Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 306/2020 de 13 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 380/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100368
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10847
Núm. Roj: SAP M 10847:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0194520
Recurso de Apelación 306/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 972/2017
APELANTE:BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO:D./Dña. Isidoro
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a trece de octubre de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 972/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra D. Isidoro apelado - demandante, representado por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Isidoro contra Banco Popular S.A. y con carácter solidario contra Banco Santander, S.A. debo declarar y declaro la anulabilidad de los contratos firmados por el actor y la demandada para la compra de valores necesariamente convertibles en acciones y de obligaciones subordinadas y consiguiente nulidad del canje obligado, condenando a la demandada a abonar al actor el capital nominal de 84.972,50 € más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción de las órdenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses liquidados a favor del actor por la demandada, con sus intereses, que se fijarán en ejecución de sentencia y al actor corresponde devolver a la entidad bancaria las correspondientes acciones y títulos, con expresa imposición de costas a la demandada.'.
El día 16 de enero de 2020 se dictó auto que dispone: 'Corregir el error material manifiesto y aritmético contenido en el Fallo de la Sentencia recaída en autos en fecha 28 de octubre de 2.019 siendo el capital nominal de 75.000 € manteniéndose el resto del Fallo de dicha Resolución.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Solo se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.-En las presentes actuaciones se solicita la declaración de nulidad por falta de consentimiento válido y dolo de las dos operaciones bancarias siguientes, concertadas entre el demandante y el BANCO POPULAR, actualmente BANCO DE SANTANDER:
1.- La adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones por importe de 40.000 € suscrita el 18 de noviembre de 2010, conversión que se produjo el 28 de junio de 2012, conforme a lo estipulado.
2.- La adquisición de obligaciones subordinadas por importe de 35.000 €, suscrita el 28 de septiembre de 2.011, con una duración de 10 años, las cuales fueron convertidas en acciones el 7 de junio de 2017 y vendidas al BANCO DE SANTANDER, ante la falta de liquidez del Banco en virtud de la resolución adoptada por la JUR implementada por el FROB.
Sostiene el demandante que siendo consumidor y cliente habitual del Banco, no se le ofreció información completa y veraz sobre los productos adquiridos ni sobre la situación financiera del banco lo que debe conllevar a declarar la nulidad interesada y a la reparación del daño y perjuicio originado que cuantificaba en 84.972,5 €, más los intereses legales.
La demandada se opuso alegando por un lado la caducidad de la acción e improcedencia de declarar la nulidad interesada, al no concurrir los requisitos para ello, impugnando también, con carácter subsidiario la indemnización pretendida de contrario.
La sentencia de primera instancia, y auto aclaratorio posterior, declaró la nulidad por error vicio en el consentimiento de las adquisiciones de bonos necesariamente convertibles en acciones y la de obligaciones subordinadas, condenando a la demandada a abonar el capital nominal de 75.000 €, más intereses legales minorando la misma con los intereses percibidos por el demandante que se determinarán en ejecución de sentencia, debiendo devolver también el actor las correspondientes acciones y títulos, con expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada, articulando el mismo en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Incongruencia, con infracción de los artículos 216 y 218LEC.
2.- Caducidad de la acción de anulabilidad
3.- El error debe versar sobre cualidades o condiciones existentes en el momento de la contratación.
4.- Error flagrante en la valoración de la prueba. Capacidad del demandante para la comprensión de las Obligaciones subordinadas.
5.- Error flagrante en la valoración de la prueba La información suministrada fue ajustada a la realidad.
El demandante se opuso al recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Sostiene la apelante que la sentencia incurre en incongruencia, por cuanto sustentada la nulidad de los dos contratos en haber prestado viciado su consentimiento, como consecuencia de la información ofrecida sobre el contexto de la ampliación de capital de la entidad bancaria en el año 2016, en la sentencia se declara la nulidad, sobre una hipotética incorrección en los datos económicos ofrecidos en el folleto de emisión de los bonos de 2010 y en la incorrecto funcionamiento y riesgos de las obligaciones subordinadas.
El motivo no puede acogerse, por cuanto como se constata de los hechos en que se sustenta la demanda, la nulidad que allí se invoca lo es partiendo como hecho básico el de que en el momento de suscribir el primer producto en el año 2010, se le aconsejó la suscripción de los productos, asegurándosele la obtención de buenos beneficios a la vista de la información económica que presentaba la entidad y fue ante esa alegada información inveraz e incompleta, por lo que sostenía haber prestado viciado su consentimiento. El hecho de que se analice tanto en la demanda como en la sentencia la evolución de la situación económica y financiera de la entidad, lo es a fin de fundamentar ese error vicio que se afirma se produjo en el momento de la comercialización, cuyos aspectos si fueron ampliamente analizados y debatidos durante el procedimiento en primera instancia, como se pone de manifiesto también de lo actuado en el acta de la audiencia previa y del juicio.
