Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 911/2017 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 380/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100653
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7566
Núm. Roj: SAP M 7566/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0189979
Recurso de Apelación 911/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 642/2015
APELANTE: 1898 WORLDLINE, S.A.
Procurador: Dña. Raquel Cano Cuadrado
Letrado: D. Aitor Antonio Cadales Santander
APELADO: BANCO SABADELL, S.A.
Procurador: Dña. Blanca María Grande Pesquero
Letrado: D. Lino Álvarez Echeverría
S E N T E N C I A nº 380/2019
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
En Madrid, a 19 de julio de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don ALBERTO ARRIBAS
HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de
Rollo 911/2017 interpuesto contra la Sentencia de fecha 16/05/2017 dictado en el proceso número 642/2015
seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, 1898 WORLDLINE, S.A., siendo apelada BANCO
SABADELL, S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31/07/2015 por la representación de 1.898 WORLDLINE, S.A., contra BANCO SABADELL, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que: 'Que teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo a trámite, se me tenga por comparecido y parte demandante en el proceso y en la representación que ostento entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, por promovido el correspondiente Juicio Ordinario contra BANCO DE SABADELL, S.A.; y previos los trámites legales pertinentes, se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente las legítimas pretensiones de mi mandante, se acuerde y decrete la nulidad, por abusiva y por falta de transparencia, de la condición general de la contratación Contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes cuyo tenor literal es: 1. Escritura de fecha 04.01.2010 ante el Notario D. Miguel Mestanza Iturmendi, n° 1 de su protocolo, cláusula Tercera bis (página 22) 'Sin perjuicio de lo que antecede, a efectos obligacionales hipotecarios, la revisión del tipo de interés no podrá superar el máximo del 12% nominal anual ni ser inferior al 4%, igualmente nominal anual', condenando a la entidad demandada: 1. A estar y pasar por dicha declaración y a que tenga por no incorporada al referido contrato la mencionada cláusula, aplicando el tipo de interés variable pactado; 2. A la devolución a mi cliente de las cantidades cobradas desde el 9 de mayo de 2013 hasta la fecha de la demanda en virtud de la aplicación de la referida cláusula, que ascienden a la cantidad de 8.531,5 euros conforme se expone detalladamente en el Hecho Noveno de la presente demanda, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago; 3. Al pago a mi cliente de las cantidades que se van a cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, en cumplimiento de lo pautado por el art. 219 LEC , de las sumas que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del límite en cuestión, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un punto y medio; con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito; Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid dictó sentencia con fecha 16/05/2017 cuyo fallo es del siguiente tenor: ' Se desestima íntegramente la demanda presentada por 1.898 WORLDLINE, S.A. en contra de BANCO SABADELL, S.A.
Con expresa condena en costas de la parte demandante.'.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil WORLDLINE S.A. interpuso demanda contra BANCO DE SABADELL S.A.
interesando la declaración de nulidad y no incorporación de la cláusula suelo-techo contenida en la escritura de préstamo hipotecario que suscribió con la demandada el 4 de enero de 2010, así como la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de dicha cláusula.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza WORLDLINE S.A. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Con carácter principal solicita la apelante un pronunciamiento anulatorio de las actuaciones desarrolladas desde el acto del juicio al entender que se le privó de su derecho de defensa por el hecho de que la magistrada limitase a 5 minutos el tiempo de exposición oral de sus conclusiones por parte de los letrados.
Lo cierto es que este tribunal ha podido comprobar que al letrado de la parte actora se le permitió hacer uso de la palabra, a efectos de conclusiones orales, desde el minuto 10:10:55 hasta el minuto 10:21:36, es decir, por espacio de 11 minutos. Magnitud esta -11 minutos- que, obviamente, es la que hay que tomar en consideración a estos efectos y no la meramente anunciada de 5 minutos.
El Art. 433 de la L.E.C . permite a las partes, una vez practicadas las pruebas en el acto del juicio, formular oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos e informar sobre los argumentos jurídicos invocados en apoyo de sus pretensiones.
