Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 260/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 380/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100378
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1746
Núm. Roj: SAP PO 1746/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00380/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2017 0012020
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001249 /2017
Recurrente: Emilio
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: MARIA ARANTZAZU GONZALEZ COMESAÑA
Recurrido: Sandra
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: ROSA ANA NAVARRO RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 380/19
En VIGO a quince de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001249/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA NÚM. 5
DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2019 , en los que
aparece como parte apelante, Emilio , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS
NOGUEIRA FOS, asistida por la Abogada Dª. MARÍA ARANTZAZU GONZÁLEZ COMESAÑA, y como parte
apelada, Sandra , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, asistida por la Abogada Dª. ROSA ANA NAVARRO RODRÍGUEZ.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Mª Jesús Nogueira Fos en nombre y representación de Dº Emilio frente a Dª Sandra representada por la procuradora Dª Purificación Rodríguez González, y en consecuencia, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de Dº Emilio y Dª Sandra , y la consiguiente disolución del régimen económico conyugal, con los siguientes efectos: - Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 NUM000 casa, del municipio de Gondomar a Dª Sandra .
- Se establece en favor de Dª Sandra y a cargo de Dº Emilio una pensión compensatoria por importe mensual de 200 euros pagaderos por meses anticipados, dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la actora designe al efecto, actualizable anualmente conforme a la subida del IPC.
No se hace especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emilio , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 11 de julio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de divorcio dictada en la instancia se decretó la disolución del matrimonio con las siguientes medidas: se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar y se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 200 euros/mes.
La representación procesal del esposo recurre la sentencia invocando la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma respecto al establecimiento de pensión compensatoria con carácter definitivo, solicitando que se declare no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria. Se alega a través del recurso que no concurren los presupuestos que exige el artículo 97 CC , ya que no existe desequilibrio toda vez que doña Sandra desarrolla una actividad laboral retribuida como empleada de hogar, además de que el esposo tiene gastos por arrendamiento de vivienda.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita a través del recurso es si concurre el supuesto previsto en el artículo 97 CC para la concesión de pensión compensatoria.
La jurisprudencia ha analizado las circunstancias que deben concurrir para la fijación de la pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 CC , derivada de la cesación de la vida en común de los cónyuges. Así en la STS Sala 1ª, de 20 noviembre de 2013 se establece que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013 declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 '.
Resulta entonces relevante determinar si se ha producido una situación de desequilibrio y, respecto a dicha cuestión, en la STS Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2012 se declaró que '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
En el presente caso nos encontramos ante el hecho de que doña Sandra (nacida el NUM001 /1962) y don Emilio (nacido el NUM002 /1962) contrajeron matrimonio el 7/3/1987, habiendo finalizado la convivencia en el mes de diciembre de 2013, según se manifiesta por ambas partes litigantes, por lo que el matrimonio duró más de 26 años. Dicho matrimonio tuvo tres hijos: Elisa , Eloisa y Rodolfo , todos ellos son mayores de edad y, tal y como manifiestan ambos litigantes, gozan de independencia económica.
Del examen de la vida laboral de doña Sandra se constata que a fecha 27/9/2017 figura dada de alta en la Seguridad Social durante 7 años, 10 meses y 19 días. Concretamente con anterioridad a contraer matrimonio trabajó durante 1.250 días (entre el 1/6/1980 y el 31/8/1984) en el régimen de empleadas del hogar. Consta nuevamente dada de alta en el régimen de la Seguridad Social el 1/1/2010, pero a través de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda se comprueba que se corresponde con el Convenio Especial de Cuidadores no Profesionales de personas en situación de dependencia, concretamente para el cuidado de su progenitora. Resulta probado que el 31/7/2014 se firmó un nuevo convenio similar.
De lo expresado cabe señalar que durante el matrimonio doña Sandra no desempeñó trabajo remunerado, salvo ocasiones esporádicas en algunos domicilios según se reconoce en el escrito de contestación a la demanda, por lo que su desempeño se centró en el cuidado de los hijos y del hogar mientras el esposo trabajaba fuera del domicilio.
En relación con los ingresos de doña Sandra la misma percibe en la actualidad 420 euros/mes como empleada del hogar en base al contrato suscrito en el mes de abril de 2016.
