Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 380/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 651/2020 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 380/2021
Núm. Cendoj: 27028370012021100392
Núm. Ecli: ES:APLU:2021:641
Núm. Roj: SAP LU 641:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: COMUNIDAD DE VECINOS DEL MONTE VECINAL ENMAN COMUN DE DIRECCION000
Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS
Abogado: JOSE LUIS FARIÑAS RIO
Recurrido: Jose Luis, Tatiana , Trinidad
Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA, MARIA JOSE TELLA COSTA , MARIA JOSE TELLA COSTA
Abogado: MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ, MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ , MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
Dª. EVA ABADES MACIA
En Lugo, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
La parte demandada COMUNIDAD DE VECINOS DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN ' DIRECCION000', se opuso a la demanda argumentando que la parcela NUM001 del polígono NUM002 con una superficie de 1.105,804 m2 es propiedad de la Comunidad demandada desde tiempo inmemorial, siendo poseída pública, pacífica e ininterrumpidamente tanto antes como después de la clasificación como monte vecinal, no habiendo sido impugnado el acuerdo clasificatorio, y vino siendo aprovechado consuetudinariamente por agrupaciones vecinales en régimen de comunidad germánica. En apoyo de su tesis aporta el informe pericial elaborado por D. Mauricio, en el que se concluye que la finca está integrada totalmente dentro del perímetro del Monte Vecinal en Mano Común de los vecinos de la parroquia de DIRECCION002, cuyo monte fue clasificado por el Jurado Provincial e Montes Vecinales en Mano Común en Expediente Clasificatorio NUM000, en sesión celebrada el 30.10.1978. Alegaba la ahora parte apelante en su escrito de contestación a la demanda la falta de identificación de la parcela, unida a la diferencia de superficie, además de constar las manifestaciones en la comparecencia efectuada en Abadín el 30.08.1976, para procurar información sobre posibles montes vecinales en mano común, en la que intervinieron D. Patricio, alcalde barrio, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Remigio, parientes de los actores, con conocimiento de los hechos.
La sentencia de instancia estimó la acción declarativa del dominio en los términos transcritos en los antecedentes fácticos de la presente resolución. Frente a dicha resolución, interpone recurso de apelación la COMUNIDAD DE VECINOS DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN ' DIRECCION000', que denuncia incongruencia de la sentencia, falta de motivación adecuada, error en la valoración de la prueba, quiebra y vulneración en el proceso civil del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y vulneración de la carga de la prueba del art. 217LECIvil.
La parte apelada se opone y solicita la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia.
En primer lugar, no incurre la sentencia de instancia en falta de motivación, pues, a largo de los doce folios en que se extiende desgrana los motivos por los que reputa que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía respecto de justo título e identificación del fundo, lo que determina el éxito de la acción ejercitada. Cuestión distinta es que la parte apelante comparta dicha motivación o la repute '
En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la falta de fundamentación de la Sentencia de instancia, debemos señalar que la misma identifica la acción ejercitada en la demanda, normativa aplicable, con alusión a los requisitos para el éxito de dicha acción, que se ajustan a la jurisprudencia general existente en la materia, que se ha tenido en consideración, poniendo de relieve que en el supuesto de autos lo que se discute es el requisito del título y la identificación, analizando las circunstancias del caso concreto y a valorar la prueba con respecto a dicho requisito, y concluyendo que se acredita el título del demandante y la identificación de la finca. Por lo que podemos apreciar que la Sentencia de instancia sí está dotada de la necesaria fundamentación jurídica y fáctica, cumpliendo con el requisito de la motivación previsto en el art. 218 LECivil.
Con relación a la exigencia de motivación que impone el art. 218.2LECivil, es doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, SSTS nº 810 de 23 de diciembre de 2009, rec. 1508/2005, y nº 390 de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014) la que señala que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima. En ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada; como indica la STS nº 171 de 23 de marzo de 2018 (rec. 2999/2017): '
De suerte que debemos desestimar el recurso de apelación en este extremo, sin perjuicio del análisis de la valoración que se efectúa en la sentencia de instancia, que se analizará en los siguientes fundamentos.
Tampoco incurre la sentencia en vulneración de las reglas del
Solo será posible esa revisión cuando, conforme a la doctrina constitucional, la valoración efectuada no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1. En la STS de 23 de noviembre de 2015 se concreta que el
En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: '
Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal '
Entiende la juzgadora de instancia que, en el caso de autos, la parte actora cumplió con la carga de la prueba que le incumbía conforme art. 217LECivil, no resultando desvirtuada aquella conclusión por la actividad probatoria desplegada por la parte apelante, en la carga de la prueba que le incumbía, optando por acoger las tesis del perito de la actora, en base al análisis de la documental aportada por ambas partes.
