Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 511/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 380/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100277
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:438
Núm. Roj: SAP CO 438:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1404342C20170000198
Recurso de Apelacion Civil 511/2019 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 93/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 2 DE MONTORO
SENTENCIA núm. 380/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 93/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, a instancia de Dª Noemi, representada por el Procurador SR. LINDO MÉNDEZ y asistida del Letrado SR. NOTARIO FERNÁNDEZ, contra Dª Patricia, representada por el Procurador SR. LÓPEZ AGUILAR y asistida del Letrado SR. GALÁN JIMÉNEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Noemi y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 29 de enero de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 93/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, cuya parte dispositiva establece:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de Noemi contra Patricia absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Noemi en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
TERCERO.-Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente, habiéndose reunido para deliberación el día 30 de Abril de 2020.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 29 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 93/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro. Dicha resolución desestima la demanda formulada por la actora. Dª Patricia formula el recurso, alegando determinados motivos: a) nulidad de actuaciones, al haber prejuzgado el Juez de instancia el contenido del fallo en la audiencia previa; b) falta de pronunciamiento sobre la pretensión formulada con carácter subsidiario; y c) error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO:INEXISTENCIA DE NULIDAD DE ACTUACIONES RESPECTO DE LA AUDIENCIA PREVIA.
Sostiene el recurrente que 'por parte del Tribunal se vulneró el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, colocando a mi mandante en una clara situación de desigualdad e indefensión, determinante de la nulidad de dicho acto y de los trámites subsiguientes y: por consiguiente, de la Sentencia dictada, pues, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, en el desarrollo de la misma se prejuzgó sobre el fondo del asunto, cuando al hilo de lo que alegaba la representación procesal de la parte demandada, el Juzgador de Instancia declaró 'pues ya tiene usted su defensa del procedimiento, ya sabe que la Sentencia no va a ser plenamente estimatoria, ya está diciendo UD. .. pues defienda su posición ..... yo se lo he requerido a la parte actora y no ha sido capaz de aclararlo, y ha dicho que no sabe determinar la cantidad, pues evidentemente la Sentencia no va a ser plenamente estimatoria puesto que yo, a mí se me dice unos conceptos, pero no me dice las cantidades, pues no las voy a atender, pues ya le estoy dando pistas de cuál es su defensa' (minuto 7)'.
El motivo de recurso no puede ser estimado, ya que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el art. 459 LEC, puesto que si entendía que en ese momento se produjo una infracción procesal determinante de la nulidad de actuaciones, debió de haberlo puesto de manifiesto en ese momento, denunciando la indefensión sufrida, lo que no llevó a cabo.
TERCERO:INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA.
En el recurso se sostiene que la sentencia desestima la acción principal, pero 'no se pronuncia sobre las acción(es) ejercitada(s) con carácter subsidiario, por entender que no son más que repetición de la inicial con términos distintos'.
Sin embargo, no existe incongruencia omisiva. La sentencia desestima todas las pretensiones de la demanda, por lo que se pronuncia sobre todas ellas, incluida la subsidiaria y, además, da una motivación de la desestimación de las pretensiones accesorias, cuando afirma que las mismas 'con independencia de la fórmula que el demandante utilice, no son más que repetición de la inicial con distintos términos'. Es cierto que se trata de una motivación sucinta, pero que revela el criterio y las razones del Juzgador para desestimarla. Cuestión distinta es que el razonamiento sea o no correcto, lo que se analizará en el fundamento de derecho siguiente.
CUARTO:ACCIÓN PRINCIPAL. RENDICIÓN DE CUENTAS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
El análisis de las cuestiones objeto de recurso exige fijar con claridad las acciones ejercitadas. En la demanda se ejercitan dos acciones, una principal y otra subsidiaria, y cada una de ellas con dos pretensiones.
Con carácter principal, se ejercita una acción de rendición de cuentas con dos pretensiones: 1) que se declare que la demandada debe rendir cuentas del destino de los ingresos obtenidos en relación a las fincas rústicas arrendadas por ambas partes durante las campañas 2006-2007 a 2008-2009, y b) que se condene a la rendición de las mismas y 'al reintegro a la ahora demandante de cualesquiera importes que resulten debidas de la(s) anterior(es) cantidad(es), más sus correspondientes intereses legales'.
Con carácter subsidiario, una acción derivada de la comunidad de bienes constituida (véase 2º párrafo del folio 13 de las actuaciones) con dos pretensiones: a) que se 'declare el derecho de la actora a participar al 50 % en la totalidad de los ingresos obtenidos (por todos los conceptos, tales como liquidaciones de entrega de aceituna en cualquier entidad, derechos de ayuda de pago único, ayudas complementarias o subvenciones de cualquier tipo)' respecto de los anteriores ejercicios; y b) se condene 'a entregar a la actora el 50 % de los ingresos o frutos obtenidos con la explotación'.
Planteada así la litis, debe determinarse la naturaleza de la relación jurídica que liga a las partes. No se discute que en el año 2006, ambas partes arrendaron a un tercero dos fincas rústicas por un plazo de 6 años (documento nº 5 de la demanda), si bien dicho contrato se resolvió en 2009, como tampoco se discute que Dª Noemi y Dª Patricia pactaron verbalmente que participaban al 50 % del resultado de la explotación.
Ante este sustrato fáctico, no cabe duda que nos encontramos ante un contrato de sociedad, que define el art. 1665 CC como aquel por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. En este caso, Dª Noemi y Dª Patricia acordaron poner en común los derechos derivados del contrato de arrendamiento antes indicado, así como la gestión y aprovechamiento de las fincas con la intención de partir entre sí las ganancias.
