Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 95/2020 de 14 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 380/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100394
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2260
Núm. Roj: SAP C 2260/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00380/2020
RPL: 95/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AM
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000252
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000046 /2018
Recurrente: Genoveva
Procurador: ANTONIO RUBIN BARRENECHEA
Abogado: MARIA JESUS RICO INFANTE
Recurrido: Samuel
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado: MONICA RODRIGUEZ GARCIA
S E N T E N C I A
Nº 380/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. PABLO-SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ
Dª.ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES 0000046/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5
de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000095/2020, en los que
aparece como parte apelante, Dª. Genoveva , representada por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO
RUBÍN BARRENECHEA, asistido por la Abogada Dª. MARÍA-JESÚS RICO INFANTE, y como parte apelada, D.
Samuel , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA,
asistida por la Abogada Dª. MÓNICA RODRÍGUEZ GARCÍA; versando los autos sobre liquidación de sociedad
de gananciales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 08/11/2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Samuel y Dª Genoveva está integrado por todas las partidas que se recogen en el escrito rector del procedimiento, con las siguientes salvedades: 1.En el ACTIVO, se excluyen las partidas 7 y 8, y se incluye una partida consistente en un derecho de crédito de la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las aportaciones efectuadas con dinero ganancial entre los años 2008 y 2014 a los planes de pensiones de Dª Genoveva , que ascendieron a las cantidades de 2.389,74 euros en el caso de la póliza nº NUM000 , y 4.959,61 euros en el caso de la póliza nº NUM001 . 2.En el PASIVO, se añaden en la partida nº 3 otros 2.082,24 euros por las cantidades abonadas por el esposo del préstamo hipotecario ganancial con cargo a su nómina desde el 09/01/18 hasta el 04/06/18, sin perjuicio de su sucesiva actualización a lo largo del procedimiento, y se incluyen las siguientes partidas: Deuda de la sociedad de gananciales frente a Dª Genoveva por el abono del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al Toyota Corolla Verso, en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Samuel por el abono del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al Ford Fiesta, en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Deuda de la sociedad de gananciales frente a la menor Tarsila , por importe de 4.000 euros, contraída por razón de hacer frente al pago del vehículo Ford Fiesta adquirido por la sociedad de gananciales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de las operaciones liquidatorias de la sociedad legal de gananciales del matrimonio constituido, en su día, por los litigantes, al suscitarse controversia entre las partes en la diligencia practicada a dichos efectos por el Letrado de la Administración de Justicia, no llegándose a acuerdo entre los comparecientes, se convocó a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , interpone recurso de apelación doña Genoveva , mostrando su discrepancia con la fecha que a de tenerse en cuenta para determinar los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales, que entiende debe ser la del auto de medidas provisionales dictado en fecha 26 de mayo de 2014, y no la que se toma en consideración en la sentencia apelada, noviembre de 2012, en la que don Samuel abandona el domicilio familiar, trasladándose a vivir a otro piso ganancial sito en DIRECCION001 , lo que tiene su consecuencia en cuanto a concretas partidas que deben ser incluidas o excluidas, lo que nos corresponde resolver en la alzada.
SEGUNDO.- De la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
En relación al momento en que ha de considerarse que se produce la liquidación de gananciales, en sentencia de esta Sección 4º de 31 de enero de 2018 (recurso 511/17), reiterando lo ya expuesto, entre otras, en sentencias de 16 de diciembre de 2016 (recurso 65/16), y 19 de septiembre de 2912 (recurso 195/12), se efectuaban las siguientes consideraciones: 'En primer termino, que es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino admitiendo en determinadas ocasiones, en una interpretacion correctora del art. 1392 del CC, a los efectos de evitar una actuacion contraria a la buena fe, constitutiva del abuso de derecho vedado por el art. 7 del referido texto legal, que podria considerarse disuelta la sociedad de gananciales en casos de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo o en las que los conyuges han rehecho sus vidas por separado, constituyendo unidades convivenciales con otras personas, y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 17-6-1988 que, siguiendo la linea marcada por las de 13-6-1986 y 26-11-1987, declaro que la libre separacion de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, desde el ano 1942 al ano 1977) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en las SSTS de 23-12-1992 y 24-4-1999, senalando esta ultima, con cita de la de 27 de enero de 1998, que 'rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un conyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisicion no contribuyo, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho mas alla de sus limites eticos'.
