Sentencia CIVIL Nº 380/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1470/2018 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 380/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100222

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:827

Núm. Roj: SAP MA 827:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 152/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1470/2018.

SENTENCIA Nº 380/2020

IItmo. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga a treinta de julio de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 152/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de don Jose Antonio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Daniela Lava Oliva y defendido por la Letrada doña María del Rocío Camacho Sepúlveda, contra Caixabank S.A. entidad representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Ojeda Maubert y defendida por el Letrado don Rafael Miguel Sánchez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 152/2018, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr/a. Lava Oliva, en nombre y representación de Jose Antonio, y absuelvo a Caixabank SA de los pedimentos de la demanda. Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observados y cumplidos los requisitos y presupuestos previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente, por turno de reparto, el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestimatoria dictada en primera instancia es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante partiendo de que su reclamación de cuarenta y dos mil euros (42.000 €) se corresponde con la entrega a cuenta de la adquisición sobre plano de 7 apartamentos de futura construcción en el Complejo denominado ' DIRECCION000'por la promotora Promoplaza Fuengirola S.L. en el año 2002, cantidad que nunca le fue devuelta a pesar del incumplimiento de la promotora en la entrega de las viviendas, pretensión a la que la entidad bancaria demandada en el escrito de contestación a la demanda formuló como alegaciones de oposición (i) la caducidad de la acción, (ii) prescripción de la acción, (iii) que, al tratarse de órdenes de reserva, las cantidades reclamadas no se encontraban amparadas por la Ley 57/1968, (iv) que, era obligación de Aifos (sic) solicitar el aval individual, no existiendo ningún edificio que se denominara 'Tulipán', ni tener constancia de su existencia, (v) discute si las cantidades fueron entregadas en una cuenta de la demandada, y (vi) se niega la condición de consumidor del demandante, de manera que celebrado juicio el 24 de septiembre de 1018, se dicta sentencia por la que se desestima la pretensión demandante considerándose que 'como se ha dicho, la parte demandada sostuvo que el actor había adquirido la vivienda para invertir, no para residir, y ello por adquirir 10 viviendas en la misma fecha y en la misma promoción. Ello es así porque pese a que consta 3 de contratos de compraventa de 31 de enero de 2003, estos 3 contratos preceden de sus respectivas ofertas de ventas de fecha de 24 de diciembre de 2002 (Documento 2 de la demanda), al igual que el resto de órdenes de venta litigiosas, por lo que, en la misma fecha de 24 de diciembre de 2002, se formalizaron 10 órdenes de compra de vivienda. Para la protección de la Ley 57/1968 se exige que la vivienda 'no fuera de protección oficial, destinada a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada'. Está claro que pesa sobre la parte demandada la carga de acreditar la condición de inversionista del actor, lo que ocurre es que esta carga debe ponderarse con criterios de normalidad y facilidad probatoria, y el hecho que una persona física adquiera 10 viviendas, en la misma fecha y en la misma promoción, todo conduce que tal adquisición fue una auténtica inversión. No puede obedecer a residencia permanente ni residencia de temporada la compra de 10 viviendas. Ninguna explicación razonada dio la parte demandante, siquiera que fuera para el disfrute de una supuesta familia, en ese caso, sería de número considerable, eso sí. Ninguna respuesta dio en fase de conclusiones que justificara que las viviendas fueron adquirida para residir permanente o temporalmente, por lo que, el hecho de compra de 10 viviendas, no puede obedecer a otro fin que una inversión inmobiliario que justifica la inaplicación de la cobertura de la Ley 57/1968 y, consecuentemente, desestimar la demanda. La conclusión aquí expuesta no es contradictoria con la Sentencia que se aportó como Documento 6 de la demanda pues, por un lado, en aquel procedimiento no fue demandada Caixabank, SA y, por otro lado, el pronunciamiento de condena allí se justificó por incumplimiento contractual y no por aplicación de la Ley 57/1968', decisión judicial desestimatoria de demanda contra la que se alza en base a los siguientes motivos; 1º) Por infracción