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Sentencia CIVIL Nº 380/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 357/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 380/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100376
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:469
Núm. Roj: SAP MA 469:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 380/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 357/2019
AUTOS Nº 1724/2016
En la Ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO SANTANDER SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D. AGUSTIN JOSE MARIA SOUVIRON DE LA MACORRA. Es parte recurrida Pedro Francisco que está representado por el Procurador D. ALEJANDRO JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA y defendido por el Letrado D. JAIME DE CASTRO GARCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/01/2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
' Estimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco, representado/s por el procurador Sr. RODRÍGUEZ DE LEIVA, frente a BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador Sr. BALLENILLA ROS,Acuerdo:
1.- Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 43.641,50 euros en concepto de principal, más el interés legal desde la fecha de las entregas.
2.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 06/07/2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad bancaria demandada BANCO SANTANDER S.A. a que abone a los actores la suma de 43.641,50 euros, intereses legales desde las fechas de las distintas entregas, con expresa imposición de costas, por entender que la existencia de un aval genérico es suficiente para proteger a todos y cada uno de los adquirentes de viviendas respecto de las cantidades anticipadas por la compra de viviendas en construcción o sobre plano.
Frente a dicha resolución se alzan el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a a que su representada financió la promoción Aifos Hipódromo y a que emitió avales individuales a compradores cuando quien lo hizo fue Caja España y en lo referente a que la cantidad pagada a ASH Y POPLAR S.L. por importe de 6.841,10 euros como comercializadora intermediaria no fue ingresada en ninguna cuenta de su representada, lo que impide que el Banco venga obligado a su pago al no ser cantidad anticipada del precio de compra de una vivienda en construcción o sobre plano. 2) Infracción del art. 1 de la Ley 57/68 y jurisprudencia del TS con relación a la falta de control de la entidad avalista sobre las entregas de dinero efectuadas, que no consta en que concepto se realizaron los ingresos o mediante descuento de letras de cambio en las cuentas de Aifos en Banco de Andalucía o Banesto. 3) Así mismo impugna la condena al pago de intereses en relación con la doctrina del retraso desleal.
La parte apelada se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación.
SEGUNDO. - Los motivos de recurso han de ser desestimados.
Respecto de las alegaciones de la recurrente relativas a que el Juzgador de instancia incurrió en error al valorar la prueba practicada respecto al hecho de que su representada no financiara la promoción litigiosa o no emitiera avales individuales a compradores de viviendas en la misma, aún siendo cierto todo ello ninguna trascendencia tiene en orden a la resolución de la cuestión litigiosa como después se dirá. Así mismo cierto es que no consta que la cantidad pagada por los actores a la entidad ASH POPLAR S.L., como comercializadora intermediaria, por importe de 6.841,10 euros, fuera ingresada en las cuentas que la promotora Aifos tenía abiertas en la entidad demandada recurrente, ni que tengan cabida en el concepto de cantidades anticipadas en la compra de viviendas que garantiza y a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/68, como exige la jurisprudencia del TS (véanse SSTS de 13 de enero y 30 de abril de 2015), por lo, con estimación del primer motivo de recurso en dicho particular, dicha suma deberá detraerse del total reclamado.
En cuanto al segundo motivo de recurso , relativo a que no consta en que concepto se ingresaran en el Banco de Andalucía o Banco Pastor el resto de las cantidades abonadas y reclamadas por el actor a cuenta de la compra de la vivienda litigiosa, o a la inexistencia de aval individual que garantizase su devolución o a que los avales generales emitidos no le obligaban a garantizar la devolución de tales cantidades por dicho motivo, entiende la Sala que ninguna trascendencia tienen cuando es criterio reiterado por esta Sala en múltiples resoluciones que la vivienda litigiosa se encontraba incluida dentro de los avales generales concertados por Banco de Andalucía y Banesto a la promotora AIFOS, vendedora de la vivienda litigiosa, por importes de uno y dos millones de euros, para garantizar los pagos efectuados en la compra de viviendas, y que de modo indudable incluían esta última y justificaban que las cantidades entregadas a cuenta estaban garantizadas.