Lo cierto es que el examen de la documentación aportada y el visionado del CD de la vista, nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que '
Conviene matizar, previamente, que la acción declarativa del dominio requiere justo título e identificación de la cosa.
Nuestra Jurisprudencia se atiene a su equivalencia de justificación dominical, diferenciándolo también de la causa '
En el caso de autos, la parte actora aducía en su demanda cómo el DIRECCION001 en tiempo remoto constituía una comunidad indivisa en tres partes, que actualmente pertenecen a tres familias o casas: Juan Pedro, Juan Pablo y Ángel Jesús, tratándose la finca a la que la pretensión declarativa del dominio se refiere de un monte abertal, la cual nunca fue objeto de aprovechamiento consuetudinario de forma comunitaria por parte de los vecinos, existiendo títulos de propiedad sobre la finca a favor de particulares de antigüedad, y habiendo permanecido en posesión ya provechada por particulares de forma individualizada. En el Derecho foral de Galicia existe la figura de los Montes Abertales de comunidad romana conocidos como de suerte, voces, varas o fabeo, acreditándose la vinculación familiar de los tres grupo familiares con la parroquia de DIRECCION002 donde se asienta el terreno DIRECCION001, a través de las sucesivas transmisiones acreditadas documentalmente desde finales del siglo XIX y a lo largo del siglo XX, corroborando la tesis de la actora las testificales y la pericial de la parte actora.
Señalar que este tipo de montes se regulan en la Ley (estatal) 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes; Ley (gallega); Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia; Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia, y se comparte la idea por la doctrina de que tienen su origen en la compra por parte de los vecinos de una determinada localidad del monte -en su origen remoto de carácter vecinal- bien en las subastas públicas del proceso desamortizador del S. XIX, bien directamente a la nobleza mediante la 'redención' del foro respectivo, adquiriendo cada vecino (socio) una cuota específica de titularidad del monte comprado, en proporción a la cantidad por él abonada del total del precio.
El artículo 64 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia establece que '
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha venido entendiendo que estos montes de origen foral pasaron a manos de los vecinos singularmente a partir de las leyes desamortizadoras del siglo pasado, y que a diferencia de los montes en '
En ellos cada propietario está en condiciones de vender su parte o transmitirla a sus herederos, y puede abandonar su residencia sin perder por ello su derecho o usufructo de la cuota. Cada propietario está en condiciones de vender su parte o transmitirla a sus herederos, y puede abandonar su residencia-... sin perder por ello su derecho o usufructo de la cuota. No tienen, en fin, las características de inalienables, indivisibles, imprescriptibles e inembargables, propias de tos vecinales en mano común. Y a la hora de dividir este tipo de montes debe primar, como esencia ancestral de la institución, el reparto de la propiedad según la cuota que a cada casa o porción corresponda.
A diferencia de los montes en 'mano común' carentes por lo general de documentación acreditativa, precisamente debido a su condición de propiedad germánica, 'los abiertos' parten casi siempre de la existencia de documentos acreditativos de la cuota de propiedad de cada dueño y si éstos no existen, generalmente por su pérdida a lo largo del tiempo, se suplen por el uso, muchas veces inmemorial, a la hora de repartir las 'senaras', indicativo, por exactamente correlativo, de la parte que le corresponde a cada uno.
Además dice la jurisprudencia que desde hace ya bastante tiempo, los aprovechamientos de los montes en Galicia cambiaron esencialmente. Lo que por mucho tiempo fue su aprovechamiento primordial, su roturación alternativa por partes para recolectar cereales, singularmente centeno, se convirtió en residual, siendo hoy en día la madera su principal fruto. Esto vino a propiciar también un cambio en la utilización de los montes que ocupan, pues el reparto periódico en primavera de las 'senaras' fue desapareciendo paulatinamente.