de los artículos 1091, 1255 y 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, ya que en los 'contratos de reserva'concertados entre el demandante y la promotora Promoplaza Fuengirola S.L. se incluyeron las dos siguientes cláusulas, (i) que 'si la compraventa no se llevara a efecto por causas imputables a la parte vendedora, ésta devolverá a la parte compradora la cantidad ahora entregada, sin derecho a reclamación adicional alguna por parte de don Jose Antonio' (estipulación tercera) y (ii) que'todas las cantidades pagadas por don Jose Antonio, con anterioridad al comienzo de las obras o durante la ejecución de las mismas serán ingresadas a través de la cuenta que la entidad Promoplaza Fuengirola S.L. tiene abierta a tal efecto en la Caja de Ahorros El Monte número NUM000, sucursal de Fuengirola, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas la construcción y venta de viviendas'(estipulación novena), y, por su parte, en los 'contratos de compraventa'en su cláusula tercera se pactaba (a) que 'las cantidades entregadas por el comprador al pago de la vivienda hasta el momento de la entrega de las llaves, se ingresarán en la cta. nº NUM000, abierta a tal efecto por la promotora en la Caja de Ahorros El Monte y quedarán garantizadas mediante la constitución de una póliza de afianzamiento con el Monte, Caser o empresa española de reconocida solvencia', (b) que 'dicha garantía será entregada a la compradora en un plazo de 45 días desde la firma del presente documento', (c) que 'en el hipotético e improbable supuesto de que no se llegaran a iniciar las obras de edificación de las viviendas, en un plazo de seis meses, desde la obtención de la licencia de obras, por causa imputable a la promotora, la entidad 'Promoplaza Fuengirola S.A.' se compromete y obliga a devolver al comprador el importe entregado a cuenta como parte del precio, incrementando con el tipo de interés del 4,5% anual como retribución de dicho dinero a cuenta, que se entenderá devengado desde la fecha de suscripción del presente documento hasta aquella otra en que el vendedor notifica el hecho a la compradora', y (d) que 'no pagará interés alguno por la promotora si la causa fuere debida al caso fortuito o fuerza mayor', resultando de lo anterior que fue establecida una garantía en cualquiera de los supuestos, incluso si estuviéramos tratando con un inversor, para aquellos supuestos de incumplimientos por parte del vendedor en la entrega de la vivienda y todo ello con claro fundamento en la Ley 57/1968 al existir pacto expreso y claro de sumisión que conforme a los principios generales de libertad de pactos entre las partes, ambos están sujetos y deben ser cumplidos mientras no resulten contrarios a la ley, a la moral o al orden público, de manera que todo lo contrario supondría una vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto se estaría restringiendo el principio de libertad de pactos entre las partes, pronunciándose en este sentido la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en sentencia número 238/2018, de 16 de abril; 2º) Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 1748/2015, de 9 de septiembre, dado que en el caso se emitieron avales individuales a otros compradores por lo que ha existido una ampliación de la garantía voluntariamente dispuesta por el vendedor y que ampara el supuesto de incumplimiento por no finalización de la obra, sin diferenciar clases de compradores, equiparándolo al resto que se ampara por la Ley, y 3º) Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo número 760/2013, de 3 de diciembre, por error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina de los actos propios, pues no se ha tenido en cuenta que Caixabank reconoció que era la entidad que garantizó cantidades y por esa razón devolvió, en concepto de ejecución de avales, las cantidades abonadas por otros compradores, incluyendo parte de las cantidades entregadas al demandante, por lo que a pesar que de contrario se mantenga el argumento de que las cantidades entregadas como reserva no deben estar amparadas por la Ley 57/68, no se sostiene ni fáctica ni jurídicamente, pues en primer lugar no dejan de ser cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda, y, en segundo lugar, ninguna discriminación de cantidades entregadas a cuenta se realiza en la propia Ley, exponiendo que estarán garantizadas todas las que se adelanten por tal concepto, motivos en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la recurrida de primera instancia acuerde estimar íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Planteado el recurso apelación en los términos anteriormente relatados, procede en primer lugar examinar si concurre en el demandante Sr. Jose Antonio la condición de 'consumidor'a lo efectos de serle de alcance y aplicación la normativa contenida en