Con estos antecedentes, como ya se dijo por esta Sala con relación a la recurrente y la misma promoción que la de autos, Aifos Hipódromo' (véase sentencia dictada en el Rollo de apelación nº 1499/2018), y al margen de lo que se dice por la recurrente, es claro que la obligación de responder de la entidad bancaria demandada frente los actores reclamantes deviene obligada, dado el tenor de dichas pólizas generales concertadas por la promotora con dicha entidad demandada en garantía de devolución de las cantidades entregadas por los compradores de las distintas promociones, entre las que indudablemente se encontraba la de autos.
En tal sentido, resulta plenamente aplicable al presente caso el criterio de esta Sala, plasmado entre otras en la sentencia de 2 de octubre de 2018, dictada en el Rollo de apelación nº 568/17,
La jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. La jurisprudencia que ha reconocido título de reclamación a los compradores en dichos supuestos se ha conformado a través de las SSTS, Sala de lo Civil, Sección Pleno, de fechas 13 de enero de 2015 , 16 de enero de 2015 , 13 y 23 de septiembre de 2015 , y la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2.016 .
Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , de Pleno, 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre ), señalando en la sentencia 14 de septiembre de 2017 que 'Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , de Pleno, 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre )'.
Es evidente que las denominadas 'PÓLIZA DE GARANTÍA', cuya existencia constata la sentencia apelada, es un documento redactado por la propia entidad avalista (BANCO DE ANDALUCÍA y BANESTO), de suerte que la indeterminación de las promociones inmobiliarias a las que dicho contrato sirvieran de marco para la expedición de los correspondientes avales individuales es imputable exclusivamente a la propia entidad, que, abundando en la generalidad de la póliza, precisamente hace constar en la misma que 'AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A.' está construyendo 'promociones de viviendas sobre distintas parcelas de su propiedad', de manera que no puede ser más claro que la entidad bancaria se obligaba a avalar entregas a cuenta en una pluralidad de promociones en distintas parcelas a demanda de la avalada, por lo que no es oponible limitación objetiva de esa índole ni a AIFOS ni a los compradores que contrataron con esta entidad que, como se desprende de la doctrina jurisprudencial invocada, se consideran amparados por la responsabilidad que la Ley 57/1968 atribuye a dicha entidad, incluso, aunque no se les hubiese entregado en su momento una copia de la póliza colectiva, lo que significa que la mera mención en el contrato de que sus entregas a cuenta del precio serán garantizadas con arreglo lo previsto en dicha Ley, conjugado con el hecho de que se suscriban las pólizas colectivas sin limitación de las promociones inmobiliarias a que se refieran, constituye en fundamento de la responsabilidad frente a dichos compradores.
Dice el Tribunal Supremo que 'bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de la Ley 57/1968, la entidad bancaria que concertó la línea de avales debía conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privada que ya se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus compradores se concertó la línea de avales, para emitir los correspondientes avales individualizados. Esto es, la entidad bancaria asumía una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, en caso de incumplimiento de la obligación del promotor. En virtud de la cual no se admite que, en perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de responsabilidad y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/1968'.
Del mismo modo resultan intrascendentes y carentes de fundamento el resto de las alegaciones de la recurrente contenidas en su escrito de recurso, cuando la condena recaída se sustenta en la existencia de pólizas generales de aval que no contienen a priori clausula limitativa o excluyente de clase alguna, salvo en lo que a la cuantía de las mismas se refiere.
El motivo ha de ser desestimado.
