Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 17/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 380/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100368

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1359

Núm. Roj: SAP T 1359:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120178022172

Recurso de apelación 17/2019 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 233/2017

Parte recurrente/Solicitante: Azucena

Procurador/a: Merce Pallach Olive

Abogado/a: Ivon Cid Ferre

Parte recurrida: Bernarda, Jose Pablo

Procurador/a: Josep Lluís Audí Angela

Abogado/a: Xavier Gaieta Calvet Vallespi

SENTENCIA Nº 380/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 15 de octubre de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 17/2019, interpuesto por representación de DOÑA Azucena, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendida por el Letrado Don Ivon Cid Ferré, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, en juicio ordinario 233/2017, al que se opusieron DOÑA Bernarda y DON Jose Pablo, como demandantes-apelados, representados por el Procurador Don José Luis Audi Anguela y defendidos por el Letrado Don Xavier Calvet Vallespí, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimo la demanda formulada por doña Bernarda y don Jose Pablo, frente a doña Azucena. En consecuencia, declaro que no existe la causa de desheredación expresada en la disposición Primera del testamento otorgado ante Notario el 8 de noviembre de 2012 por doña Lidia y, por consiguiente, declaro injusta la desheredación de los actores. Asimismo, se declara el derecho de los demandantes a la legítima que les corresponda en la herencia de su madre. Se condena a doña Azucena a estar y pasar por dichas declaraciones, así como en las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Azucena, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DOÑA Bernarda y DON Jose Pablo se formuló oposición al recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 15 de octubre de 2020.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- Expuso la demanda que Doña Lidia falleció el 12 de julio de 2016, divorciada de su segundo esposo, Don Ceferino y habiendo otorgado un último testamento en fecha 8 de noviembre de 2012, en que deshereda a su tres hijos Bernarda, Jose Pablo y Nicolasa e instituye heredera a su hija Azucena, por motivo de la ausencia manifiesta y continuada de relación entre la testadora y los desheredados. Se reseñó en la demanda que la causante mantenía una relación de pareja con el Sr. Ceferino desde 1973, si bien contrajeron matrimonio en el año 2002 y fijaron su residencia en Tortosa. A raíz de la llegada de la hija Azucena al domicilio en agosto de 2012 se generó una situación de conflicto entre la misma y Ceferino. La demandada manipuló a su madre valiéndose de una situación de deterioro cognitivo para que solicitara el divorcio de Ceferino, tramitándose el procedimiento 655/2012 que terminó en sentencia. En esa situación y al tiempo que era retirada la mitad del saldo bancario común de la pareja, se otorgó testamento en que se desheredaba a las demandantes y a una tercera hermana por falta manifiesta y continuada de relación con la testadora, causa que se reputa incierta, siendo que antes de la desheredación existía relación e incluso después de la misma, a pesar de la oposición de Azucena para que su madre contactara con sus hermanos. Se suplicó con la demanda: 1) Se declare la inexistencia de causa de desheredación expresada en la disposición primera del testamento otorgado por Doña Lidia en fecha 8 de noviembre de 2012, ante el Notario de Gandesa D. Vicente Juan Escrivá Rubio, bajo el número 1218 de su protocolo y se declare injusta la desheredación de los actores; 2) Se declare el derecho de los actores a la legítima que les corresponde en la herencia de su madre, Lidia; 3) Se condene a la demandada Doña Azucena a estar y pasar por estas declaraciones y todo ello con imposición de costas a la demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda manifestando que desde el año 2011 la Sra. Lidia manifestó a su marido que era su voluntad poner fin al matrimonio, no siendo aceptado por Ceferino. Lidia ingresó en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa el 12 de julio de 2012, siendo luego traslada al Hospital Santa Creu de Jesús y acudió la demandada a cuidar de su madre, pernoctando en la casa del matrimonio de Tortosa. Sin embargo, fue expulsada de esa casa, tras hablar el Sr. Ceferino y Bernarda, quien manifestó que se llevaría a su madre a Barcelona. Como finalmente no lo hizo, fue la demandada quien se fue a vivir con su madre a Horta de Sant Joan. El divorcio estaba justificado en la mala relación de Lidia con su marido, siendo que se desestimó la petición de Bernarda de que su madre pasase por una revisión de incapacidad. Se dice expresamente en contestación que antes de los ingresos hospitalarios de Lidia, la relación de la demandada con su madre era telefónica y las visitas no podían ser tan o más frecuentes que las que mantenía la Sra. Bernarda, dado que Doña Azucena tenía problemas económicos, laborales y matrimoniales. Cuando en 2014 enfermó el Sr. Ceferino se fue a vivir con Bernarda a su casa de Barcelona y es cuando la actora aprovecha para que le haga beneficiaria en el testamento, dejándole todos los bienes salvo un 25 % de una casa. Siendo que la demandada y su madre vivían en una planta baja de una vivienda del Sr. Ceferino en Horta de Sant Joan, en fecha que no se determina, la Sra. Bernarda les cortó el agua y la luz, les echó de la casa y se fueron a vivir a un piso de protección oficial que la demandada había conseguido en la misma población. Entre el año 2012 y el año 2016 fue Azucena la que vivió con su madre y cuidó de ella, siendo que fueron esos años en que más necesitaba ayuda por su estado de salud y movilidad, asumiendo la función de cuidadora. La Sra. Lidia tenía plenas capacidades mentales para otorgar disposiciones testamentarias y su hija Bernarda intentó incapacitarla sin conseguirlo. Las fotos que se adjuntan por la parte actora son muy anteriores al año 2012. Bernarda se puso de parte del Sr. Ceferino en el divorcio, pues le interesaba mucho más su patrimonio. Bernarda y Jose Pablo se fueron de casa jóvenes, acudiendo a alguna comida esporádica en Horta de Sant Joan y siendo la ausencia de relación manifiesta y continuada de 2012 a 2016. Se interesa la desestimación de la demanda y se declare la existencia de causa de desheredación y no haber lugar a la legítima propugnada por la parte actora por desheredación, con expresa condena en costas.