la Ley 57/1968, de 27 de julio, y para ello procede traer a colación que la misma en su artículo 1 dispone que 'las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes (...)', lo que implica que, en ningún caso, se excluye de la obtención de dichas garantías las adquisiciones efectuadas para residencia de temporada o accidental, no cabiendo la menor duda de la interpretación conjunta de la Exposición de Motivos y de la norma citada, así como de la Disposición Adicional de la Ley 38/99, en cuanto a que la intención del legislador fue proteger a los consumidores e incluir dentro de su ámbito de aplicación, exclusivamente, la adquisición de viviendas destinada a residencia, si bien este ámbito objetivo ha de entenderse de forma amplia, y en ningún caso como equivalente a permanente, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 que ' el adquirente deberá ser un consumidor, inclusive cuando haya comprado con intención de no habitar la vivienda permanentemente...', criterio éste que se reafirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 junio de 2016, en cuyo fundamento de derecho tercero se dice que: '... no es cierto que en la doctrina de esta Sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y financiera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968', añadiendo a renglón seguido que '... a ntes bien, en la jurisprudencia de esta Sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial' yque 'ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo resaltó que la 'motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', y en sentencias posteriores se ha reafirmado esa finalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna (art. 47 ) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1). Así, tanto la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 como la referida interpretación de acuerdo con la Constitución se afirman, entre otras, en las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 778/2014, de 20 de enero de 2015 , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril de 2015 , 781/2014, de 16 de enero de 2015 , y 322/2015, de 23 de septiembre, todas de Pleno , y se compendia en la sentencia 142/2016, de 9 de marzo , del siguiente modo: '1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles...', insistiendo la sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 2006 en que 'la jurisprudencia de esta Sala es una constante la de excluir del ámbito de protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para revender', de lo que cabe concluir que, necesariamente, la aplicación de la Ley especial 57/1968 exige que el comprador ostente la condición de'consumidor', lo que hace reconducir el estudio probatorio a despejar la duda de si en las actuaciones procesales examinadas queda justificada dicha acreditación en la persona del Sr. Jose Antonio, teniendo declarado al respecto esta Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 22 de junio de 2015 que ' la definición legal de consumidor aplicada en este caso no implica que el comprador vaya a fijar su domicilio habitual en la vivienda comprada, siendo compatible la condición de consumidor con la adquisición de otra u otras viviendas con la finalidad de ser utilizadas como segunda o tercera vivienda, por el comprador o por personas integradas en su ámbito familiar; siempre que el inmueble no sea integrado en un proceso de comercialización (reventa o alquiler)...', concluyendo en sentencia de 10 de marzo de 2016 que 'la condición de consumidor ... se ha de presumir por cuanto es una persona física que compra para sí, sin que este extremo en modo alguno haya quedado desvirtuado por prueba alguna en contrario, pues del examen de todo lo actuado no existe prueba directa o indiciaria de la cual pueda deducirse que la vivienda a la que se refiere este recurso y que fue objeto de compraventa haya sido adquirida con una finalidad especulativa, esto es, con el propósito de revenderla para lucrarse, sin que esta finalidad pueda desprenderse ni presumirse de forma necesaria del hecho de haber adquirido otros apartamentos posteriormente resueltos y sus depósitos imputados a nuevas adquisiciones ...', entendiendo el tribunal colegiado de alzada que proyectando la doctrina expuesta al caso objeto de litis no debe ofrecer más respuesta que la de excluir al demandante de la consideración de consumidor, habida cuenta que del propio relato de demanda queda patente y manifiesta evidencia de estar en presencia de un'inversor', dado que sus adquisiciones de la promotora alcanzaron hasta un total de diez apartamentos, si bien su reclamación se contrae tan solo a las cantidades entregadas en concepto de 'reserva'por tan solo siete de ellos, a razón de seis mil euros (6.000 €) por cada uno (42.000 €), cantidades, por cierto, entregadas a la agencia inmobiliaria,