TERCERO.-El motivo por el que reitera la entidad demandada la caducidad de la acción de anulabilidad debe acogerse respecto de la operación concertada en el año 2010. Al analizar dicha excepción no incurre la sentencia en la incongruencia omisiva que denuncia el apelante en su escrito de recurso. Al contestar la demanda, tan solo se alegaba dicha excepción respecto de los Bonos necesariamente convertibles en acciones y dicha cuestión sí es analizada en la sentencia de primera instancia, desestimándola, por lo que sí existió un pronunciamiento.
Al analizar la caducidad de las acciones de anulabilidad de este tipo de operaciones, el Tribunal Supremo, al interpretar el art. 1301 CC, la reciente sentencia de 20 de julio de 2020 (rec. 37/2018), señala lo siguiente: ' la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero , y 264/2018, de 9 de mayo ). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición. Así como en el caso de la adquisición de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con las permutas financieras, en que no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ); o con los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio ), en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado. En el caso de los bonos necesariamente convertibles en acciones, hemos entendido que 'su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica' ( sentencia 357/2020, de 24 de junio ).
La aplicación de dicha doctrina al caso presente en el que se solicita la anulabilidad de dos contrataciones referidas a productos financieros con características y funcionamiento distinto, requiere analizar la caducidad invocada de manera separada respecto de cada uno de ellas y obtener conclusiones diferentes a la luz de las concretas circunstancias que concurren en cada una de ellas. Y siendo ello así, entendemos que la acción de anulabilidad ejercitada frente a la adquisición de bonos necesariamente convertibles en acciones, en el momento en que se formuló la demanda -16 de noviembre de 2017- se encontraba caducada por cuanto el cómputo para el inicio del plazo de cuatro años comenzó a contar el día 28 de junio de 2012, en que se convirtieron esos bonos en acciones, tal como estaba pactado en el contrato.
Por el contrario, la acción dirigida a declarar la nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas, cuya orden de suscripción es de fecha 28 de septiembre de 2011, con vencimiento pactado de 10 años, el inicio del cómputo del plazo de caducidad, ha de fijarse en la fecha de 7 de junio de 2017, en que por decisión del FROB, se convirtieron obligatoriamente en acciones y dejó de ser titular de esos títulos, por lo que a fecha de presentación de la demanda la acción no estaba caducada, pues como señala reiteradamente la jurisprudencia en este tipo de productos, equiparables a las participaciones preferentes, 'la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'
CUARTO.-Limitado el objeto del procedimiento al análisis de la acción de nulidad de las obligaciones subordinadas adquiridas en el año 2011 y que como consecuencia de su conversión obligatoria en acciones el 7 de junio de 2017 y de la posterior venta y amortización quedaron sin valor alguno, de lo actuado en primera instancia y aplicación al caso de la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en adquisiciones de obligaciones subordinadas idénticas a las que se refiere este pleito, así como la referida a participaciones preferentes de esta entidad y otras entidades, cuyas características y funcionamiento les hacen plenamente equiparables, entendemos que la nulidad que se aprecia en la sentencia de primer instancia ha sido correctamente apreciada y debe por tanto mantenerse, por lo que las alegaciones que al respecto se formulan en los motivos tercero a quinto deben desestimarse.
Sostiene la demandada que el error para que invalide el contrato, debe versar sobre las condiciones existentes al tiempo de la contratación y siendo ello así, la conclusión a la que se llega en la sentencia lo es esencialmente teniendo en cuenta la información que en el momento de la contratación se suministró al demandante, como se constata de lo reflejado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en el que claramente se analiza y argumenta que no resultaron adecuadamente explicadas determinadas características y la naturalezas de dicho producto y que fue esa falta de información, lo que motivó que se produjera en el demandante un error excusable, suficiente para con base a ello declara la nulidad al amparo de lo establecido en el artículo 1.266 del cc.
Dichas apreciaciones y conclusión no han quedado desvirtuadas mediante el escrito de recurso. Siendo la intervención de la entidad demandada la propia de un servicio de asesoramiento, en los términos que establece el art. 63.1.g) de la Ley de Mercado de Valores, no ha llegado a acreditar, tal como le corresponde, que los actores hubiesen sido informados de una manera clara y suficiente sobre las características y riesgos realmente relevantes de dicho producto financiero.