La sentencia dictada, tras una exposición de la doctrina aplicable a la causa de desheredación prevista en la letra e) del apartado 2 del art. 451-17 del CCCAT, verifica un minucioso y detallado examen de la prueba para concluir la inexistencia de la causa de desheredación y verificar una estimación íntegra de la demanda.

Al apelar la sentencia la parte demandada dice expresamente que los actores no tuvieron contacto con su madre y estuvieron ausentes desde que ésta cayó enferma en el año 2012 hasta que falleció en el año 2016, aunque sí tuvieron relación en años anteriores. La falta de relación entre su madre y Jose Pablo ya se produce desde antes de 2012, a raíz del enfrentamiento que mantuvo con Ceferino que no volvió a arrendarle la casa de Horta de Sant Joan y fue la demandada la que llevó a su madre a visitar a Jose Pablo. Discrepa de la valoración de la prueba verificada por la sentencia, impugnando el informe de la Asistenta Social Sra. Noemi y criticando que se tome en consideración la declaración del yerno de la demandante y de la vecina Sra. Rafaela. Interesa se revoque la sentencia.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte demandada, considerando que la prueba ha sido correctamente valorada.

SEGUNDO: Valoración de la prueba en segunda instancia y carga de la prueba de la causa de desheredación.- Debe partirse de dos parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia y en la determinación de a quién corresponde la carga de probar la certeza de la causa de desheredación.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y respecto a la determinación de la carga de la prueba de la causa de desheredación, debe partirse en la resolución de este litigio del principio básico de protección y respeto a la legítima que inspira el derecho sucesorio, en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, como también ocurre en el Derecho Común. Reflejo de tal principio es el hecho de que la causa de desheredación que priva de la legítima debe constar de manera inequívoca. Por su carácter netamente sancionador, la desheredación es absolutamente restrictiva en su interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la Ley. Además, corresponde a los herederos, que son los legitimados pasivamente en una acción de reclamación de legítima, la carga de la prueba de la certeza y fundamento de la causa de desheredación invocada por el testador y contradicha por el legitimario.

Estas premisas, que recogió la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 en el ámbito de la jurisprudencia que interpreta los arts. 848 y concordantes del Código Civil español, eran plenamente aplicables en el Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, aprobado por Llei 40/1991, de 30 de diciembre, en la aplicación de sus arts. 368 a 372 y siguen plenamente en vigor en la norma jurídica aplicable a esta sucesión, que son los arts. 451-17 a 451-21 del Libro IV del Codi Civil de Catalunya (CCCAT).