lo que le aparta del paraguas proteccionista que sobre todo consumidor ofrece la Directiva 1993/13/CEE, en su artículo 2.b), al considerar por tal toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, criterio éste que pasa por ser ampliado en nuestra Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al considerar consumidores o usuarios tanto a las personas físicas como a las jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, excluyendo de tal consideración a quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, línea que se man tiene en el vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al considerar consumidores a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, consideración ésta con la que no parece estar en desacuerdo la demandante-recurrente, ya que su planteamiento de tesis de alcance y aplicabilidad de la Ley 57/1968 se encuentra en mantener que dicha Ley 57/1968 se puede aplicar fuera de la Ley 57/1968, por ser sintéticamente expresivos, conforme a los principios rectores de la contratación privada, en definitiva corolarios de la autonomía de la voluntad,ex artículo 1255 del Código Civil ('pacta sunt servanda'), pero, a nuestro entender se lleva a cabo una interpretación errónea por la interesada parte apelante, ya que, sin lugar a dudas, la norma contenida en el artículo 1091 del Código Civil al establecer que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y de respeto y obediencia a los pactos, pero olvidando que tales derechos y obligaciones se constriñen y limitan subjetiva y exclusivamente a quiénes sean partes contratantes y, en todo caso, en su defecto, a sus herederos, pero no a los que no intervengan en su otorgamiento, es decir, la voluntad contractual constituye la ley particular, lex privata, de los contratantes, siendo lo cierto que de lo actuado en el curso del proceso, fundamentalmente de la prueba documental aportada con el escrito rector de demanda, se constata no estar en presencia de contratos de compraventa, sino de tan solo 'órdenes de reserva'de varios apartamentos, es decir, documentos precontractuales, en donde se desconoce el destino de las cantidades que se dicen fueron abonadas por el demandante mediante cheques bancarios, con falta de acreditación de su ingreso en cuenta especial de dichas sumas dinerarias, habida cuenta que el Sr. Jose Augusto confirmó que los cheques fueron entregados a la agencia, desconociendo si fueron o no entregados a la promotora inmobiliaria o ingresados en Caja de Ahorros El Monte; contratación que el demandante no concierta con la promotora Promoplaza S.L., sino con la agencia Leisure Inmo-Service S.L., sin que pueda afectar lo pactado a la entidad bancaria demandada, pues como se dice esa posible sumisión expresa negociada entre las partes afectaría, en todo caso, a quienes en esas negociaciones intervinieron, pero no a tercera ajena, como lo es, la entidad bancaria demandada, cuestión esta sobre la que ya se ha pronunciado este tribunal en reciente sentencia de 16 de junio de 2020 señalando que '... el pacto establecido en el contrato de compraventa y la cláusula sexta establece 'para el caso de que se instarse la resolución de este contrato por las causas previstas en el artículo tres de la Ley 57/1988, de 27 de julio , las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes', interpretando el contrato en función de actos coetáneos y posteriores (no consta aval individual a la parte compradora),nos lleva a concluir, que efectivamente no nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto la sentencia del Tribunal Supremo número 486 de 9 de septiembre de 2015 , dondeconsta la sujeción expresa a la ley en el mismo aval otorgado por la entidad avalista y entre las partes en litigio, encontrándonos, por lo demás, ante una cláusula que no puede perjudicar a un tercero ajeno al contrato como es la entidad bancaria demandada', añadiendo a renglón seguido que 'por tanto, en el caso, nos encontramos ante un pacto resolutorio expreso, con fijación de la indemnización procedente'y 'en cualquier caso, como declara la sentencia de 30 de abril de 2020 (rec. 677 de 2006 ), elart 1255 del CC permite las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere,al margen de que conformar lar 1124 del CC tenga o no trascendencia resolutoria fijando las consecuencias económicas del incumplimiento, y es en este sentido como a interpretarse la cláusula del contrato, no como sometimiento a la a la garantía que establece elart, regla primera de la ley 57/1968'por lo que 'es por ello que la entidad demandada no responde frente a los actores de aquellas cantidades que no fueron expresamente avaladas, por no surgir la responsabilidad derivada de la citada ley, debiendo ser estimada la impugnación y en consecuencia desestimada la apelación', lo que proyectado sobre el caso particular en que nos encontramos supone que esos contratos privados de compraventa que se aportan a nombre del demandante y avales individuales a nombre de terceros, con demanda, no pueden dar cobertura a la pretensión demandante de sus órdenes de reserva practicados ante la agencia inmobiliaria sobre siete apartamentos que, no consta, fructificaran en la perfección de contrato de compraventa, y respecto de los cuales se desconoce el destino que se diera a esas cantidades que aparecen consignadas en cheques bancarios, si, efectivamente los cheques se hicieron efectivos, si fueron ingresados en cuenta bancaria de la promotora, y si lo fue o no en cuenta especial, incógnitas que no han quedado despejadas y que imposibilitan, como se viene diciendo, el pretender crear un efecto obligacionista en contra de quien no ha sido parte contratante interviniente, lo que se traduce en el dictado de una sentencia confirmatoria de la recurrida por ser ajustada plenamente a derecho.

TERCERO.- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Antonio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lava Oliva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 152/2018, de nueve de octubre de dos mil dieciocho, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.


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