Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 932/2019 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 380/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100301

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3805

Núm. Roj: SAP V 3805/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación Nº 932/2019
SENTENCIA Nº 380
Ilmos Sres: Presidente:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a siete de Septiembre de dos mil veinte.
Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario nº 800/2017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 de Torrent, entre
partes; de una como demandada-apelante DOÑA Modesta , representada por la procuradora DOÑA CARMEN
LIS GÓMEZ, y dirigida por el letrado D. FERNANDO SOLER DÍAZ,
y de otra, como demandante -apelada DON Epifanio , representada por el procurador D. MAR DOMINGO
BOLUDA, y dirigida por el letrado TERESA CASELLS BONACHO,
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del
Tribunal,

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, con fecha 8 de octubre de 2019 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimar la demanda formulada por D. Epifanio contra Dª Modesta y en consecuencia, condenar a la demandada: - a la rendición de cuentas del negocio 'TACONCITOS' desde el 2014 hasta su cierre, - a abonar a la actora la cantidad de 293 euros, que corresponden al 40% de los beneficios netos del negocio TACONCITOS desde la fecha del divorcio hasta la fecha de cierre, así como reparto de beneficios del cierre o traspaso en la proporción acordada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 10 de Junio de 2014 dictada en los autos nº 1005/15 del Juzgado de primera Instancia nº 6 de Paterna.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Desestimar la demanda reconvencional formulada por Dª Modesta contra D. Epifanio , y en consecuencia, absolver al mismo de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas al demandante reconvencional.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte demandada DOÑA Modesta , se interpuso recurso de apelación alegando: PREVIA: El objeto del recurso de apelación que formula la defensa de la Sra. Modesta es única y exclusivamente contra la desestimación de la reconvención que el Juzgador de Instancia realiza en la sentencia y que esta parte considera que debió ser estimada con imposición de costas a la parte actora. Todo ello por las razones y por los fundamentos que se expondrán a continuación.


PRIMERO: El ex esposo actor Sr Epifanio formuló demanda de juicio ordinario contra su ex esposa Sra.

Tomasa y en este procedimiento ordinario que nos ocupa reclamó la rendición de cuentas del negocio común 'Taconcitos' (tienda de ropa) que la ex esposa Sra. Tomasa en la cláusula sexta del convenio de divorcio asumió realizar: (por ser de interés para el recurso se reseña completa a continuación de la sentencia de divorcio 121/2014 de 10 de junio del 2014, autos de divorcio de mutuo acuerdo 614/2014.-ver documento 1 demanda.

(...) PACTO

SEXTO: RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL (Párrafo segundo )'En cuanto al negocio que explotan conjuntamente bajo el nombre comercial 'Taconcitos' la explotación seria al igual que como se ha realizado mientras convivían, repartiéndose los beneficios obtenidos después de los correspondientes pagos al 60% a favor de Modesta y el 40% a favor de Epifanio .(...)

SEGUNDO: El matrimonio del Sr Tomasa y mi cliente Sra. Modesta se contrajo en fecha 3 de junio del 2011 en régimen de separación de bienes , y meses antes de contraer matrimonio se montó dicho negocio de ropa 'Taconcitos' a nombre de la Sra. Modesta . Posteriormente llega el divorcio de mutuo acuerdo y en ese procedimiento - ver convenio - NO se liquida el régimen de separación de bienes sino que únicamente se llegó a un acuerdo (Ver antedicha cláusula sexta) en el que la esposa trabajaba el negocio y con los beneficios se pagaban los prestamos comunes - de los dos - y si sobraba un 60% para la esposa y un 40% para el esposo.

El esposo es reconocido de contrario y reconocido en el interrogatorio que tiene y cobra una PENSION DE INCAPACIDAD LABORAL por lo que no pudo trabajar en la tienda 'Taconcitos' siendo la esposa la que trabajaba mañana y tarde en él (ver vida laboral aportada con la contestación) pese a tener un hijo común de corta edad (nacido en fecha NUM000 /2012) con el apoyo de la guardería y de la abuela materna.



TERCERO: Es muy importante destacar que si la Sala comprueba el convenio regulador de divorcio (documento 1 de la demanda) verá que en el pacto sexto NO SE LIQUIDA EL RÉGIMEN DE SEPARACION DE BIENES sino que sólo se llega a un pacto por el que mi cliente tiene que trabajar (ella sola) en la tienda y con los teóricos beneficios pagar los préstamos de los dos contraídos en el matrimonio.