Dicha información que debe ser de modo activo y no de mera disponibilidad, no puede considerarse lograda mediante la prueba testifical del empleado del Banco que comercializó la operación, que sólo se acordaba de aspectos genéricos y no concretos, ni tampoco mediante la documentación aportada. Como reiteradamente se indica en la jurisprudencia en este tipo de contrataciones (v.gr. la STS de 12 de enero de 2.015, 'no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco Santander cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado'.
Tampoco puede entenderse cumplida dicha obligación con la simple entrega de documentación para su estudio personal, pues por mucho que determinados aspectos, párrafos, palabras o frases se pudieran haber resaltado en mayúsculas, con letras en negrita o subrayados, se trata de documentos estereotipados, que necesitan ser completados con explicaciones y aclaraciones que permitan al cliente tener un conocimiento real del producto.
Como se expresa en la STS de 17 de junio de 2.016, la normativa del mercado de valores, básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis de la LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, dan una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Establece que 'estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'.
En consecuencia, partiendo de lo anterior, y no habiéndose acreditado por la demandada que proporcionara a los actores una información certera y clara sobre las características y riesgos que presentaba ninguno de los productos adquirido antes de que firmaran la orden de suscripción de las participaciones preferentes y la de su posterior canje por bonos subordinados, debe concluirse la nulidad de las misma por error vicio en el consentimiento, como ya estableciera la Juzgadora de instancia en la Sentencia impugnada.
QUINTO.-Al mantenerse la declaración de nulidad por error vicio en el consentimiento del contrato de adquisición obligaciones subordinadas, debemos analizar las consecuencias económicas que de ello se deriva. El demandante solicitaba en la demanda, como reparación del daño y perjuicio causado la cantidad invertida y en la sentencia de primera instancia, tras su aclaración, condena a devolver la cantidad de 35.000 €, importe de la inversión en obligaciones subordinadas, debiendo devolver el demandante las correspondientes acciones y títulos.
La finalidad de la restitución recíproca de prestaciones a que obliga el artículo 1.303 el cc, tal como ha sido interpretado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( v.gr sentencia de 23 de junio de 1997, 30 de octubre de 1996, entre otras) es la de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, de tal modo que cuando el contrato se hubiese ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración.
A la situación que aquí se analiza le es de aplicación la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia 448/2017 de 13 de julio, a la que han seguido muchas otras entre las que se encuentran las de 2 de marzo de 2018 y 28 de marzo de 2019, según la cual : 'Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.' Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.' Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC , se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conlleva la procedencia de restituirse recíprocamente las partes las prestaciones recibidas, mediante la devolución del importe bruto recibido por cada una de las partes en virtud del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, así como el pago de los intereses legales devengados por las cantidades percibidas por cada una de las partes, desde el momento en que éstas se percibieron, lo que en el caso de la demandada le obliga, además de devolver el capital, al pago de los intereses devengados desde la fecha de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas y al demandante, además de devolver los importes percibidos por intereses o liquidaciones, a pagar los intereses devengados por los diferentes importes que ha percibido como liquidación o dinero recuperado, tras la venta de acciones, desde las fechas en que se percibieron cada una de tales cantidades.
En consecuencia, debe revocarse también el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que condena a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 35.000 €, por cuanto la determinación de la cantidad exacta a devolver deberá determinarse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los datos aportados al procedimiento por los demandantes, referidos al importe de la inversión (35.000 €) y los que se aporten en ejecución de sentencia, respeto a lo percibido y abonado por cada una de ellas teniendo en cuenta también que las diferentes cantidades percibidas por cada una de las partes devengarán los intereses legales desde la fecha en que se percibieron las mismas por cada uno de ellas.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso, no procede imponer las causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 394-2 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al depósito constituido para recurrir, la estimación del recurso conlleva que deba devolverse el mismo a la parte apelante, al amparo de la disposición adicional 1ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SANTANDER S.A.', contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.019 y auto aclaratorio de 16 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 972/2.017, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Isidoro, contra BANCO DE SANTANDER S.A. y 1.- SE DECLARA CADUCADA LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCITADA EN RELACIÓN AL CONTRATO CONCERTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2010 DE ADQUISICIÓN DE BONO CONVERTIBLES NECESARIAMENTE EN ACCIONES.
2.- SE DECLARA LA NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO DE LA ADQUISICIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS CONCERTADA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, POR IMPORTE DE 35.000 EUROS, DEBIENDO RESTITUIRSE RECÍPROCAMENTE AMBAS PARTES LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ESTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN.
NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas de esta segunda instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
