Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 287/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 380/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100352
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15633
Núm. Roj: SAP M 15633:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0232516
Recurso de Apelación 287/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1458/2015
DEMANDADA Y APELANTE:D./Dña. Felicisima
PROCURADOR D./Dña. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA
APELADO Y DEMANDANTES:D./Dña. Felicisima
D./Dña. Hilario
D./Dña. Graciela
D./Dña. Jacinto
D./Dña. Joaquín
SENTENCIA Nº 380/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Jacinto, Dª. Graciela y D. Hilario, sin que conste ante esta Sala Procurador que les represente ni Letrado que les asista, y de otra, como demandada-apelante DOÑA Felicisima, representada por la Procuradora Dª. María Isabel García Martínez y asistida por la Letrada Dª. Míriam García Bartolomé (Turno de Oficio); y como demandado-apelado D. Joaquín, no personado en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77, de Madrid, en fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Carolina Martín-Maestro Barbero, en representación de Dª Tarsila, contra D. Victorio:
1.- declaro extinguido el condominio sobre la finca sita en la C./ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002, inscrita con el número registral NUM003, en el tomo NUM004, libro NUM005 y folio NUM006 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 32, y la sita en la C./ DIRECCION000, nº NUM007, NUM001 NUM008, inscrita el número registral NUM009, en el tomo NUM010, libro NUM011 y folio NUM012 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 32; que, y el carácter indivisible de las fincas, y
2.- acuerdo, en defecto de acuerdo de las partes, la venta de la finca en pública subasta, con intervención de licitadores extraños, imponiendo las costas a la parte demandada'.
Por el mismo Juzgado, en fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, se dictó de oficio Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECIDO: Haber lugar a rectificar de oficio el error material en que incurrió la sentencia de 1 de febrero de 2018 y sustituir, en el fallo, la locución errónea: 'interpuesta por la procuradora Dª Carolina Martín-Maestro Barbero, en representación de Dª Tarsila, contra D. Victorio', por la correcta: 'interpuesta por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de D. Jacinto, Dª Graciela y D. Hilario, contra Dª Felicisima y D. Joaquín'.
Por el mismo Juzgado, en fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se dictó nuevo Auto de Aclaración a petición de la representación procesal de la parte demandante, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECIDO: No haber lugar a la solicitud de rectificación de la sentencia de 1 de febrero de 2018, interesada por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de D. Jacinto, Dª Graciela y D. Hilario'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de noviembre de dos mil diecinueve.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 1458/2015, a instancias de D. Jacinto, Graciela y Hilario frente a Dª. Felicisima y D. Joaquín ejercitando una acción de división de cosa común sobre los inmuebles: 'piso NUM001 NUM002 Local comercial ciento sesenta a efectos de la Ley de Propiedad Horizontal, de la casa letra 'F,' integrante con otras nueve del Bloque de Viviendas número dos de URBESA, en la Zona de Urbanización número dos del Sector Valdezarza en Madrid, Fuencarral, con fachada a la calle número uno. Se halla situado en la planta baja posterior o primera del edificio. Tiene una superficie construída aproximada de cincuenta metros ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Linderos: considerando el frente la calle número Uno por donde tiene acceso la casa, linda; frente o Este, subsuelo de la calle Uno; derecha o norte, hueco de escalera y piso posterior NUM002 -local comercial; izquierda o sur, casa letra E y espalda u Oeste, patio y huevo de escalera. Cuota tres mil trescientas treinta y dos diezmilésimas por ciento. Hoy DIRECCION000, Nº NUM000 PORTAL NUM013 NUM001 PUERTA NUM002'; y el 'piso NUM001 NUM008, designado número ciento noventa y tres a efectos de la Ley de Propiedad Horizontal, de la casa Letra NUM014, integrante con otras siete del Bloque de Viviendas número tres de URBESA en la zona de Urbanización número 2 del Sector de Valdezarza, en Madrid, hoy DIRECCION000, NUM007, con fachada a la calle número uno. Se halla situado en la planta baja posterior II o segunda del edificio-. Tiene una superficie construida aproximada de cincuenta y seis metros treinta y cinco decímetros cuadrados, distribuidos en dos dormitorios, salón comedor, cocina, aseo y una terraza. Linderos: considerando el frente la calle número uno por donde tiene su acceso la casa, linda: frente u Oeste, hueco de escalera y patio; derecha o sur, casa Letra NUM013; izquierda Norte, piso NUM001 NUM015 y hueco de escalera y espaldao Este, calle número seis, Cuota: cuatro mil trescientas cuarenta y tres diezmilésimas por ciento', de las que son copropietarios todas las partes por herencia de sus padres, solicitando que a falta de acuerdo entre las partes se sacarán a pública subasta, por tratarse de bienes indivisibles, dividiendo el producto obtenido entre los condueños con proporción a sus cuotas.