CUARTO. - Dos son las cuestiones que parece se suscitan en esta alzada sobre el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de intereses: a) la determinación del día inicial del devengo de los intereses; y b) la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal. Así es criterio reiterado de esta Sala, plasmado entre otras en la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 1499/2018 antes citada, respecto de la cuestión controvertida el siguiente:
1.- Por lo que respecta al día inicial del devengo de los intereses previstos en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, es continuado y reiterado el criterio mantenido por esta Sala en el sentido de que los intereses legales de las cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas en construcción, en quienes concurra la condición de consumidores conforme a la normativa legal sobre protección de los consumidores y usuarios, han de entenderse devengados a partir de la fecha de las respectivas entregas a cuenta.
Dicho criterio se acomoda al mantenido por el Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida. Aunque en un primer momento existió un pronunciamiento del Tribunal Supremo, concretamente el establecido en la STS (Sala de lo Civil, Sección Pleno) núm. 218/2014 de 7 mayo , en los siguientes términos:
(...) Estimado el motivo y asumiendo la instancia debemos estimar íntegramente la demanda en la que se reclamaba al avalista el importe de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 20.876,03 euros, acreditado el pago de tales cantidades mediante documentación del anticipo, del contrato y del movimiento bancario. Más los intereses legales desde la fecha en que se requirió de pago al avalista( arts 1100 y 1108 C. Civil y disposición adicional primera c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , que deroga parcialmente la ley 567/1968 SIC. al dejar sin efecto el interés del 6%)- Fundamento de Derecho Cuarto-.
Sin embargo, el anterior criterio no es reiterado, existiendo posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal que vienen a establecer el criterio, distinto, de referir al día inicial del vencimiento de la obligación de entrega de los intereses correspondientes a las cantidades entregadas por los compradores de viviendas sobre plano o en construcción al momento en que se producen dichas entregas o ingresos en cuenta bancaria de la promotora vendedora.
La STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 174/2016 de 17 marzo se pronuncia como sigue:
(...) Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución' (Fundamento de Derecho Cuarto).
La STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 420/2017 de 4 julio contiene los siguientes pronunciamientos:
(...) Por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, los demandantes ahora recurrentes en casación solicitan, reiterando lo pedido en la demanda, que se condene al pago de los intereses legales desde la entrega o, subsidiariamente, desde la demanda resolutoria del contrato de compraventa. Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega, en el presente caso los actores se aquietaron a la condena de restitución de la cantidad de 73.530,40 euros con los intereses legales desde el 6 de noviembre de 2009, fecha de la notificación a la promotora de la voluntad resolutoria. Esta indemnización se fijó en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada 63/2011, de 16 de abril , confirmada por la sentencia 27/2012, de 27 de enero, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada . Puesto que no puede exigirse a la entidad avalista una cantidad superior de la que podrían exigir a la promotora porque esa es la misma cantidad que la avalista, tras pagar a los demandantes, podría recuperar de la promotora, procede declarar que BBK debe restituir a los actores la cantidad de 73.530,40 euros con los intereses legales desde el 6 de noviembre de 2009.
La negrita es nuestra, dirigida a resaltar una determinada parte del texto de las SSTS citadas.
2.- En cuanto a la posible aplicación de la doctrina del retraso desleal, invocada por la parte apelante, una adecuada decisión de esta cuestión pasa por establecer los presupuestos que configuran dicha doctrina, de creación jurisprudencial, para, en un segundo estadio, constatar la concurrencia de los mismos en el presente caso.
La doctrina del retraso deslealse basa en la consideración de que el derecho subjetivo no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Los presupuestos de la aplicación de esta doctrina son: a) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las circunstancias del caso; y b) la omisión del ejercicio del derecho.
Así, conforme tiene declarado la jurisprudencia, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible ( STS 21 mayo 1982). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ( STS 19 mayo 1985). Posición jurisprudencial que es seguida, entre otras, por las SSTS de 13 mayo 1986, 26 noviembre 1987, 17 junio 1988 y 19 de diciembre de 2005.