Así, conforme al art. 451-18.1 CCCAT, la desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el artículo 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado. Conforme al art. 451-20 CCCAT si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero. La desheredación es injusta, conforme establece el art. 451-21.1.b) CCCAT, si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga. Y, como concluye el art. 451-21.2 CCCAT, el legitimario injustamente desheredado puede exigir lo que por legítima le corresponda.

Esa carga de acreditar la efectiva concurrencia de la causa de desheredación que pesa sobre los herederos para el caso, como en el presente, en que los legitimarios desheredados impugnen la desheredación, se ha destacado como fundamental por la doctrina en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, tanto bajo la vigencia del Codi de Successions, como de la Ley vigente plasmada en el Codi Civil de Catalunya. Así cabe mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, del 10 de julio de 2008 (ROJ: SAP B 9560/2008) Sentencia: 354/2008 | Recurso: 69/2008, o la SAP de Barcelona, sección 16, del 21 de octubre de 2009 ( ROJ: SAP B 10746/2009) Sentencia: 520/2009 | Recurso: 772/2008. Y respecto a la doctrina de esta Sala, la sentencia de 26 de marzo de 2020, rollo de apelación 717/2018.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la causa de desheredación la debe probar el heredero (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 16 de julio de 1990, entre otras), criterio que se ha positivizado en el Libro IV art. 451-20, 1 CCCat .

Cierto es que, según el tenor de la Ley y de acuerdo con la interpretación restrictiva de la desheredación y el principio de intangibilidad de la legítima, no solo es necesario que haya existido una falta de relación manifiesta y continuada de causante y legitimario, sino que ello haya sido debido por causa exclusivamente imputable al legitimario. Lo destaca la SAP de Tarragona, sección 1, del 18 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP T 1872/2013) Sentencia: 481/2013 | Recurso: 73/2013, al señalar:

'La causa de desheredación de que tratamos es de reciente introducción por la Llei 10/2008, y responde a la evolución de la realidad social, integrándose por 'la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario', tratando de ser un reflejo del fundamento familiar de la institución legitimaria y del sentido elemental de justicia que en ella subyace, encontrando su justificación en la perdida de los lazos familiares, requiriendo para su concurrencia de una ausencia manifiesta de relaciones familiares, es decir, conocida; que sea, además continuada y, por último, únicamente imputable al legitimario'.

No han faltado incluso resoluciones que en caso de presencia de elementos indiciarios que apuntan a que la falta de relación familiar no solo es imputable al legitimario, se inclinan por dejar sin efecto la desheredación. En este sentido, la ya mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1 del 18 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP T 1872/2013) Sentencia: 481/2013 | Recurso: 73/2013:

'Partiendo de lo referido, el amplio esfuerzo probatorio de la parte recurrente y su reiterada exposición relativa a la falta de contacto del actor con su abuelo, así como respecto de los desvelos y atenciones prestadas por el recurrente, lo cierto es que no logra desvirtuar la apreciación efectuada por la sentencia recurrida en orden a que no aparece acreditada que la causa de la falta de relaciones familiares entre el causante y su legitimario haya sido imputable exclusivamente al último, pues como pone de manifiesto la sentencia recurrida y aquí ratificamos, existen claros indicios de rechazo del legitimario por el causante'.

TERCERO: Doctrina relativa a la causa de desheredación.- La doctrina del TSJ de Cataluña relativa a la desheredación viene recogida y sistematizada en la sentencia de esta misma Sala recaída en rollo de apelación 134/2019 que reseña:

'...les SSTSJ Catalunya 2/2018, de 8 de gener i 49/2018, de 31 de maig , estableixen la següent doctrina:

- Que la causa de desheretament feta valer pel testador hagi inexcusablement d'existir en el moment en què es formalitza el desheretament (testament, normalment). Ara bé, perfectament es poden valorar fets posteriors a aquest moment per acreditar o desacreditar la causa de desheretament invocada, principalment, ja en la perspectiva específica de l' article 451-17.2,e) CCCat , als efectes de provar l'existència o no de relació familiar en el moment del desheretament, o per tal d'esbrinar la imputabilitat de la manca continuada de relació familiar al causant, al legitimari o a tots dos.De fet, caldrà examinar la seva naturalesa de continuada i manifesta i valorar-ne la seva imputabilitat al legitimari o al propi testador tenint en compte tota la durada de la manca de relació, sense que tingui cap sentit restringir-la -sense més precisió temporal- a l'època immediatament anterior a la formalització del desheretament.

