Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 358/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 380/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100358

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2347

Núm. Roj: SAP C 2347/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00380/2020
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2019 0012373
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000849 /2019
Recurrente: Dª. Teodora
Procurador: D. JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ
Abogado: D. CONSTANTINO LAGE FERRÓN
Recurrida: Dª. Visitacion
Procuradora: Dª. SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogada: Dª. NADIA VASSALLO
SENTENCIA
En A Coruña, a 3 de noviembre de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado
don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 358-2020 se tramita el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada-
Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en el procedimiento verbal registrado bajo
el número 849-2019 , en el que son parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Teodora , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en
la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 ,

representada por el procurador de los tribunales don José Cernadas Vázquez, y dirigido por el abogado don
Constantino Lage Ferrón.
Como apelada, la demandada DOÑA Visitacion , mayor de edad, vecina de Oleiros (A Coruña), con domicilio
en la parroquia de DIRECCION001 , lugar de DIRECCION002 , RUA000 , NUM004 , provista del documento
nacional de identidad número NUM005 , representada por la procuradora de los tribunales doña Sandra
Mosteiro Costa, y dirigida por la abogada doña Nadia Vassallo.
Versa la apelación sobre imposición de las costas en primera instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 18 de junio de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el procurador de los tribunales Sr. Cernadas Vázquez en la representación de Dña. Teodora contra Dña. Visitacion , representada por la procuradora Sra. Mosteiro Costa, con imposición de las costas del presente juicio a la parte actora.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Se recuerda a las partes que de conformidad con el art. 2.2 del RD Ley 16/20 de 28 de abril y respecto de las resoluciones que pongan fin a la primera instancia, notificadas en el plazo de los veinte días siguientes al levantamiento de la suspensión de plazos procesales, se duplica el plazo para interponer recurso (ejemplo: si se notifica el 10 de junio de 2020, el plazo vencería a las 15:00 horas del día 17 de agosto, sin perjuicio de festividades locales) Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente NUM006 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Teodora , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días.

Se presentó por doña Visitacion escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de julio de 2020, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 1 de septiembre de 2020, se registraron bajo el número 358-2020, y siendo turnadas a esta Sección el 2 de septiembre de 2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 13 de octubre de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José Cernadas Vázquez en nombre y representación de doña Teodora , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Sandra Mosteiro Costa, en nombre y representación de doña Visitacion , en calidad de apelada.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Doña Visitacion era propietaria de un caballo, macho castrado, de nombre 'Cálido EBL', de 8 años de edad, raza CDE (caballo deporte español), estando interesada en venderlo por razones económicas. Doña Teodora es aficionada a la equitación, montando desde hacía años, y deseaba comprar un caballo. Doña Asunción , conocida común, las puso en contacto.

2º.- El 29 de junio de 2019 doña Visitacion vendió a doña Teodora el caballo por el precio de 5.000 euros.

Aunque la vendedora había ofrecido a la adquirente la posibilidad de solicitar un reconocimiento veterinario previo, esta lo rechazó.

3º.- A doña Teodora no le satisfizo el caballo, considerando que 'no iba bien', por lo que habló con la vendedora con la pretensión de deshacer la venta, a lo que parece que esta se negó.

4º.- Doña Teodora prestó a una profesional el caballo para participar en el XX Campeonato Gallego de Doma Clásica, celebrado el 29 de julio de 2019, donde quedó subcampeón. Esta jinete ya había montado ese animal en anualidades anteriores.

5º.- Ante la negativa dejar sin efecto la venta, doña Teodora puso el caballo a la venta. Apareció un posible comprador que encargó un reconocimiento veterinario. Realizada una radiografía se observó la presencia de un fragmento no consolidado en la cara lateral de la primera falange de la extremidad posterior izquierda, fragmento que era antiguo, no presentando el caballo clínica actual, si bien consideraba que tenía un mal pronóstico para práctica deportiva y reservado para paseo. Se afirma que, ante este hallazgo, el posible comprador desistió de culminar la operación.

6º.- El 1 de agosto de 2019 doña Teodora remitió un burofax a doña Visitacion comunicando la resolución de la venta por vicios ocultos, requiriéndola para que le retornase los cinco mil euros, pudiendo hacerse cargo del caballo.

7º.- El 5 de agosto de 2019 doña Teodora dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra doña Visitacion , ejercitando acciones de saneamiento por vicios ocultos, solicitando que se declarase la resolución del contrato, con obligación de devolverle los cinco mil euros, así como diez euros diarios por el mantenimiento del animal.

8º.- La demandada se opuso alegando que el caballo no presentaba ninguna clínica y era perfectamente apto para la práctica deportiva y el paseo.

9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que está probado que el caballo fue adquirido para el disfrute personal y la práctica de un deporte no profesional; que con posterioridad a la venta, el caballo participa en una competición deportiva; que a doña Teodora «le resultaba muy duro trabajar con el animal y conseguir determinados movimientos con los flancos traseros, según dice», pero no consta que apreciare anomalía alguna; que el defecto o lesión no comprometía a fecha del examen del veterinario la movilidad del animal ni tampoco la práctica de la actividad deportiva a la que está destinado el caballo, pese a que acababa de competir en un campeonato gallego; el testigo afirmó que nunca se llegase a manifestar clínica por la presencia del fragmento, que no se sabe si llegará a hacerlo, ni tampoco cuándo; que el riesgo de comprometer la actividad deportiva es posible y potencial; por lo que considera que la testifical no es bastante para enervar el hecho pretendido de inhabilidad del animal, más aun teniendo en cuenta las respuestas del veterinario a las preguntas que se le hacen por las partes y el tribunal, más allá de la literalidad del documento firmado por él. Por lo que se desestima la demanda con imposición de costas a la demandante.