Ahora bien, como igualmente matiza la sentencia de dicho Alto Tribunal de 26 de abril de 2000, 'aun cuando alguna de las sentencias citadas haya considerado disuelta la sociedad de gananciales por la separacion de hecho durante un tiempo aproximado al del caso ahora examinado, y aun cuando la separacion de hecho seguida de la formacion de otra unidad familiar, extramatrimonial, por uno de los conyuges separados sea precisamente una de las situaciones que esta Sala ha considerado como de efectiva conclusion de la sociedad de gananciales sin previa separacion judicialmente acordada, no debe olvidarse que la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del num. 3o del art. 1392 CC, requiere, como elemento indispensable, de una inequivoca voluntad de poner fin, con la separacion de hecho, al regimen economico matrimonial'; o, como senala la STS de 27 de enero de 1998, que ello obedezca a una separacion factica (no a una interrupcion de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalizacion judicial de la separacion, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia'. Mas recientemente se ha seguido dicha doctrina jurisprudencial en la STS de 23 de febrero de 2007.
Por consiguiente, para que sea susceptible de aplicacion dicha doctrina es necesario: A) Que nos encontremos ante un supuesto de una previa y significativa separacion factica de los conyuges con plena desvinculacion patrimonial.
B) Que dicha separacion sea seria, prolongada en el tiempo y evidenciada por concluyentes actos inequivocos, sin que quepa aplicar la mentada doctrina en los casos de una simple interrupcion de la convivencia o en los supuestos de interposicion de la demanda de separacion y divorcio.
C) Que los bienes en conflicto se hayan adquirido con caudales propios o generados con el trabajo o industria de uno de los conyuges a partir del cese definitivo de aquella convivencia.
La mentada doctrina tiene su razon de ser en impedir la atribucion de ganancialidad a los bienes que los conyuges hayan incorporado a titulo oneroso a su patrimonio, en situacion de plena desvinculacion patrimonial, al no existir entre ellos la comunidad de vida y bienes, que implica y justifica la sociedad legal de gananciales, pero en modo alguno afecta a los que previamente a la rotura convivencial ostentan tal condicion juridica'.
Entendemos que, en este caso, no se dan los presupuestos para la aplicación de dicha doctrina a la fecha en que toma en consideración en la sentencia apelada, noviembre de 2012, y ello por cuanto, no nos encontramos ante una dilatada separación de hecho libremente consentida por los litigantes. Máxime cuando meses más tarde, concretamente en febrero de 2013, es cuando el marido apertura una cuenta bancaria donde ingresa su nómina. La mujer hace lo mismo en el mes de abril de 2013. Pero lo cierto es que reconocen que afrontan las gastos y deudas de carácter ganancial, tales como cargos de recibos de suministros, impuestos y de seguros de las viviendas y los vehículos que cada uno utiliza. Y se mantiene abierta la cuenta común donde el marido ingresa unos 600 euros cada mes para atender las cargas del matrimonio. Por otra parte, habrían transcurrido escasamente un año desde el cese de la convivencia conyugal hasta la presentación de la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda, el 31 de marzo de 2014, y se dicta auto en fecha 26 de mayo de 2014, lo que es demostrativo de la existencia de vínculos patrimoniales y personales que era preciso regular.
Por todo ello, consideramos que la fecha que se toma en consideración en la sentencia apelada (noviembre de 2012), fecha del cese de la convivencia conyugal, no refleja que en ese tiempo se hubiese producido una plena desvinculación económica en que sea preciso considerar disuelta la sociedad de gananciales para evitar una situación que pudiera estimarse abusiva, como la de considerarse como bienes comunes los adquiridos por uno de los cónyuges con sus ingresos o bienes propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia. Por lo que la fecha de disolución que debemos tomar es la aceptada de contrario, la del auto de medidas provisionales de fecha 26 de mayo de 2014.
Por consiguiente, debe mantenerse la inclusión como activo ganancial el saldo de las cuentas bancarias el saldo existente en tal fecha. Tal como la pretendida en la partida nº 8 en el activo de la propuesta de inventario de la parte apelante, cuenta del Banco de Santander, de titularidad de don Samuel , con el saldo a fecha de 26 de mayo de 2014, que se reconoce que en esa cuenta ingresaba sus nominas desde marzo de 2013.