Lo que no dice dicho precepto legal es que los litigantes dispongan para hacerlo del tiempo que les plazca. Es al titular del órgano judicial a quien, de acuerdo con el Art. 165 L.O.P.J ., incumbe la responsabilidad de adoptar al respecto las decisiones que exija '...la buena marcha de la administración de justicia...' ; en particular, tratándose de dotar al acto de la vista de una duración razonable, le incumbe la responsabilidad de posibilitar que puedan celebrarse, sin demoras significativas y perjudiciales para los demás usuarios, las restantes vistas y actos señalados para la misma fecha.
El único límite al ejercicio de esa responsabilidad estaría representado por el derecho de defensa.
Sin embargo, tratándose de un juicio en el que se practicó un solo interrogatorio y en el que se manejaban argumentos ya reiterados en un sinfín de litigios de igual o similar contenido (impugnación de cláusula suelo- techo), nada nos permite pensar que 11 minutos sea un tiempo insuficiente para hacer uso -y para hacerlo además holgadamente- de la facultad prevista en el mencionado Art. 433 L.E.C .
No ha de prosperar, pues, la pretensión anulatoria ejercitada.
TERCERO .- Negando la sentencia apelada que la actora ostente la condición de consumidora en relación con la operación bancaria de que se trata, la apelante parece compartir este punto de vista porque en su recurso nos dice que '...nunca se ha pretendido considerar a mi mandante como consumidor' (pag. 5).
Pese a ello, parece querer ser tratada como consumidora al aludir a que el efectivo del préstamo se destinó a cubrir necesidades personales de su administrador. Se trata de un alegato novedoso que no fue invocado en la demanda y, en todo caso, es un alegato contradictorio con lo declarado extrajudicialmente por ese mismo administrador, ya que en la escritura de préstamo manifestó que su objeto era la reforma del local en el que la sociedad ejerce su industria.
También dice la apelante que la sentencia no se ha pronunciado sobre el hecho de que, junto a ella misma como prestataria, también intervino su administrador como fiador, pareciendo que con ello quiere reclamar -ella misma, que es la única demandante- el tratamiento propio de un consumidor. Pues bien, no vemos por qué razón la sentencia debería haberse pronunciado sobre dicho argumento cuando no había sido introducido en el proceso a través de la demanda, tratándose, una vez más, de un argumento novedoso y por ello inabordable en esta segunda instancia. En todo caso, no está de más recordar que la S.T.S. de 7 de noviembre de 2017 , con cita de los autos de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15 , Tarcãu) y 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15 , Dimitras), nos dice que '...en concreto, en un contrato de fianza, reconoce la condición legal de consumidor al fiador, si actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, aunque la operación afianzada sí tenga tal carácter, siempre que entre el garante y el garantizado no existan vínculos funcionales (por ejemplo, una sociedad y su administrador )' (énfasis añadido), siendo así que en el caso que nos ocupa el fiador era, precisamente, el administrador de la mercantil demandante.
CUARTO .- Los diferentes tipos de control que los órganos judiciales pueden acometer en relación con las condiciones generales de la contratación, de acuerdo con las pautas que nos proporciona la propia ley y los criterios que emanan de la jurisprudencia, son los siguientes: 1.- Control de legalidad .- Se trata de un control de contenido de la cláusula que puede solicitarse por cualquier adherente, tenga o no la condición de consumidor, y puede proyectarse sobre cualquier tipo de cláusulas, incluso las que definen el objeto principal del contrato. Toma su base del Art. 8-1 LCGC a cuyo tenor 'Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'.
La demandante reclamó en su demanda este tipo de control con expresa invocación del Art. 8-1 que acabamos de transcribir (pags. 24 y 25 de la demanda). Lo que sucede es que las normas jurídicas que se dicen violentadas son los Arts. 5 y 7 de la propia Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación concernientes al control de incorporación.
Se ha dicho en el terreno doctrinal que el Art. 8-1 resulta superfluo porque, en la medida en que declara nulas las condiciones que contradigan normas imperativas o prohibitivas, se trata de una prescindible reproducción del Art. 6-3 del Código Civil ('Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención...') . Y en la medida en que proyecta la nulidad sobre las condiciones contrarias a lo dispuesto en la propia Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, el precepto es de difícil intelección, toda vez que dicha ley no incluye requisitos de contenido sino solamente de inclusión o incorporación en sus Arts.