- Que el llibre quart del Codi civil de Catalunya, aprovat per la Llei 10/2008, aplicable al cas, aprofundeix en el procés històric d'afebliment de la llegítima -o d'enfortiment dels vincles familiars, segons quina sigui l'òptica que es prengui- per la via d'introduir la causa de desheretament consistent en 'l'absència manifesta i continuada de relació familiar entre el causant i el legitimari, si és per una causa exclusivament imputable al legitimari' ( article 451-17.2,e) CCCat ). Si el desheretament tradicional consisteix en la sanció imposada al legitimari que realitza un comportament contrari als deures familiars bàsics (denegació d'aliments, maltractament greu d'obra, incompliments dels deures de la potestat parental), amb la nova causa de desheretament el legislador fa una passa endavant conscient que el model familiar actual posa més èmfasi en els vincles afectius que en l'estricte parentiu, i considera causa justificada de pèrdua de la llegítima la ruptura afectiva entre el causant i el legitimari manifestada simplement a través de l''absència manifesta i continuada de relació familiar' entre ells, sempre però que dita absència sigui exclusivament imputable al legitimari. La regla pressuposa que el vincle de parentiu en els graus que donen lloc a la llegítima crea naturalment una relació familiar, entesa com a relació propera (pot servir de cànon interpretatiu l'expressió 'tracte familiar' emprada per l' article 443-5 CCCat per supeditar els drets successoris intestats entre parents per adopció a la concurrència d'aquest tipus de relació), no necessàriament convivencial, de manera que l'absència 'manifesta i continuada' -es requereix per tant una certa notorietat i continuïtat en el temps- de relació familiar és justa causa de desheretament, per bé que la manca de relació ha de ser imputable en exclusiva al legitimari no debades es tracta indiscutiblement d'una sanció civil.

- No concorrerà, per tant, la causa de desheretament si, aplicant criteris de causalitat adequada vinculats a les circumstàncies del cas, la desaparició del vincle afectiu és només imputable al causant, ni tampoc si ho és en parts significatives al propi causant i al desheretat.

- En el cas d'una perllongada absència de relació entre un progenitor i el seu fill per conseqüència del simple refredament del vincle afectiu, si qualssevol d'ells intenta amb actes d'indubtable significació el restabliment de la relació i es troba amb la pertinaç i injustificada negativa de l'altre, aquest darrer comportament pot considerar-se suficient per apreciar la causa de desheretament de l' article 451-17.2, e) CCCat , puix que fa impossible i per una causa només a ell imputable la recuperació de la normalitat familiar.

- Així com els progenitors ostenten una posició preeminent respecte de llurs fills durant la minoria d'edat d'aquests, la qual cosa els imposa un compliment estricte de les funcions de la responsabilitat parental (bàsicament la cura dels fills en els termes amplis que enuncia l' article 236-17 CCCat ), el que fa que en cas d'abandó per part del causant dels fills menors no es pugui desheretar als mateixos, la situació s'inverteix en els darrers anys de vida dels progenitors, quan correspon llavors als descendents la protecció material i afectiva dels ascendents, sobre tot si són desvalguts o malalts'.