Es un pacto de ADMINISTRACION -que conlleva que la ex esposa Sra. Modesta trabaja ella sola en la tienda en beneficio de los dos - pero no se liquida ni el negocio ni el régimen de separación de bienes .

La MEJOR PRUEBA DE ELLO es el presente juicio ordinario en que el ex esposo desconfía de la gestión de su ex mujer y la demanda en este juicio ordinario pidiendo cuentas del negocio y en definitiva está pidiendo liquidar el régimen de separación de bienes con la única cosa en común que había que era el negocio o tienda 'Taconcitos'.

¿No puede la ex esposa Modesta ahora que le piden cuentas del negocio común en un juicio ordinario reconvenir pidiendo la compensación económica del artículo 1348 del Código civil por su trabajo - ella sola - en el negocio familiar en beneficio de los dos? No puede haber cosa juzgada porque NO EXISTE LA MISMA CAUSA DE PEDIR entre el procedimiento de divorcio previo entre los cónyuges con el objeto del presente procedimiento ordinario en el que en definitiva el ex esposo pide a la ex esposa que le rinda cuentas definitivas del negocio (Que es el equivalente a liquidar el régimen de separación de bienes puesto que no había nada más) IMPORTANTE: Otra cuestión muy distinta seria que en el procedimiento de divorcio las partes hubieran liquidado y adjudicado en convenio de mutuo acuerdo los bienes adquiridos o explotados en conjunto en el régimen de separación de bienes pero si se observa la sentencia y convenio de divorcio (Doc.

1) se ve claramente que no es así.

Es muy significativo ver como en el convenio se habla de que mi cliente Sra. Modesta se hace cargo del negocio y con el resultado del mismo se dice que se pagarán los prestamos 'comunes' pero prueba de que no es 'liquidación' es que NO SE DICE ni siquiera QUE PRESTAMOS SON y ha tenido que hacerse este posterior juicio ordinario para determinarse 'que prestamos eran' y cuanto 'ha pagado la esposa' mientras regentó el negocio hasta que cerró por perdidas en junio del 2016 lo que puede dar la medida de la provisionalidad del 'pacto'.

En definitiva que es claro que en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo NO SE ESTABA LIQUIDANDO EL RÉGIMEN DE SEPARACION DE BIENES es algo absolutamente evidente y por ello NO HAY COSA JUZGADA porque no existe identidad en la causa de pedir.



CUARTO: Además señalar que la compensación económica en el régimen de separación de bienes (la del 1348 del Código Civil) SOLO CABE PEDIRLA al tiempo de liquidar o proceder a la liquidación del régimen de separación de bienes y por ello NO CABE AFIRMAR QUE HAY COSA JUZGADA ni impedir que mi cliente ante la reclamación de cuentas del negocio que le hace su ex marido en un ordinario - que además pincha en 'hueso' en la sentencia como puede verse - pueda JUSTAMENTE oponer en una reconvención el derecho a que se le asigne dicha compensación por el trabajo en el negocio familiar.

Una simple lectura del convenio de divorcio - doc. 1 actor - deja claro que hubo un 'pacto' de quien gestionaría el mismo pero no propiamente una liquidación y por ello mi cliente legítimamente puede reconvenirle con la petición de compensación del 1348 del Código civil sin que tal reclamación pueda venir afectada por la cosa juzgada.



QUINTO: Dicho esto.... ¿corresponde a mi cliente en derecho la compensación del artículo 1348 del Código civil? ¿Se dan los requisitos jurisprudenciales para ello? A la vista de lo manifestado en la demanda y contestación y prueba practicada en el juicio tenemos como hechos indubitados los siguientes: a- Matrimonio en separación de bienes b- Negocio común (venta de ropa) cuyos beneficios durante la convivencia matrimonial han ido a parar a sufragar las cargas matrimoniales y la vida en común.

c- Esposa que trabaja llevando individualmente la tienda de venta de ropa, como autónoma del negocio y persona que está de la apertura al cierre en negocio (Es la que sabe de ropa porque es su oficio y atiende a los cliente) d- Esposo con pensión de incapacidad laboral e.--Esposa que compatibiliza la vida familiar y la atención a la vida doméstica con trabajo en negocio común.