5 y 7 . De ahí que este reproche deba ser examinado bajo el prisma del control de incorporación.
2.- Control de abusividad .- Este tipo de control toma su base del Art. 8-2 LCGC a cuyo tenor 'En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'.
Se trata, como se ve, de un tipo de control reservado a los adherentes que sean consumidores, por lo que, aun cuando en la demanda sí se invoca la abusividad de la cláusula al poner de relieve su 'virtualidad diabólica' y el perjuicio económico que es capaz de provocar (páginas 6 a 9), se encuentra vedada su utilización por parte de quien carece de tal condición.
3.- Control de incorporación .- A él se refiere el Art. 7 LCGC cuando establece que 'No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato'.
Dicho precepto tiene su complemento natural en el Art. 5, que regula los requisitos de incorporación y que, en lo que ahora interesa, establece que '...5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'.
Se caracteriza este tipo de control porque, al igual que sucede con el que hemos denominado control de legalidad, puede exigirse por cualquier adherente, tenga o no la condición de consumidor, y puede proyectarse sobre cualquier tipo de cláusulas, incluso las que definen el objeto principal del contrato.
Consideramos que la redacción de la cláusula litigiosa supera sin dificultad el control de comprensibilidad en el plano puramente gramatical. La recurrente no pone el acento en su incomprensibilidad en ese plano sino que lo que plantea más bien es que, comprensible o no, nunca tuvo conocimiento de su existencia porque la entidad bancaria no le informó adecuadamente de su inclusión. Ello aparta la problemática planteada del ámbito del apartado b) del Art. 7 L.C .G.C (referido a condiciones generales 'ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles' ) y lo sitúa en el terreno del apartado a) (referido a las condiciones generales que '...el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato...' ).
Pese a constituir el objeto social de la actora '...la adquisición por cualquier título de toda clase de bienes, muebles e inmuebles, fincas rústicas, terreno y edificios...' (folio 47), en su escrito de demanda se limita a decirnos que le pasó desapercibida la existencia de la cláusula por no haber sido informada de su inclusión por parte de la entidad bancaria, pero ningún detalle nos facilitó acerca de los hechos que precedieron a la firma de la escritura ni de los términos específicos en los que se materializó esa carencia informativa. Sus alegatos giran más bien en torno a la atribución a la demandada de una conducta de ocultación consciente denotativa de mala fe y en torno a la aplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial de las cláusulas sorprendentes, doctrina que la apelante invoca en su recurso y que, con base en el Art. 1258 del Código Civil , permitiría, incluso en el caso de un adherente no consumidor, blindar frente a pactos insólitos o inesperados lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc.- se derivan de la naturaleza del contrato), siendo posible, como señala la S.T.S. de 7 de noviembre de 2017 , postular '...la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril )' .
No obstante, es esa misma sentencia la que contiene una llamada explícita a la cautela cuando nos dice que '...en el estado actual de nuestro Derecho, el régimen de protección del adherente no consumidor frente a las cláusulas sorprendentes no puede tener la misma intensidad que la protección del consumidor (...) Si analizamos el presente caso conforme a tales parámetros, hemos de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y no discutido que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, la Audiencia Provincial no considera probado que hubiera un déficit de información o que la cláusula suelo se impusiera de mala fe para sorprender las legítimas expectativas de los prestatarios respecto del coste del préstamo. Por lo que no podemos afirmar en este trámite casacional que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista. De manera que no puede afirmarse que en este caso la condición general cuestionada comporte una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente. Ni que el comportamiento de la entidad prestamista haya sido contrario a lo previsto en los arts. 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom '.