Y se mantiene, ahora sí de forma congruente con la fecha que se toma de disolución de la sociedad de gananciales, la partida del pasivo que se incluye en la sentencia apelada consistente en un derecho de crédito de la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las aportaciones efectuadas con dinero ganancial a los planes de pensiones de doña Genoveva .
TERCERO.- Alega la recurrente que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva por cuanto no se pronuncia sobre lo pretendido respecto de la partida nº 1 del activo, esto es, que en el momento en que se practique la valoración habrá de tenerse en cuenta la existencia del derecho de uso y disfrute sobre la misma según lo dispuesto en la sentencia de divorcio, así como su condición de vivienda de protección oficial.
Pues bien, el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales establece dos fases claramente diferenciadas. La primera, consistente en la formación del inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de la misma. La segunda, destinada a liquidar propiamente la sociedad con la adjudicación a cada uno de los cónyuges del lote correspondiente.
El avalúo de los bienes cobra sentido en el momento posterior de la liquidación en que se materializan las cuotas correspondientes a cada uno de los cónyuges, y así se desprende de lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 810.5 del mismo texto legal , que asigna al contador o contadores la práctica del avalúo con el asesoramiento en su caso de peritos. Si el procedimiento liquidatario diferencia dos fases, inventario y liquidación, lo más lógico es que la valoración de los bienes, susceptible de variar sustancialmente a lo largo del tiempo, se lleve a cabo en el momento más próximo a la materialización de las cuotas, lo que, por otra parte, viene manifestado por reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando señala que la fecha que ha de tenerse en cuenta para valorar los bienes y determinar las deudas es la que coincide no con la de la disolución de la sociedad de gananciales sino con la de su efectiva liquidación.
En base a lo antes expuesto, carece de sentido lo pretendido por la parte apelante, correspondiendo más propiamente al momento del avalúo, y no con la fase de inventario.
CUARTO.- En el recurso de apelación se mantiene que respecto del uso del piso de la CALLE000 nº NUM002 sito en DIRECCION001 , de carácter ganancial, donde se trasladó a vivir el marido a raíz de la separación de hecho de los cónyuges, debe ser incluida la partida 9 del inventario presentada por la mujer, consistente en un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a don Samuel , en concepto de contraprestación o compensación por el uso exclusivo de la vivienda de DIRECCION001 durante el periodo transcurrido desde la desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, a razón de 300 € mensuales.
A los efectos que aquí interesan, baste decir que carece de fundamento legal la pretensión de la parte apelante de transformar esa ocupación de esa vivienda de carácter ganancial, que fue consentida en su momento por las partes, en título que la convierta en deudor de la sociedad de gananciales por el valor correspondiente a una renta de mercado sobre una vivienda de características análogas. Ello, no habilita a uno de los interesados en la liquidación de la sociedad de gananciales a pretender del otro que abone a la misma una compensación económica por el uso exclusivo que se esté haciendo de bienes gananciales sometidos a liquidación, menos cuando ese uso ha sido, como es el caso, consentido.
QUINTO.- Por último, cabe entrar a dilucidar sobre la inclusión en el pasivo del importe de las cuotas del préstamo hipotecario que abonó el Sr. Samuel en el periodo 1 de diciembre de 2012 hasta el auto de medidas provisionales.
Pues bien, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2.º del Código Civil, y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil.
En consecuencia, debe excluirse del inventario la partida que se recoge en la sentencia apelada incardinada en el pasivo de la sociedad de gananciales, señalada con el número 2 del pasivo de la propuesta de don Samuel , teniendo en consideración la fecha que tomamos para la disolución de la sociedad de gananciales.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada, según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , en los autos de los que este rollo dimana, revocamos la precitada resolución en el sentido de fijar como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el día 26 de mayo de 2014, y en consecuencia incluimos en el activo del inventario la partida señalada con el número 8 de la propuesta de inventario de la parte apelante, el saldo existente en la cuenta del Banco de Santander, de titularidad de don Samuel , y excluimos del pasivo del inventario la partida señalada con el número 2 de la propuesta de don Samuel , relativa al importe de las cuotas del préstamo hipotecario que abonó en el periodo 1 de diciembre de 2012 hasta el 26 de mayo de 2014. Ratificamos el resto de sus pronunciamientos. Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la alzada.Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