(Digo vida doméstica porque la tienda se abre meses antes de la boda tal y como se reconoce en la demanda (boda junio 2011) y el hijo nace en marzo 2012 y la esposa NO DEJA DE TRABAJAR y compatibiliza sus actividades domésticas y cuidado del niño (que va pronto a guardería) y continua al pie de la tienda sin dejar de trabajar en ningún momento.



SEXTO: Este escenario de dedicación de la esposa tanto a la vida familiar como al negocio común durante el matrimonio y posteriormente tras el divorcio en los casi tres años hasta el cierre - ella sola - es susceptible sin ninguna duda de general derecho a una compensación económica en su favor vía artículo 1348 del Código Civil. Hasta 2015 la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejaba que la compensación del artículo 1348 del Código civil únicamente se otorgaba en el supuesto de realización de trabajo doméstico por parte de la esposa pero la sentencia de pleno 252/2017 del Tribunal Supremo matiza y fija doctrina de que dicha compensación también procede en el supuesto de que la esposa haya trabajado fuera del hogar en un negocio familiar (El Tribunal Supremo en esta doctrina de 2017 corrige o matiza la del 2015 y establece que el trabajo de la esposa fuera del domicilio en negocio familiar a efectos de compensación del 1348 del Código civil equivale o tiene los mismos efectos que el trabajo doméstico.

La sentencia deja muy claro que la compensación económica es independiente de si el esposo (el otro cónyuge) se ha enriquecido o aumentado o su fortuna y se aplica en todo caso - aunque no haya habido este enriquecimiento.

SEPTIMO: Entendemos que el trabajo de mi cliente en el negocio familiar en beneficio de 'ambos' merece la compensación económica del 1384 del Código civil que esta parte propone a la Sala y salvo mejor criterio de esta es la siguiente: Si la esposa ha estado trabajando en la tienda de ropa 'Taconcitos' de explotación común como bien se reconoce en la demanda - aunque sea la titular la esposa - entendemos que una forma adecuada de indemnizar a mi cliente Sra. Modesta será aplicar la base de cotización de cada uno de los meses - la mínima de autónomos - e indemnizarla en el 50% de dicha cantidad (Es una referencia legal a los ingresos mínimos de un autónomo y si los ingresos de la actividad reportaban en el matrimonio (en los dos cónyuges) justo es que su trabajo en la tienda se le retribuya al menos en el 50% de lo que mínimamente un autónomo debiera haber cobrado por su trabajo) PERIODO DE TRABAJO VIGENTE EL MATRIMONIO El cálculo en el periodo matrimonial seria el siguiente: (los datos de la base de cotización se extraen de la vida laboral acompañada con la contestación) Año 2011: Base de cotización mínima de autónomos 2011: 850,20 euros 850,20 euros : 2 = 425,10 euros x 6 meses = 2550, 60 euros (si la boda fue en junio 2011 y ya estaba trabajando en la tienda se la debe indemnizar por los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011 - esto es seis meses- Año 2012: Base de cotización mínima 2012: 850,20 euros De enero 2012 a diciembre 2012 se debe compensar en un 50% mensual. 850,20 : 2 = 425,10 x 12 = 5101,20 euros Año 2013: Base de cotización mínima: 858.60 euros De enero a diciembre se le debe compensar en un 50% mensual 858,60 : 2 = 429,30 euros x 12= 5151,60 euros Año 2014: Base de cotización 875,70 euros De enero a mayo (el divorcio fue en junio 2014) se le debe indemnizar en un 50% mensual.