Pues bien, eso y no otra cosa es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa donde, sobre la base de resultar gramaticalmente comprensible la cláusula controvertida, tampoco hay base para afirmar que a la demandante le pudiera haber pasado desapercibida su inclusión en la escritura, y ello por más que tal inclusión haya sido fruto de la imposición de la parte predisponente. Circunstancia esta -la imposición- que, obviamente, no convierte a la cláusula en jurídicamente ineficaz sino que su único efecto, desde luego mucho más modesto, es el de convertir la cláusula, siempre que concurran otros requisitos, en condición general de la contratación y el de someterla a la disciplina legal propia de esta clase de pactos.
A la hora de establecer las condiciones en las que dicha doctrina resulta aplicable, la S.T.S. de 30 de enero de 2017 efectúa una acotación interesante en relación tanto con la carga de la prueba como con la carga alegatoria al indicar que '...como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente' (énfasis añadido).
Así pues, para la aplicación de tal doctrina ha de tenerse presente la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Pues bien, nada nos indica la actora acerca de las iniciativas que adoptó durante los días anteriores al otorgamiento en los que forzosamente hubo de tener a su disposición el proyecto de escritura para adquirir conocimiento de su contenido y para acometer una detenida lectura del mismo.
Cierto es que el Alto Tribunal modula el grado de diligencia exigible al empresario adherente indicando que ello '...dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc....' . Sin embargo, como hemos indicado anteriormente, impone también al empresario la carga alegatoria de informar de todo ello '...ya desde la demanda...'. Y en el caso que nos ocupa la demandante no nos ha proporcionado dato alguno acerca de sí misma que nos permita hacernos cargo de su dimensión ni del grado de complejidad de su estructura empresarial o del nivel de asesoramiento con el que razonablemente pueda contar.
4.- Control de transparencia .- La existencia de este tipo de control deriva de que, después de disponer que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, el Art. 42-2 de la Directiva 93/13 deja a salvo de esta regla las hipótesis en que dichas cláusulas no hayan sido redactadas de manera clara y comprensible.
En opinión de la S.T.S. de 9 de mayo de 2013 es posible que la cláusula supere el filtro representado por el control de incorporación (o primer control de transparencia) porque el adherente haya tenido oportunidad de conocer su existencia y de comprender su contenido literal, pero no el segundo control o control de transparencia propiamente dicho, estando referido este último a la necesidad de comprobar, siempre que se proyecte sobre elementos esenciales del contrato y fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', '...que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo...' , de manera que '...En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato...No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante' .
Con posterioridad, las SS.T.S. de 24 de marzo y 29 de abril de 2015 , ratificando el criterio de la de 9 de mayo de 2013 , nos explican lo siguiente: '...que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible , objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible '), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación' ( S.T.S. de 24 de marzo de 2015 ). Y añaden que 'no resulta económica ni socialmente eficiente que el consumidor haya de adoptar sus opciones de consumo mediante un examen minucioso y una comparación entre los diversos condicionados generales de los contratos. Lo eficiente y lógico es que la atención del consumidor se dirija a valorar la prestación que se le ofrece y el precio que se le exige por ella. Por eso el ordenamiento jurídico exige que las cláusulas que regulan los elementos esenciales sean especialmente transparentes, para que el consentimiento contractual que se preste sea plenamente informado, al ser la prestación (en sus aspectos fundamentales) y el precio los elementos básicos que determinarán la opción del consumidor y sobre los que prestará su pleno consentimiento...' .
Este punto de vista ha sido también seguido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13 ) y en la más reciente sentencia de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ) al indicar que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, estableciendo la parte dispositiva de la primera de dichas resoluciones que 'el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor , sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.
Así pues, el control de transparencia propiamente dicho es aplicable a las condiciones generales de la contratación que, cual la ahora controvertida, definen el objeto principal del contrato y, por otra parte, está reservado a los adherentes que ostentan la condición de consumidores. Se encuentra, pues, justificada la decisión de la sentencia apelada de no acometer este tipo de control pese a que la demandante pretendió su aplicación al hacer invocación en su demanda de la totalidad de los indicadores de falta de transparencia que enunciara en su día la S.T.S. de 9 de mayo de 2013 (páginas 11 y 12 de la demanda).
Planteamientos los precedentes que, en su conjunto, determinan el fracaso del recurso interpuesto.
QUINTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art.
398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WORLDLINE S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

