Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 161/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 380/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100375

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1408

Núm. Roj: SAP VA 1408:2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00380/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G.47186 42 1 2018 0006921

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000385 /2018

Recurrente: Miguel Ángel

Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO

Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ

Recurrido: Fidela

Procurador: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Abogado: MIGUEL ANGEL AGUADO DIEZ

SENTENCIA núm. 380/19

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 385/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid , seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-RECONVENIDO/APELANTE,D. Miguel Ángel, representado por el Procurador D. César Alonso Zamorano y defendido por el Letrado D. Carlos Redondo Diez; y de otra, como DEMANDADA-RECONVINIENTE/APELADA,Dª Fidela, representada por la Procuradora Dª Rosa-Mª Sagardía Redondo y defendida por el Letrado D. Miguel-Ángel Aguado Diez; sobre disolución del matrimonio por divorcio y adopción de medidas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21/01/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Don Cesar Alonso Zamorano, en nombre y representación de DON Miguel Ángel frente a DOÑA Fidela, representada por la procuradora Doña Rosa Mª Sagardia Redondo, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO DE LOS CONYUGES, con todos los efectos legales inherentes, acodando las siguientes medidas:

1.-No procede fijar pensión alimenticia a favor de la hija del matrimonio, María Dolores, ni fijar gastos extraordinarios.

2-El uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Aldea de San Miguel (Valladolid) se atribuye a Doña Fidela hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Doña Fidela abonará mientras tenga atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar los gastos originados por dicho uso (consumos).

Los gastos derivados de la propiedad de la vivienda se abonarán por mitad.

3.-Disolución sociedad de gananciales.

No se hace expresa imposición de costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Doña Rosa Mª Sagardia Redondo, en nombre y representación de DOÑA Fidela, frente a DON Miguel Ángel, representado por el procurador Don Cesar Alonso Zamorano, debo acordar y acuerdo la siguiente medida:

-Don Miguel Ángel abonara a Doña Fidela en concepto de pensión compensatoria la cantidad de doscientos euros mensuales (200), cantidad que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que ésta designe y se actualizará anualmente conforme a las fluctuaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo, público o privado, que en el futuro lo sustituya.

Se limita temporalmente dicha pensión a tres años.

No se hace expresa imposición de costas.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante-reconvenida, D. Miguel Ángel, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, Dª Fidela, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07/11/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Miguel Ángel interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 385/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid interesando tan solo la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación a los pronunciamientos relativos a la atribución del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar y ganancial en la localidad de Aldea de San Miguel, y al reconocimiento del derecho a pensión compensatoria de la Sra. Fidela.

La resolución recurrida analiza las circunstancias fácticas que concurren en los litigantes, cuya única hija es mayor de edad e independiente económicamente de sus padres aunque viene residiendo en el domicilio familiar junto a su novio con D. Miguel Ángel, concluyendo que el interés más necesitado de protección al objeto de atribuir el derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar y ganancial es el de Dª Fidela, en quien reconoce además que se ha producido un desequilibrio económico a causa de la crisis matrimonial, razón por la que se dispone el derecho de esta última a la percepción de una pensión compensatoria por desequilibrio que se fija en 200 € mensuales por un tiempo máximo de tres años.

Estos dos pronunciamientos son los que motivan el recurso de apelación que examinamos. Cuestiona el apelante, en primer término, la decisión de la Juzgadora de Instancia en cuanto considera que sea el interés de la Sra. Fidela el más necesitado de protección, denunciando la errónea valoración e interpretación de la prueba que lleva a cabo la Juzgadora 'a quo', cuestionando igualmente la decisión relativa al reconocimiento del derecho de la demandada/apelada a una pensión compensatoria para la que el apelante no encuentra la suficiente justificación probatoria.

SEGUNDO.-El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

TERCERO.-En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Resuelve a juicio de este Tribunal de Apelación con acertado criterio valorativo la Juez de Instancia cuando entiende que a los efectos de la atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda ganancial y familiar en la localidad de Aldea de San Miguel es el interés de Dª Fidela el más necesitado de protección, pues analiza de forma ponderada, lógica y consecuente con lo acreditado en las actuaciones la situación de uno y otro litigante, sus posibilidades económicas y de acceso a una vivienda y como la situación laboral remunerada de Dª Fidela es precaria y muy ocasional, pues no se acredita que haya venido desempeñando actividad laboral remunerada de manera estable al margen de la actividad de enseñanza del baile que compartía con D. Miguel Ángel mientras el matrimonio permaneció unido y que por razones obvias dejó de efectuar, siendo además la atribución del derecho de uso y disfrute que se hace en la resolución recurrida con vocación de escasa duración, pues el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales que se fija como límite temporal a dicho derecho exclusivo de uso y disfrute está ya en marcha.

También con atinado criterio se resuelve por la Juzgadora de Instancia la petición de Dª Fidela de reconocimiento de su derecho a una pensión compensatoria que es reducida en la sentencia objeto de recurso en su importe por mitad sobre lo solicitado por la demandante de reconvención. Cierto e innegable es por lo tanto que la ruptura de la convivencia matrimonial a raíz de la crisis matrimonial supuso para Dª Fidela un desequilibrio económico en relación con su posición anterior en el matrimonio -ya que trabajaba con su marido dando clases de baile-, que debe ser resarcido por medio de la fijación de una pensión compensatoria por desequilibrio aunque de carácter temporal, y ello dada la edad de Dª Fidela, su experiencia laboral durante el matrimonio y sus posibilidades reales y efectivas de ejercer otra actividad laboral como monitora o peluquería, que como se demuestra en el momento actual le empiezan ya a permitir nuevamente, aunque de manera incipiente, su acceso a un mercado laboral que se vio truncado con la ruptura del matrimonio. Además, la cantidad fijada por la Juzgadora 'a quo' es ponderada y proporcionada a las posibilidades del obligado al pago de la indicada pensión dada su condición de pensionista, a quien le ha sido reconocida una incapacidad permanente para su trabajo, y se ha estipulado una vigencia temporal de tan solo tres años de duración de la misma.

Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación pues, a los solos efectos de dicho pronunciamiento, concurren dudas fácticas y jurídicas acerca de la determinación de cuál de los intereses en conflicto es el más necesitado de protección, lo que justifica su no imposición a ninguna de las partes. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recursode apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 21 de enero de 2019 en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 385/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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