875,50 : 2 = 437,85 x 5 = 2189,25 euros OCTAVO: PERIODO POST MATRIMONIAL En el convenio regulador de la sentencia de divorcio de fecha 10 de junio del 2016 se pacta que la esposa continuará regentando el negocio y el esposo recibirá un 40% y la esposa un 60%. En este periodo previo de liquidación del régimen de separación de bienes consideramos lógico se compense vía 1384 C.c. a la esposa con una cantidad equivalente al 40% (Si el esposo recibe de la titularidad del negocio el 40% de su rendimiento sin trabajar en un negocio de titularidad y gestión común como se reconoce por el actor es evidente que el trabajo de la esposa ha de compensarse vía 1384 C.c. puesto que estamos en un acto previo a la liquidación definitiva del régimen de separación de bienes) Año 2014: Base mínima de cotización: 875,70 euros x 40% = 350,16 por 7 meses (de junio a diciembre) = 2451,12 euros Año 2015: Base mínima de cotización 884,40 euros x 40% = 353,76 euros x 12 meses = 4245,12 euros Año 2016: Base mínima de cotización 893,24 euros x 40% : 359,27 euros x 5 meses (el cierre del negocio fue en junio 2016): 1786 euros SUMA 2011,2012,2013,2014,2015, 2016: 23.474,89 euros.

NOVENO: Entendemos que el trabajo realizado por mi cliente en el negocio familiar de interés común, debe remunerarse al tiempo de la liquidación y por ello interesamos de la Sala que previa estimación del recurso declare que la reconvención formulada por mi cliente no viene afectada por la cosa juzgada y estime la reconvención en los términos interesados con intereses legales y condena en costas (de la reconvención) Terminaba solicitando que, previos los trámites legales oportunos se estimase el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de primera instancia, declarando haber lugar a la reconvención formulada por Modesta y condenando a Epifanio al pago a mi cliente de la cantidad de 23.474,89 euros con intereses legales desde la interpelación judicial y expresa condena al pago de las costas procesales.

Previa oposición de la parte contraria, y emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, oponiéndose la parte apelada, acordándose el día 1 de junio de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en parte la demanda interpuesta por la parte demandante en reclamación de cantidad por su participación y contribución en el negocio 'taconcitos' considerando acreditado que: '

TERCERO. Respecto de la pretensión de la actora sobre la rendición de cuentas del negocio 'TACONCITOS' desde el 2014 hasta su cierre, la formación del inventario de los bienes del mismo que pudiera existir, así como el reparto de beneficios que pudiera corresponder a al actor en aplicación del convenio regulador firmado y suscrito entre D. Epifanio Y Dª Modesta aprobado por Sentencia de Divorcio de fecha 10 de Junio de 2014 dictada en los autos nº 1005/15 del Juzgado de primera Instancia nº 6 de Paterna que establece 'En cuanto al negocio que explotan conjuntamente bajo el nombre comercial TACONCITOS, la explotación seria al igual que como se ha realizado mientras convivían, repartiéndose los beneficios obtenidos después de los correspondiente pagos al 60% a favor de Modesta y al 40% a favor de Epifanio ', hay que señalar que, la parte demandada no se opuso en la contestación a la demanda a que se efectúen los cálculos correspondientes al negocio desde el 10 de junio del 2014 en que se dicta la sentencia de divorcio hasta junio del 2015 en que se produce el cierre del negocio y en este punto y se remite al resultado de la prueba pericial que se solicitó por la parte actora en el escrito de demanda, en los términos que se especificaban en la misma. En consecuencia, dados los términos del convenio suscrito y aprobado por sentencia de divorcio, y el allanamiento de la parte demandada en este sentido debe estimarse la pretensión de la demanda.

Ahora bien, respecto de la pretensión de que se abonen al actor el 40% de los beneficios netos del negocio TACONCITOS desde la fecha del divorcio hasta la fecha de cierre, así como reparto de beneficios del cierre o traspaso en la proporción acordada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, debe tenerse en cuenta: En primer lugar que, la parte actora instó las diligencias preliminares nº 310/2017 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent (ant. mixt 2) solicitando que se requiriera a Dª Modesta toda la documentación contable relativa a la actividad comercial del establecimiento abierto al público 'Taconcitos 'que la misma regentaba aportando listado de facturas emitidas y recibidas, libro registro de ventas, libro de registro de bienes de inversión, modelos 130 de liquidación de IRPF, todo ello de los años 2014, 2015 y 2016, extractos bancarios, y baja de la actividad, poniéndose de conocimiento de que no hubo traspaso del negocio, sino simplemente negocio del cierre.

En segundo lugar, que de las testificales practicadas en el acto de la vista ha resultado acreditado que, no hubo traspaso del negocio. En este sentido, Dª Jacinta , actual arrendataria del local donde estaba el negocio TACONCITOS, manifestó que no hubo ningún traspaso, que no pagó ninguna cantidad a Dª Modesta , reconociendo que le dejó el local tal cual con aire acondicionado, algún mueble y perchas. Por su parte D.

