Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 335/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 380/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100396

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2056

Núm. Roj: SAP IB 2056/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00380/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07033 42 1 2019 0000557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2019
Recurrente: Serafina
Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado: JUAN MARTORELL VIDAL
Recurrido: ENDESA ENERGIA XXI S.L.U.
Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA
Abogado: MARIANA IVORRA LLINARES
Rollo núm.: 335/20
S E N T E N C I A Nº 380/20202
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos-Alberto Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a cinco de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor, bajo el número 444/2019 , Rollo de Sala
número 335/20, entre:
A) ENDESA ENERGÍA XXI, representada por la procuradora de los tribunales doña Francisca Riera Servera y
asistida de la letrada doña Mariana Ivorra Llinares, como demandante-apelada.
B) DOÑA Serafina , representada por el procurador de los tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida y asistida
del letrado D. Juan Martorell Vidal, como demandada-apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Se estima parcialmente la demanda formulada por ENDESA ENERGÍA XXI, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Riera Servera, contra DOÑA Serafina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida, y en consecuencia, se condena a DOÑA Serafina a satisfacer la cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia (deberá tomarse como referencia el producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, en el periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2015 al 7 de noviembre de 2016). Deberá deducirse del importe reclamado lo ya satisfecho por la demandada en dicho periodo. Sí se estima la reclamación de 68,07 euros por la factura de octubre de 2017 (documento nº 6 de la demanda). Todo ello con los intereses legales desde la reclamación judicial.

No se condena en costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- A fin de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas: A) El 18 de agosto de 2012, la demandada contrató a la actora el alta de suministro eléctrico.

B) El 7 de noviembre de 2016, se comprobó que la instalación había sido objeto de una manipulación que alteraba la lectura de consumos.

C) En su escrito de demanda, la actora reclama, por los consumos que han escapado a su correcta medición, la cantidad de 11.363,77 euros calculada, según alega, conforme al criterio establecido por el RD 1955/2000.

D) La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente tal pretensión por cuanto no se constata que el cálculo de la cantidad indicada se ajuste realmente a lo dispuesto por el RD 1955/2000 sustrayendo lo ya satisfecho por la demandada. En esa tesitura, el juez a quo se ha decantado por diferir a la ejecución de sentencia la liquidación de la obligación pecuniaria a cargo de la apelante estableciendo las bases para su cálculo que no son otras que las contempladas por el art. 87 del RD 1955/2000: De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año.



SEGUNDO.- La demandada se alza contra la sentencia por entender que lleva a cabo una incorrecta aplicación del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que infringe el mandato de congruencia del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no toma en consideración debidamente la excepción material de pago opuesta en su contestación a la demanda.



TERCERO.- Los dos primeros alegatos deben ser desestimados toda vez que, según viene entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no cierra el camino a la posibilidad de pronunciamientos condenatorios pecuniarios con liquidación pospuesta de forma tan rigurosa como pretende la recurrente, en especial cuando ello se traduciría en un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva del litigante que la reclama. Además, recalca que no hay incongruencia cuando, pretendida una cantidad líquida, se condena al pago de importe sujeto a liquidación ulterior (ya en ejecución de sentencia, ya en otro pleito, posibilidades ambas que estima aceptables la Sala Primera del Tribunal Supremo). En este sentido, pueden ser citados los Fundamentos de Derecho undécimo y duodécimo de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019 ROJ: STS 2103/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2103, que a su vez invoca otras anteriores: DÉCIMO
PRIMERO.- Motivo quinto. Enunciación y desarrollo.

Se articula al amparo del art. 469. 1. 2LEC , por incurrir en vicio de incongruencia con infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en concreto por infracción de lo dispuesto en el art. 218. 1 LEC , incongruencia en que incurre la sentencia recurrida.

En el desarrollo del motivo alega la recurrente que la resolución de la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el Auto de fecha 21.01.2016 que subsana la sentencia de 25.11.2015 infringe el artículo 218, 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero sobre Enjuiciamiento Civil , incurriendo en el vicio de incongruencia pues viene a reconocer el derecho a la percepción de una indemnización a Aurelio , Baldomero , Basilio , Agapito y Benito , por los daños sufridos por las fincas de que son propietarios con motivo del incendio de DIRECCION046, dejando para un litigio posterior la determinación del alcance de esos daños, cuando ninguno de ellos lo ha pedido de esa manera sino que han postulado la condena de una cantidad precisa y concreta, de forma principal o de forma subsidiaria.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Decisión de la sala.

1.- Basta la cita de la sentencia 737/2013, de 28 de noviembre , a la que hemos hecho mención en la decisión in fine del motivo anterior, para desestimar el presente motivo, pues la sentencia que remite a otro pleito como reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva sino la condena al pago de una cantidad líquida.

2.- No obstante. y por ser de interés al supuesto litigioso, dada la disyuntiva con la que se enfrentó el tribunal de apelación, vamos a transcribir la doctrina de la sala contenida en la sentencia núm. 490/2018, de 14 de septiembre : ''Si bien el artículo 219 LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena 'sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia', tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido de que no debe acceder a una petición de parte en tal sentido. Es cierto que se insiste en ello en el artículo 219 que, sin embargo, permite al tribunal declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar para un proceso posterior la concreta liquidación de la cantidad debida, previsión que tiende a evitar que la ejecución constituya un nuevo proceso complejo.

' Esta sala, en sentencia núm. 993/2011, de 16 enero , citada con acierto por la sentencia recurrida, vino a decir lo siguiente: 'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2.°), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo 'in re ipsa '), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, n.º fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la 'estimación sustancial', y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el período correspondiente, se termino por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 11 de octubre de 2011 ) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización, afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (sic) ( SSTS. 10 de febrero de 2009 , 49 ; 2 de marzo de 2009 , 95 ; 9 de diciembre de 2010 , 777 ; 23 de diciembre de 2010 , 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SSTS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de ¡unió de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010 , 606 ; 21 de octubre de 2010 , 608 ; 3 de noviembre de 2010 , 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-.

Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las sentencias de 18 de mayo de 2009 , y 11 de octubre de 2011 ; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión'.



CUARTO.- En lo que concierne al argumento relativo a la excepción material de pago, no puede correr mejor suerte habida cuenta de que el juzgador de primera instancia ya tiene en cuenta los pagos efectuados por la demandada al disponer que 'deberá deducirse del importe reclamado lo ya satisfecho por la demandada en dicho periodo'. Esto conlleva que, en caso de que lo pagado iguale o supere la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, se tendrá por extinguida la obligación. Ahora bien, no será hasta que se haya practicado la liquidación que podrá determinarse en qué medida (bien parcial, bien total) el derecho de crédito de la actora se ha extinguido por los pagos que ya ha recibido.



SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.

212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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