Sentencia CIVIL Nº 380/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 47/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 380/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100372

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1690

Núm. Roj: SAP V 1690/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000047/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 380/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a doce de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000666/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Baltasar representado
por el/la Procurador/a D/Dª. PATRICIA VARGAS SALAS y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. LIDIA ZURANO
GOMEZ y de otra como demandado, D/Dª. Belen , representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA DOLORES
BRIONES VIVES y defendido por el/la Letrado/a D/Dª DANIEL GARCIA GONZALEZ. Siendo parte el MINISTERIO
FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 8 de Noviembre de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMO parcialmentela demanda formulada por la Procuradora Dña. Patricia Vargas Salas, en nombre y representación de D. Baltasar contra Dña. Belen y, en consecuencia, modifico las medidas acordadas en la sentencia de 14 de febrero de 2018, dictada en los autos de modificación de medidas 1098/2017, quemodificaba la sentencia de 21 de febrero de 2007 dictada en los autos de divorcio 478/06 seguidos en este Juzgado en el siguiente sentido: El progenitor deberá abonar una pensión de alimentos a favor de la hija menor en la cantidad de 200€ mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad. Y auto aclaratorio de fecha 18 de Noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es como sigue: SE ACLARA la sentencia de 8 de noviembre de 2019 quedado redactado el fundamento jurídico segundo del siguiente modo: 'De acuerdo con lo establecido en el art. 394 de la L.E.C. y dada la naturaleza de la materia tratada, no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8 de Junio de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Habiendose deliberado de forma telematica por el estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda al reducir en 50 € al mes la pensión de la hija de las partes y la cuantificó en 200 € mensuales, al considerar que se había acreditado un empeoramiento en la situación económica del actor y rechazó su petición de modificación respecto de las entregas y recogidas de la menor .

Contra la misma se alza en apelación dicha parte a fin de que se revise la valoración de la prueba practicada, de la que a su juicio se evidencia un empeoramiento de su situación económica que justifica una reducción a 150 € mensuales.

Alega que sus ingresos se han reducido de 1.300 € que percibía al pactarse la pensión a los 780 € que le está abonando la Mutua tras ser despedido, siendo incierto su panorama laboral, ya que ha solicitado una invalidez; igualmente hace valer un incremento de 100 € en el gasto de alquiler al haberse cambiado a una vivienda por la que abona una renta superior, así como que ha tenido una nueva hija. Estos dos últimos extremos resultan irrelevantes, ya que el primero obedece a la pura voluntad del padre, y la nueva hija ya existía al dictarse la sentencia de 14-2-2018 que se trata de modificar.

Y aunque se acredita un empeoramiento en la situación económica del recurrente, no procede rebajar la pensión más allá de lo reconocido en la instancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión que se sitúa muy próxima al límite del mínimo vital y que según la doctrina jurisprudencial se reconoce a la pensión alimenticia de los hijos menores una protección reforzada, con rango constitucional, de tal suerte que priman las necesidades de los menores sobre las de sus progenitores.

Como se puede leer en la sentencia 684/2013 de esta Sala de fecha 21-10-2013 'la pensión alimenticia de los hijos, se fundamenta en el criterio de la necesidad, (....) este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo'.



SEGUNDO.- Respecto a la modificación del régimen de visitas, el juzgador desestimó cambiar el que las entregas y recogidas de la menor se hicieran en la casa de la madre, tal y como se acordó en el pacto que se trata de modificar, al no apreciar variación alguna de las circunstancias .

El apelante reitera en su escrito que la medicación antidepresiva que se le ha prescrito le limita la conducción, así como que su hija más pequeña tiene un horario escolar que le impide ir a recoger a la hija común de las partes, por lo que existiendo transporte público entre las localidades de DIRECCION001 y DIRECCION002 , debía repartirse el esfuerzo de los traslados en las visitas, conforme a la doctrina jurisprudencial .

La apelada se opuso al recurso haciendo ver a la Sala que el progenitor es un dejado y apenas ve a su hija, a la que a la fecha del juicio no había visitado desde hacía tres meses.

La STS de 26 de Mayo de 2014 disponía la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Sin embargo en este punto hemos de ratificar la decisión judicial, ya que el sistema actual responde al acuerdo de las partes, que es reciente y según la sentencia expuesta ha de ser la regulación prioritaria al no haberse acreditado que tras el mismo se haya producido ningún hecho nuevo y relevante que justifique su modificación.



TERCERO.- En materia de costas, no procede su imposición a ninguna de las partes, dada la naturaleza especial de este procedimiento

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso presentado por la representación procesal de D. Baltasar y confirmar la resolución recurrida.

Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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