Pronunciamiento de costas que es recurrido en apelación ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Las dudas en la imposición de costas .- El único motivo del recurso de apelación se circunscribe a la imposición de las costas de primera instancia a la demandante. Tras analizar la prueba practicada en primera instancia, haciendo una nueva valoración de la misma, se concluye que la demanda debió de estimarse, y en su defecto que debe considerarse que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas.

El argumento no es correcto, por cuanto no está planteando la existencia de dudas fácticas o jurídicas: 1º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013)].

Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007)]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)].

Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

2º.- El recurrente realmente no plantea la concurrencia de una duda jurídica. En ningún momento aduce que exista una norma sobre cuya interpretación y aplicabilidad existan discrepancias, o se trate de algo novedoso sobre lo que no se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial. La acción redhibitoria por vicios ocultos, bien en animales, bien en otro tipo de bienes, ha sido ampliamente estudiada en la doctrina y en la jurisprudencia.

Lo que se muestra es una discrepancia con las conclusiones probatorias establecidas en la sentencia.

3º.- Tampoco se sostiene que existan dudas fácticas, que sea dificultoso alcanzar la verdad sobre lo acontecido, o fijar los hechos a enjuiciar. Todo el argumento gira en todo a una disconformidad con la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refiere al testigo perito Sr. Bienvenido . Y si lo sostenido por este debe considerarse como vicio redhibitorio (tesis del recurrente) o no en cuanto está acreditado que compite (tesis de la demandada que acoge la sentencia apelada) 4º.- La situación real que se plantea no es de existencia de dudas fácticas o jurídicas del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- La revisión de la valoración de la prueba .- Lo que sugiere la apelante es una discordancia sobre cómo se valoró la prueba en primera instancia. Y todo el basamento de su recurso es que la prueba practicada, valorada conforme considera acertado, hubiese conducido a una estimación de la demanda, y por lo tanto no deben imponérsele las costas de primera instancia. Es decir, se pretende que se declare en segunda instancia que sí procedía la acción redhibitoria, pese a aquietarse a la desestimación de la demanda, y se mude el pronunciamiento sobre costas.

Pero concurre un óbice procesal para que pueda resolverse conforme a lo pretendido. El sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena. El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una «revisio prioris instantiae» que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa. La Audiencia Provincial tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria según su propio criterio. Únicamente tiene dos límites: (a) La prohibición de la «reformatio in peius» o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que «La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado», o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b) El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio «tantum devolutum quantum apellatum», se transfiere lo que se apela, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...» [ SSTS 38/2020, de 22 de enero (Roj: STS 115/2020, recurso 2068/2017); 379/2019, de 1 de julio (Roj: STS 2245/2019, recurso 3353/2016); 63/2019, de 31 de enero (Roj: STS 165/2019, recurso 2756/2015); 536/2018 de 28 de septiembre (Roj: STS 3262/2018, recurso 1082/2016), entre otras].

Desde el momento en que no se apela la desestimación de la demanda, el tribunal no puede entrar a analizar si esa desestimación fue correcta o no. Es un pronunciamiento consentido, que alcanzó firmeza, y por lo tanto inatacable. Lo más que podría analizarse es si, a la vista de la prueba practicada, la cuestión se tornaba como sumamente dudosa. Pero las pruebas que resultan relevantes en la sentencia apelada son dos: las manifestaciones del testigo perito Sr. Bienvenido , veterinario que realizó el reconocimiento del caballo a instancia del futuro comprador que posteriormente no culminó la operación, y el historial de competiciones de 'Cálido EBL'. La valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o a afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados [ STS 558/2019, de 23 de octubre (Roj: STS 3377/2019, recurso 3098/2015)]. Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)]. La mera discrepancia en la valoración de la prueba no constituye la duda de hecho a que se refiere el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según esa tesis, casi todos los casos serían dudosos, pues suele haber pruebas en uno y otro sentido, no siempre compatibles.

En definitiva, al no haberse apelado la desestimación de la demanda, este tribunal no puede entrar a valorar la prueba practicada, ni las acciones ejercitadas, ni establecer que sí habría procedido estimar la demanda y declarar la existencia de vicio redhibitorio, ni la consiguiente resolución contractual por la que se optó. Y con tal limitación, no puede tampoco establecerse que existan dudas fácticas relevantes, sino una mera valoración probatoria que es obligado respetar.



QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

SÉPTIMO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2020 (Roj: ATS 8170/2020), 9 de septiembre de 2020 (Roj: ATS 6390/2020), 29 de julio de 2020 (Roj: ATS 5729/2020), 15 de julio de 2020 (Roj: ATS 5452/2020), entre otros muchos].

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), entre otras].

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Teodora , contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 849-2019, y en el que es demandada doña Visitacion .

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer a la apelante doña Teodora las costas devengadas por su recurso.

4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia.

Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0358 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0358 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Doña Visitacion está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 20 de diciembre de 2019.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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