Pedro Antonio , indicó que no tiene conocimiento de ningún traspaso, habiéndose procedido al cierre del negocio porque le iba mal'.

Y estimó en parte la demanda interpuesta, declarando el derecho del actor, hoy apelado, es a ser indemnizado , con los siguientes razonamientos: '/.../ En consecuencia, de la prueba practicada no ha resultado acreditado e n modo alguno que se haya producido un traspaso, ni que haya habido unos beneficios o ingresos como consecuencia del mismo, o cualquier otro tipo de beneficio tras el cierre del negocio, distinto a lo que ya constaba en la documentación aportada por Dª Modesta en las diligencias preliminares.

En este punto debe tenerse en cuenta que la parte actora, no mantuvo la solicitud de elaboración de informe pericial que solicitaba en su demanda lo que hubiera permitido conocer el volumen de ventas del negocio, desde el divorcio hasta su cierre, las ganancias y pérdidas generadas, y en su caso el reparto de beneficios, ni habiendo tampoco efectuado calculo alguno que permita establecer el mismo, pudiendo hacerlo por cuanto ya tenía en su poder toda la documentación.

Por su parte, la parte demandante valorando la documental aportada en las Diligencias Preliminares, así como la incorporada al presente procedimiento en relación al oficio de 'La Caixa' determinó en la instructa aportada el día del juicio los rendimientos del negocio desde la fecha de divorcio hasta la fecha de cierre (baja de autónomos), los pagos efectuados por los préstamos solicitados, precisando que la cantidad que debía abonarse al actor es de 293 euros.

En consecuencia, procede condenar a la demandada a abonar a la actora 293 euros, que corresponden al 40% de los beneficios netos del negocio TACONCITOS desde la fecha del divorcio hasta la fecha de cierre, así como reparto de beneficios del cierre o traspaso en la proporción acordada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio..'.



SEGUNDO .- Frente a la resolución de primera instancia, y tan sólo en relación a la desestimación de su reconvención, se alza la parte recurrente sosteniendo el error del Juzgador e igualmente respecto al razonamiento relativo a la alegación de enriquecimiento injusto que efectuó de forma subsidiaria a la indemnización reclamada por trabajo en el hogar constante matrimonio.

Al respecto el Juzgado razonó que: '

SEGUNDO. En relación con la excepción de cosa juzgada, la SAPVA Sección 11ª de fecha 18 de Abril de 2016 establece 'según tiene dicho esta Sección en sentencia de 17 de marzo de 2004 , la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios: a) que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es requisito indispensable que entre los dos procesos se dé una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas litigantes y la calidad con que lo fueron ( art. 222 L.E.C.) ( S.s. T.S. de 17-2-84, 29-11-85, 24-10- 86, 9-05-88, 21-07-88, 16-03-92, 7-02-00 ...); b) que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( S.S. T.S. 9-05-80, 21-07-88, 3-04-90, 31-03-92... ); c) y que la causa de pedir consistente en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, radica en el fundamento o a) razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( S.s. T.S. 9-05-80, 22-06-82, 31-03-92).

Pero es que, además, lo dicho se complementa con que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 con remisión a las de 26 de junio de 2006, 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, y de 17 de julio de 2004, la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada se resume en los siguientes términos: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SS. T. S. 11-3-85 y 25-5-95 ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( S. T. S. 3-5- 00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SS. T. S. 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SS.T.S 27-10- 00 y 15-11-01 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( S. T. S. 27-10-00 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SS. T. S. 30- 7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SS. T. S. 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC . Y F) el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SS. T. S. 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).' Y dicho lo anterior, en relación con la solicitud de compensación económica a favor de la demandada en base al artículo 1438 CC , debe estimarse la excepción procesal de cosa juzgada, tal y como se señaló en la Audiencia Previa, dado que dicha cuestión debió plantearse en la Sentencia de Divorcio de fecha 10 de Junio de 2014 dictada en los autos nº 1005/15 del Juzgado de primera Instancia nº 6 de Paterna que aprobó el convenio regular firmado y suscrito por las partes, en el que las partes pactaron las condiciones del divorcio, las medidas del hijo y la liquidación de los bienes y deudas comunes, no pudiendo ser planteada dicha compensación económica en un momento posterior.