En el recurso se alega que durante los convenios relativos a Programas Individuales de Atención de dependientes, la Xunta le abonó importes superiores a 700 euros, pero del examen de las Resoluciones de la Xunta se observa que las cantidades de 753 euros y de 738,90 euros se correspondían con la base de cotización, por lo que las percepciones reales eran inferiores a dichos importes.
Se aduce asimismo en el recurso que la demandada tiene dos cuentas bancarias con 10.709,06 euros y 6.620,64 euros, pero la primera de las cuentas fue abierta el 18/12/2013, coincidiendo con el fin de la convivencia matrimonial, alegando la parte demandada que dicha cantidad es el 50% de la liquidación realizada por ambos de la cuenta bancaria que tenían en común, si que esta alegación haya sido negada por la parte demandada.
En relación con los ingresos de don Emilio , de los datos de la Agencia Tributaria obrantes en las actuaciones consta que en el año 2017 percibió como empleado por cuenta ajena retribuciones por importe de 15.770,36 euros de la que debe deducirse la retención de 337,67 euros resultando así un salario neto mensual prorrateado en 12 meses de 1.286,06 euros. Resulta probado que abona por el arrendamiento de una vivienda la suma de 230 euros/mes, no debiendo tomarse en consideración otros gastos derivados del uso de la misma pues estos también debe afrontarlos doña Sandra .
Debemos entonces concluir que la señora Sandra tenía a fecha de presentación de la demanda 55 años, durante el matrimonio se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos, carece de capacitación profesional y realiza labores de empleada doméstica donde obtiene unos ingresos de 420 euros/mes, mientras que el señor Emilio tiene unos ingresos mensuales de unos 1.000 euros, una vez deducido el alquiler de la vivienda.
No se trata de equilibrar los ingresos pero sí hay que tener en cuenta la dedicación exclusiva de la esposa a la familia durante la convivencia matrimonial y el hecho de que, a diferencia del esposo, los ingresos que perciba como empleada del hogar van a suponer que la pensión de jubilación que pueda llegar a percibir será de muy escasa cuantía por el tiempo trabajado.
Resulta igualmente significativo el dato de que don Emilio abonó entre junio de 2016 y junio de 2017 a doña Sandra la cantidad de 300 euros/mes en concepto de pensión, debiendo deducirse que era como pensión compensatoria pues en los primeros ingresos no se señala concepto alguno del pago realizado 'a favor de: Sandra ' y en los siguientes no se especifica que era pensión alimenticia, ya que, además, ambos reconocen que los hijos eran mayores de edad y gozaban de independencia económica.
Por lo tanto la situación existente tras la ruptura matrimonial ha variado en relación con la preexistente durante el matrimonio, no teniendo las mismas oportunidades económicas y laborales ambos cónyuges, lo que nos lleva a concluir que concurren en el presente supuesto las circunstancias legalmente exigidas para el establecimiento de pensión compensatoria, considerando adecuado el importe fijado en la sentencia de instancia.
TERCERO.- En relación con la fijación de un límite temporal, la STS Sala 1ª, de 10 febrero 2005 , dictada para unificación de doctrina, señala que 'la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida-vitalicio', para añadir que 'la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecúa a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación', y finalizar diciendo que 'ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 Cc , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'. Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 14 de febrero de 2011 'esta doctrina se ha completado, a partir de la sentencia de 19 diciembre 2005 , con la referencia a la modificación del art. 97.1 CC (ver sentencias de 9 y 14 octubre 2008 y 28 abril 2010 ). En consecuencia y de acuerdo con la modificación introducida por la ley 15/2005, la pensión podrá constituirse por un periodo de tiempo concreto, o bien de forma indefinida'.
En el presente caso, a la vista de las circunstancias personales concurrentes en la persona de la demandante, especialmente atendida su edad y falta de cualificación profesional, no cabe establecer un límite temporal a la pensión compensatoria, puesto que aunque desempeña trabajo remunerado el mismo no es de jornada completa y es de escasa cuantía, no teniendo además posibilidad de obtener en el futuro una pensión de jubilación similar a la que va a percibir el demandante.
Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto al no apreciarse la existencia del error en la valoración de la prueba denunciado y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de don Emilio , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012026019.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