La STS de 20 de junio de 2011 se pronuncia en los siguientes términos: El principio de buena fe consagrado por el artículo 7.1 CC constituye, según la jurisprudencia (por todas, SSTS de 20 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006 ), una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social y debe ser contrastado de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En parecidos términos se había pronunciado ya la STS de 16 de octubre de 2002 : la buena fe exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS de 21 de septiembre de 1987 ).../...la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico( STS de 26 de octubre de 1995).
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre la cuestión aquí examinada, con resultado dispar en función de las concretas circunstancias del caso. Trayéndose aquí a colación los pronunciamientos de la SAP Málaga, Sección 4ª, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, Rollo Apelación nº 823/2017, en los siguientes términos:
Se aduce también que la sentencia conculca lo establecido en el art. 7 del Código Civil considerando que concurre mala fe por el ejercicio de la acción nueve años después de la entrega; pero lo cierto es que dicha condena responde a lo legalmente establecido, y se ha de tener en cuenta que el fundamento de la misma no es el de que la entidades avalistas se hayan constituido en mora, lo que haría exigible que se les hubiese requerido judicial o extrajudicialmente para que hagan efectiva la garantía, sino que el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , comprende las 'cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', lo que no admite otra lectura que el objeto de la garantía es la íntegra indemnidad económica al comprador en lo que se refiere a las entregas a cuenta, incluyendo los frutos civiles de esos pagos a cuenta desde el momento de la entrega hasta su devolución, puesto que, de otra forma, el comprador sufriría un perjuicio contrario a la finalidad de la norma consistente en la pérdida de esos frutos civiles que representan los intereses legales referidos legalmente; y, por otra parte, es evidente que la demora en la reclamación no trae causa de la desidia o mala fe del demandante, sino que ha de considerarse propiciada por el cambio de la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la necesidad de que al comprador se le hubiese entregado aval individual(Fundamento de Derecho Séptimo).
En el caso, consta que: a) que el contrato de compraventa de fecha 26 de julio de 2002 celebrado por los compradores demandantes con la entidad promotora vendedora AIFOS fue declarado resuelto conforme al plan de liquidación de dicha promotora aprobado por Auto de 13 de abril de 2015, por no acreditarse la construcción de la promoción ni su terminación ni puesta a disposición de aquéllos la vivienda adquirida (solo se había ejecutado la promoción en un 65%); b) que la entidad AIFOS fue declarada en concurso voluntario en el procedimiento Concursal nº 947/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, habiendo comunicado los compradores su crédito a la administración concursal, sin que los mismos hayan sido hecho efectivos en fase de liquidación; y c) que los compradores formularon reclamación extrajudicial a dicha entidad demandada, sin obtener respuesta alguna por parte de estas.
A la vista del anterior sustrato fáctico y consideraciones jurídicas expuestas, ha de concluirse que la demora en el ejercicio de su derecho por parte de los demandantes frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, no obstante la ausencia de entrega de aval individual, y tras llegar a conocimiento de los compradores los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad.
Por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo.
Concluyéndose, en definitiva, que el ejercicio del derecho por parte de los demandantes se ha producido en el marco de respeto de las exigencias del principio de la buena fe.
Procede, pues, con estimación parcial del recurso, la estimación parcial de la demanda y la condena de la entidad Banco de Santander S.A. a que abone al actor la cantidad de 36.800,40 euros, acogiendo, por tanto, la solicitud de condena formulada con carácter subsidiario, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC
QUINTO. -La estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 398 de la LEC. Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Málaga, de fecha 22 de enero de 2019, en los Autos de Juicio Ordinario nº 1724/2018, DEBEMOS CONFIRMAR la expresada resolución, con la sola MODIFICACIÓN de que el importe de la cantidad que debe abonar la demandada al actor asciende a 36.800,40 euros en lugar de 43.641,50 fijados en la resolución recurrida, confirmándola en todo lo demás, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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