Hemos de compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia de entender la concurrencia de cosa juzgada, pues es indudable que en relación al negocio cuyas cuentas se solicitaban y pedía el reparto de beneficios, las partes, con libertad de criterio y en el procedimiento matrimonial de divorcio seguido de común acuerdo, establecieron los pactos que tuvieron por convenientes, y en concreto, hicieron la formación del inventario de los bienes del mismo que pudiera existir, y pactaron el reparto de beneficios que pudiera corresponder a mi mandante en aplicación del convenio regulador firmado y suscrito entre D. Epifanio Y Dª Modesta que fue aprobado por sentencia de Divorcio de fecha 10 de Junio de 2014 dictada en los autos nº 1005/15 del Juzgado de primera Instancia nº 6 de Paterna y que establecía 'En cuanto al negocio que explotan conjuntamente bajo el nombre comercial TACONCITOS, la explotación seria al igual que como se ha realizado mientras convivían, repartiéndose los beneficios obtenidos después de los correspondiente pagos al 60% a favor de Modesta y al 40% a favor de Epifanio ' En el supuesto en que se produzca el traspaso del negocio siempre se destinara el fruto del mismo para en primer lugar el pago de todo y cada uno de los créditos que estuvieran vigentes en eses momento y de existir sobrante se entregara a Doña Modesta el 60% y a Don Epifanio el 40%' Es decir, las partes fijaron los términos económicos de su divorcio, siendo aquél procedimiento el cauce indicado para haber, de haberlo estimado oportuno, establecido una compensación económica a favor de la demandada en base al artículo 1438 CC, lo que no hicieron, ni anunciaron reserva alguna.

Y en relación a la petición subsidiaria relativa a una compensación derivada de un supuesto enriquecimiento injusto, la sentencia razonó su desestimación considerando que: '

CUARTO. Respecto de la pretensión de la demandada, solicitando una cantidad por enriquecimiento injusto de la demandada.

A este respecto hay que señalar que, el enriquecimiento injusto tiene lugar cuando una persona obtiene o recibe bienes patrimoniales de la invasión de un derecho ajeno, aunque tal invasión no sea culposa. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo el enriquecimiento injusto se caracteriza por la existencia de un enriquecimiento injusto del demandado, representado por un aumento de su patrimonio, o por una no disminución del mismo; existencia de un empobrecimiento correlativo del actor representado por un daño positivo o un lucro frustrado; falta de causa que justifique el enriquecimiento.

En consecuencia son requisitos del enriquecimiento sin causa: a) Un aumento en el patrimonio o una disminución del mismo con relación al demandado.

b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado.

c) Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz .

Por otro lado hemos de partir de la consideración de reiterada doctrina de la Sala 1ª del T.S., con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido , Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ).

En consecuencia, dado que las partes llegaron a un acuerdo en el procedimiento de divorcio en los términos ya mencionados respecto del negocio TACONCITOS, y que en modo alguno se ha acreditado circunstancia alguna sobrevenida que no pudiera haberse tenido en cuenta cuando se aprobó el convenio regular suscrito por las partes, y dando por reproducido lo expuesto respecto de la excepción procesal de cosa juzgada, procede desestimar dicha pretensión sin necesidad de mayor argumentación'.

Pese a las alegaciones del apelante, la Sala coincide con las apreciaciones que ha hecho la sentencia apelada y, en esencia, con la interpretación de los documentos que las partes suscribieron, habiéndose tenido en cuenta por el Juzgado de instancia en este caso como antecedente lógico, al amparo del art. 222.4 de la LEC, las consideraciones previas alcanzadas en los acuerdos de las partes en el procedimiento matrimonial. Es más no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que el Tribunal Supremo ha declarado que se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil [ STS, Civil sección 1 del 29 de Diciembre del 2011 (ROJ: STS 9130/2011)].

Procede por tanto la desestimación del recurso de apelación, al no apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia de un enriquecimiento injusto, y haciendo nuestras las conclusiones y razonamientos de la resolución recurrida, debe confirmarse ésta, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar.



TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Modesta .

2º. Confirmamos la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la parte apelante DOÑA Modesta el pago de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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