CUARTO: Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Falta de acreditación de justa causa de desheredación.-De la revisión de la prueba practicada con visionado de la grabación del juicio en absoluto resulta que el Juzgador de Instancia, en su detallado y objetivo examen de la prueba, haya incurrido en error de valoración probatoria. Evidentemente y como se pone de manifiesto por la doctrina que hemos expuesto en el numeral anterior es relevante especialmente tomar en consideración la situación existente al momento de otorgamiento del testamento el 8 de noviembre de 2012, fecha en que debe examinarse la certeza de la causa de desheredación, pero sin obviar o desconocer lo acaecido con posterioridad a la desheredación en orden a determinar si se acredita o desacredita la causa de desheredación. Insiste la parte apelante en su recurso que entre la hospitalización de su madre en 2012 y su fallecimiento, fue Azucena la que cuidó en exclusiva a su madre, no disponiendo ésta de la ayuda de sus hijos en el momento en que más lo necesitaba. Debe ponerse de manifiesto que es la propia parte demandada la que manifiesta en su contestación y al folio 150 vuelto que, antes de los ingresos hospitalarios de su madre, las visitas que hacía a su progenitora no eran tan frecuentes o más frecuentes que las que hacía Bernarda. Al recurrir en apelación al folio 209, se manifiesta expresamente por la demandada que los hermanos demandantes sí tuvieron relación con la testadora en los años anteriores a caer enferma en 2012, ' cuando todo era bonito, agradable, todo eran fiestas, no precisaba de compañía ni ayuda tenía a su marido'.Luego contradice el recurso esta aseveración cuando reseña que la relación entre la causante y Jose Pablo era inexistente desde antes del 2012 a raíz de un enfrentamiento que existió entre el actor y Ceferino, marido de la testadora, que determinó que este último no le arrendara la casa de Horta de Sant Joan. Tal hecho, ni siquiera datado, no se mencionó, sin embargo, en contestación.

Pero al margen del reconocimiento expreso por la demandada de la existencia de relación antes de la enfermedad de Doña Lidia en el año 2012, es decir, muy poco antes de la desheredación, lo cierto es que, como hemos dicho, incumbe la prueba de la certeza de la causa a la demandada y no ha articulado prueba para acreditar dicha certeza. Desde luego no constituye tal prueba la interesada declaración de Doña Azucena en lo que favorece a sus intereses y la única testigo que propuso a su instancia Doña Benita, vecina del BARRIO000, solo pudo hablar de la relación de la demandada con su madre, pero no de la relación de los actores con la fallecida, que es lo que interesa al objeto de debate. No le consta a la único testigo propuesta por la parte demandada la relación de Lidia con sus hijos Bernarda y Jose Pablo en los años 2010, 2011 o 2012 y no le consta si iban a visitarla porque no estaba allí. Simplemente no vio a los actores cuando acompañó a su amiga Azucena a ver a su madre a Tortosa (dos o tres veces) o a Horta de Sant Joan, lo que no es especialmente extraño y reseña expresamente que no sabe cómo se han portado los actores con la testadora. Incluso en su propia declaración la demandada Doña Azucena admite que cuando su madre vivía en Tortosa, esto es, en los últimos años de relación con el Sr. Ceferino, sí mantenían la causante y éste último relación con Bernarda. También reconoce que, después de la desheredación, tuvo noticia de que sus hermanos fueron a visitar a su madre a la residencia de Batea y que, tras el divorcio, es decir, también después de la desheredación, llevó a su madre a ver Jose Pablo al domicilio de este último. Incluso es relevante que la propia demandada pone en duda que la falta de relación que alega entre Bernarda y la fallecida desde la ruptura matrimonial fuera netamente imputable a la demandante, al reseñar que Lidia estaba muy enfadada con Bernarda y era la fallecida la que no quería ver a la hija.

Pese a manifestarse la ausencia de relación entre Jose Pablo y su madre, se renunció al interrogatorio del mismo.

Pero es que, no solo contamos con el reconocimiento de ciertos hechos en los escritos de la representación de la parte demandada y ante la ausencia de prueba de la certeza de la causa de desheredación, sino que la prueba practicada apunta a la incerteza de tal causa al tiempo en que se plasmó en testamento, existiendo relación entra la testadora y los actores antes del 8 de noviembre de 2012, pero también posteriormente.