A partir de ahí, discrepan las partes, puesto que la actora sostiene que 'la demandada ha llevado a cabo la administración y gestión del arrendamiento, mediante autorización verbal al efecto, no le ha rendido y/o liquidado cuentas a mi poderdante de los ingresos obtenidos'. Dª Patricia niega ese acuerdo verbal.
Dicho acuerdo verbal, en virtud del cual Dª Noemi delegara toda la gestión de la finca en Dª Patricia, no ha quedado acreditado, recayendo sobre la actora la carga de la prueba. Existen, además, elementos probatorios contrarios a ello. La propia actora ha aportado dos recibos emitidos por D. Eutimio (propietario de un almacén de maquinaria) que figuran a su nombre, habiendo comparecido en el acto del juicio D. Eutimio, que indicó que las facturas las pagaban 'unos veces unos y otras otros', refiriéndose a las partes en este proceso y añadiendo que le dijeron que las facturas se correspondían con una 'medianería que llevaban entre sí'. Por ello, no puede decirse que Dª Noemi fuera una persona totalmente ajena a la gestión de la sociedaD.
Ante la inexistencia de citado pacto, resulta de aplicación el art. 1695 CC, que regula la administración de la sociedad en ausencia de pacto y que establece que todos los socios se considera apoderados. Como consecuencia de ello, la acción de rendición de cuentas, que la parte actora fundamenta en el art. 1720 CC, relativo al mandato, no puede estimarse, pues no existe mandato, sin que tampoco tenga acogida en el marco del contrato de sociedad, cuando ésta se ha extinguido ( art. 1700.2º CC), lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en la medida en que en el año 2009 se termina el arrendamiento que constituía su objeto. Cuestión distinta es que Dª Noemi hubiera ejercitado una acción de liquidación de la sociedad, lo que no ha hecho, habiendo requerido, además, un procedimiento diferente, conforme al art. 1708 CC.
En consecuencia, la acción principal está correctamente desestimada.
QUINTO:ACCIÓN SUBSIDIARIA. BENEFICIOS PENDIENTES DE REPARTO
Por lo que se refiere a la acción subsidiaria, Dª Noemi pretende que se declare su derecho a participar del 50 % de la totalidad de ingresos de la comunidad (en realidad, sociedad), dando a entender que no ha percibido nada en tal concepto, sino que solo ha participado al 50 % de los gastos. En ese sentido se pronunció Dª Noemi en su interrogatorio, indicando que solo llevaban la cuenta de los gastos y que ella pagaba el 50 % de los ingresos. Por el contrario, en la contestación se mantiene que al final de cada ejercicio se liquidaban las cuentas (gastos e ingresos) y se entregaba el dinero correspondiente.
Revisada la prueba por esta Sala, se llega a una conclusión distinta de la que se plasma en la sentencia. Debe darse por probado que al final de cada año se hacía una liquidación de los gastos e ingresos, si bien respecto de estos últimos no se incluyeron las 'subvenciones al campo'. Para ello, ha resultado esencial la testifical de D. Geronimo, que manifestó en el acto del juicio que cada año ayudaba a su tía (Dª Patricia) a realizar las liquidación del ejercicio y se reunía con la actora, comprobando los ingresos y gastos y partiendo el dinero por mitad (minuto 36:30). No obstante, el testigo reconoció que los ingresos eran únicamente el precio de la aceituna (minuto 37:20). Expresamente, el letrado de la parte actora le preguntó si entre esos ingresos figuraban los derechos de subvención y se repartían, a lo que el testigo respondió: 'no, yo de eso no se nada'.
A pesar de ser sobrino de Dª Patricia, con las dudas que ello podría generar, existen otra serie de datos que le otorgan credibilidad:
1.- Su testimonio introduce datos que no benefician a su tía. En concreto, la referencia a que no se incluía el importe de las subvención.
2.- Dª Noemi reconoció en su interrogatorio que se todos los años se efectuaba una reunión para 'echar la cuenta', si bien sólo respecto de los gastos, sin incluir los ingresos (minuto 12). Esa afirmación resulta poco creíble, pues no tiene sentido reunirse para efectuar una liquidación y que solo se trate el aspecto relativo a los gastos. Además, reconoce también que en esas reuniones de liquidación participaba D. Geronimo (minuto 15:40).
En consecuencia, en las liquidaciones anuales no se incluía el importe de las subvenciones, sin que la demandada haya acreditado que la parte que correspondía a la actora en las subvenciones (50 %) se le hayan abonado en cualquier otra forma.
Por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso y condenar a la demandada a que abone dicho 50 %, cantidad que asciende, según la documentación acompañada con la demanda y aportada por la propia demandada en unas diligencia preliminares celebradas con anterioridad, a 5.213Â59 euros (el total supone 10.427Â19 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda ( art. 1100, 1101 y 1108 CC) y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 LEC).
SEXTO:COSTAS DE LA INSTANCIA.
Al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC).
SÉPTIMO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Noemi contra la sentencia de 29 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 93/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar:
a.- Debemos condenar y condenamos a Dª Patricia a que abone a la actora la suma de 5.213Â59 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
b.- Debemos absolver y absolvemos a la demandada del resto de pretensiones formuladas contra ella en la demanda.
c.- Cada parte pagará las costas de instancia causadas por ella y las comunes por mitaD.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