Dª. Felicisima se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo la copropiedad de los inmuebles, pero alegando que ella ocupa en régimen de arrendamiento, con el consentimiento de sus hermanos, la vivienda de la DIRECCION000, Nº NUM000, pagando los gastos de comunidad de dicha vivienda y reformas de la misma, así como los gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION000, Nº NUM007, en la que reside su hermano Joaquín, y que por lo tanto al ser de propiedad común deben ser satisfechos por todos los copropietarios, gastos que ascienden a 12.180,59 €.
D. Joaquín fue declarado en rebeldía.
La sentencia fue estimatoria de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.
Frente a dicha resolución, interpone la representación procesal de Dª. Felicisima recurso de apelación, alegando falta de motivación de la resolución, al no decir nada sobre los gastos soportados por ella en los inmuebles alegados en su contestación a la demanda y reclamados, y segundo, conculcación de la tutela judicial efectiva en relación con la falta de motivación, debiendo revocar la sentencia para que los actores entreguen la cantidad invertida en las fincas por la recurrente.
Frente a dicho recurso se opone la parte actora.
SEGUNDO. Respecto al primer y segundo motivo del recurso, la falta de motivación y la consecuente vulneración de la tutela judicial efectiva por la falta de resolución de la una cuestión planteada por las partes, como señala la Sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010: 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).'
Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)'.
Por su parte, en relación a la incongruencia omisiva, se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional 'no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisiva que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas'. ( STC 56/1996, de 4 de abril, y 130/2000)...'.
En el presente caso la incongruencia alegada no existe, toda vez que el Juzgador resolvió correctamente todas las pretensiones de las partes, si no de una forma expresa, sí implícitamente.
La parte apelante no se opuso a la división de cosa común, pero plantea una reclamación económica por gastos que ella realizó en las viviendas objeto de división, sin plantear una reconvención o una compensación, lo que es necesario conforme a los artículos 406 y 408 de la LEC, a los efectos de que puedan ser oídas al respecto las partes contrarias.
La mera alegación de que la parte recurrente había soportado gastos en los inmuebles objeto de recurso, no es suficiente para atender la reclamación, pues esta debe ser correctamente ejercitada conforme a los preceptos citados.
Por otro lado, la pretensión de la parte sí tuvo un razonamiento al respecto en la resolución objeto de recurso, concretamente en el fundamento segundo: '... se celebró un contrato de arrendamiento sobre cada una de las viviendas descritas entre la codemandada como arrendataria y sus cuatro hermanos como arrendadores, y otro sobre la otra entre el codemandado como arrendatario y sus cuatro hermanos como arrendadores en los que los arrendatarios se hacían cargo de todos los gastos de las respectivas viviendas arrendada por lo que se estima la demanda'.
La propia parte apelante, en su contestación a la demanda, reconoció que los gastos soportados, y que alega, se correspondían por el uso de la vivienda, llegando a celebrar un contrato de arrendamiento con los actores al respecto desde 1997, por lo que en principio los gastos efectuados quedan justificados sin que tenga acción para reclamar.
No se produce una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva porque no haya un pronunciamiento expreso sobre algún punto concreto cuando existe una respuesta genérica a las cuestiones planteadas, como ya indica la jurisprudencia citada.
TERCERO. Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felicisima, frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de MADRID en fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, aclarada por Auto de ocho de febrero de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