Así se desprende de la testifical del Sr. Rosendo, yerno de Doña Bernarda, de cuya declaración no puede prescindirse por su relación parental con la demandante si genera la debida convicción en el Juzgador. Precisamente tal relación parental le hace más profundo conocedor de las relaciones familiares. Así reseña que tomó contacto con la familia en septiembre de 2011 y en octubre de ese año, Lidia, que entonces tenía su domicilio familiar en Tortosa junto a su marido Ceferino, pasó una temporada en casa de su hija Bernarda en Granollers y el testigo pudo comprobar que la relación era normal, no había conflicto y madre e hija se llevaban muy bien. Aunque él no estuvo presente, supo por su mujer que Lidia pasó la Navidad de 2011 con Bernarda y su familia. Posteriormente en el año 2012 el testigo da cuenta de visitas de Bernarda y su familia a Tortosa. Incluso después del divorcio de Lidia y Ceferino y tras irse a vivir la primera con su hija Azucena, acudió el testigo con su mujer y su suegra a visitar a Lidia a Horta de Sant Joan y su suegra fue otras veces sin estar él presente y tuvo noticia por su mujer que también había acudido Jose Pablo. Da fe el testigo de un episodio acaecido meses después de que Lidia se fuera a vivir con Azucena, en que el declarante hubo de mediar en una discusión entre las hermanas Bernarda y Azucena en Horta de San Joan, pues Azucena no dejaba a Bernarda ver a su madre. Reseña claramente el testigo que, después de que Lidia se fuera a vivir con su hija Azucena, ha seguido existiendo relación con su suegra e incluso data una visita en octubre de 2015. Aunque reseña el testigo que la relación de Bernarda con su madre era más intensa que la que mantenía Jose Pablo, sí que ha tenido noticia de relación entre este último y la fallecida, sin que existiera falta de contacto de Jose Pablo con su madre, (como hemos dicho, le fueron referidas visitas de este demandante a Horta de Sant Joan, siendo que los actores fueron varias veces juntos al pueblo).

La trabajadora social Sra. Cristina, cuyo testimonio cobra especial importancia por su carácter objetivo desvinculado de los intereses de las partes, reseña que hizo un seguimiento de la pareja de ancianos desde el año 2010, teniendo contacto con ellos más de cinco veces al año, con visitas a su domicilio de Tortosa o en el centro de Servicios Sociales. Era Bernarda la que se ponía en contacto con la trabajadora social para informarse de cómo estaban los ancianos y le dejó su teléfono de contacto, llamándole en alguna ocasión la declarante. También reseña que en una ocasión se personó Bernarda en los Servicios Sociales. Indica que no tuvo sospecha de una actuación extraña o anómala de Bernarda, que simplemente se interesaba por su madre y su marido. La relación de Bernarda con su madre y padrastro era buena. Reseña la trabajadora social que los conflictos se generaron a partir de la llegada de Azucena, siendo que Ceferino manifestaba malestar por la presencia de la misma y tuvo noticia, no sabe si por Ceferino o por el Banco, que hubo una retirada de fondos de la cuenta de la pareja.

La testigo Sra. Rafaela, vecina de Lidia y Ceferino de Horta de Sant Joan, refiere haber visto a los actores visitar a su madre y a Ceferino en dicha población, siendo incluso que Jose Pablo disfrutaba de una casa de campo en el pueblo. Los veía en verano y no vio que se llevaran mal, ni Ceferino, ni Lidia, le dijeron nunca tal cosa. Los ha visto venir con los nietos de Lidia y venían de año en año, sin que apercibiera mala relación, ni nada raro.

Junto a estas testificales y el reconocimiento de hechos de la demandada, contamos también con el reportaje fotográfico aportado con la demanda y obrante a los folios 89 a 95, que presenta a Bernarda y a Jose Pablo junto a su madre y a su padrastro en distintas reuniones familiares y en diversos lugares, tal y como se reconocieron las fotografías, no impugnadas por la parte demandada, en los interrogatorios practicados. Si bien estas fotografías están datadas en años anteriores a la desheredación, desde luego no avalan la falta de relación continuada que paradójicamente se afirma por la parte demandada desde la juventud de los actores (hecho quinto de la contestación al folio 151 vuelto), aunque en la misma contestación se afirme otra cosa. También se aporta con la demanda un contrato de arrendamiento concluido entre Jose Pablo y Ceferino, esposo de Lidia, el 7 de noviembre de 1993, de un inmueble agrícola en Horta de Sant Joan, fijándose una duración de 20 años. A ese inmueble acudía Jose Pablo con su familia según se refiere en juicio y en el pueblo tenía contacto con su madre y Ceferino, según se advera en la vista, sin que conste cuándo se puso fin al arrendamiento.

En el informe del Cap Sant Miquel emitido el 5 de junio de 2018 al folio 184 se hace referencia que el 12 de junio de 2014 acudió a hablar con el asistente social Bernarda, poniéndose de relieve un conflicto entre las hermanas e indicando Bernarda que su madre quería irse a vivir con ella a Granollers. Evidentemente eso no revela en absoluto que, como dice la parte demandada, la actora se desentendiera de su madre tras su enfermedad en 2012.

También debe valorarse el testamento otorgado el 8 de abril de 2010, algo más de dos años anterior al último otorgado, en que no existe desheredación de los hijos y se les lega lo por legítima les corresponda y en que se nombra heredero universal al Sr. Ceferino (folios 68 y 69 de los autos).

En el informe emitido por Doña Noemi, trabajadora social del complejo asistencial de Santa Creu, de Jesús-Tortosa, se pone de manifiesto que en una entrevista mantenida con Ceferino el 4 de septiembre de 2012 él indicó que, durante el ingreso de su esposa en el Hospital, apareció en su vidas Azucena, que antes estaba enfadada con su madre y llevaba cuatro o cinco años sin hablarse, queriendo hacerse cargo de todas las decisiones y poniendo a Lidia en contra de su esposo. Ceferino, que también indicó a la trabajadora que había sido Bernarda quien se había venido ocupando del declarante y su mujer, rechazaba que Azucena fuese a vivir a la casa de Tortosa, como pretendía, pues su relación era muy mala, solicitando que se evitara o se limitaran las visitas de Azucena a su madre. La trabajadora advierte en el informe de la situación de conflicto familiar, pero finalmente el 21 de septiembre de 2012 se le da el alta a Lidia en el domicilio de Tortosa. El día 24 de septiembre de 2012 tiene lugar un encuentro en el domicilio familiar para hallar una solución, según se expone en el informe, estando presentes, entre otros, Azucena y Bernarda y la trabajadora social Cristina. El informe deja constancia que: ' Les baralles son continues, la filla petita perd les nervis en varies ocasions, la situació està al limit'.Se decide que Ceferino marche con Bernarda a Barcelona unos días, pues tiene visita médica y queda Azucena viviendo en Tortosa con su madre. La trabajadora social Doña Noemi también pone de manifiesto en el informe remitido al Juzgado que el 25 de septiembre de 2012 es avisada de que llevaron a Lidia al Banco sacando la mitad de los ahorros del matrimonio y poniéndolos en una cuenta a nombre de Lidia, su hija Azucena y la nieta de la causante. Más tarde se consumaría el cisma de los esposos y la sentencia de divorcio de 29 de mayo de 2013 (folios 61 a 67) atribuiría este domicilio familiar de Tortosa a Ceferino y se trasladarían Azucena y su madre a Horta de Sant Joan.

La prueba practicada apunta a que la desheredación se verificó en una situación de conflicto familiar provocada por la ruptura de la relación de pareja de Ceferino y Lidia y el enfrentamiento entre Azucena y Ceferino, que evidencia ella misma en el plenario, no siendo partidaria Bernarda del divorcio, sin que en absoluto haya quedado acreditado, por quien corresponde desarrollar la prueba que es a la parte demandada, que antes y después del 8 de noviembre de 2012 existiera ausencia de relación manifiesta, continuada y por causa imputable a los actores entre los mismos y su madre. Ni siquiera después de la desheredación se acredita la falta de relación, aunque el evidente conflicto puesto de manifiesto entre Azucena, con quien convivía la fallecida y Bernarda no hiciese especialmente fluida y fácil tal relación.

No hay error alguno en el minucioso examen de la prueba practicada por el órgano de instancia, ni aplicación incorrecta de la carga de la prueba y debe confirmarse la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.

Debe declararse el derecho de los actores a reclamar la legítima en la herencia de su madre, debiendo procederse a su liquidación en otro proceso, si no existe acuerdo de las partes, de acuerdo con el art. 219.3 de la LEC.

El efecto de la desheredación injusta y que ampara la sentencia impugnada, lo señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, del 9 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP B 3388/2018 Sentencia: 236/2018 Recurso: 424/2016):

'La desheredación justa priva al legitimario de su legítima; el desheredamiento injusto ( art. 451-21 CCC , hecho sin expresión de causa o por causa que fuese contradicha), produce los efectos de la preterición intencional, es decir, se concede al legitimario el derecho a reclamar la legítima ( STS 9-7-2002 ), aunque se mantiene la validez del testamento'.

El art. 451-21.2 CCCAT reseña que el legitimario injustamente desheredado puede exigir lo que por legítima le corresponda.

QUINTO: Costas de la apelación.- La íntegra desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas a la parte apelante de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Azucena contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandesa en juicio ordinario 233/2017, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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