En tal sentido, cabe constatar, cómo se recoge en diversas sentencias de la extinta Audiencia Territorial de Galicia e incluso del Tribunal Supremo la entonces costumbre reguladora de los denominados montes abiertos existentes. EN tal sentido, estableció la sentencia de la desaparecida Audiencia Territorial de A Coruña de 7 noviembre de 1964, que: '
Para probar la legitimación activa en este procedimiento derivada de formar parte de una comunidad en un monte abertal es necesario acreditar que tal comunidad existe en la actualidad, coligiéndose de la prueba existente en las actuaciones. Y así resulta que el expresado DIRECCION001 está acreditado que pertenece a los demandantes y a sus antecesores, ostentando la posesión de forma pública, pacífica y notoria desde tiempo inmemorial en concepto de dueños, remontándose las transmisiones a 1897, constituyendo la finca DIRECCION001 una comunidad indivisa en tres partes, una tercera parte era propiedad D. Carlos y las otras dos terceras partes eran propiedad de D. Celestino, que fue transmitida hasta llegar a las tres familias o casas en cuyo nombre acciona la parte apelada: Juan Pedro, Juan Pablo, Ángel Jesús, habiendo constituido D. Carlos foro a medio de escritura de fecha 25.04.1899 con reserva de dominio, que fue objeto de redención a medio de documento privado de fecha 18.09.1923, pasando a ser dueño D. Darío, según se refleja en escritura de compraventa de fecha 03.04.1927, en la que se recoge que la esposa del Sr. Darío D. ª Adelina falleció sin descendencia, heredando su padre D. Emilio que, a medio des escritura de cesión de fecha 07.12.1899 cedió sus derechos hereditarios sobre el Lugar DIRECCION001 que le corresponden a su hija a favor de su yerno, D. Darío. D. Celestino era propietario de las dos terceras partes indivisas de todo el caserío sito en Lugar de DIRECCION001 de la parroquia de DIRECCION002 en Abadín, compuesta de casa y los montes correspondientes al caserío, que lindarían con el Lugar de Carboeiro y más montes y formaban el citado caserío. El Sr. Celestino, en pago de soldadas y servicios prestados y que había de prestarle como doméstica durante los días de su vida, vendió las dos terceras partes, en proindivisión con la tercera parte que pertenecía al Sr. Carlos a D. ª Delia a medio de escritura de fecha 29.03.1895. La Sra. Delia vendió una parte a D. Leon, casado con D. ª Eugenia, a medio de escritura de compraventa de fecha 22.11.1897, y la otra tercera parte a D. Isidoro, casado con D. ª Fidela, a medio de escritura de fecha 12.09.1899, pactándose la división de los bienes, que se llevó a cabo a medio de escritura de fecha 08.11.1900, llevándose a efecto a medio de contrato de división de idéntica fecha de 08.11.1900, contrato de división.
En dicho contrato de 08.11.1900, en el que se llevó a efecto la división del lugar de DIRECCION001 entre los propietarios D. Isidoro y su esposa D. ª Fidela y d. Leon junto con su esposa D: ª Eugenia , como propietarios pro distintos títulos de compra y foro en ambos dominios de dos fincas rústicas destinadas a Monte cerrado y terreno de pasto sitas en Lugar DIRECCION001, parroquia de DIRECCION002, distrito municipal de Abadín, partido judicial de Mondoñedo, siendo vecinos de Lugar DIRECCION001 y labradores, llevándose a efecto a presencia de los testigos del lugar que se reseñan, se indicaba:
22.
A partir de tal momento, se produjo la transmisión a favor de la familia Antonio por venta celebrada el 03.04.1937 por parte de D. Darío de los bienes raíces en la parroquia de DIRECCION002, que constituyen una finca rústica a favor de D. Aureliano y su esposa D ª María Consuelo, que tuvieron cinco hijos: D. Braulio, que vendió la parte que le pudiera corresponder a su hermana D. ª Angelica, casada con D. Conrado, D.ª Aurelia, D. ª Gema y D. ª Belen.
Del matrimonio de D. ª Angelica y de D. Conrado hubo nueve hijos, D. ª Carlota, D. ª Covadonga, quien fue adoptada por D. Geronimo y D. ª Guillerma, D. Carlos Jesús, D. ª Cecilia, D. Carlos Francisco, D. ª Trinidad, D. ª Concepción, D. Marcelino, y D. Jaime, habiendo fallecido los cónyuges sin otorgar testamento, autorizándose acta de declaración de herederos abintestato en fecha 17.09.1999 a favor de todos los hijos, incluidas D. ª Covadonga.
D. ª Gema, Hija de D. Aureliano y de D. ª María Consuelo, falleció en estado de casada con D. Secundino, dejando seis hijos como herederos a D. ª Felicisima, D. ª Coral, D. ª Crescencia, D. ª Debora, D. ª Diana y D. ª Edurne.
D.ª Belen se casó con D. Ángel Daniel, dejando como heredero a D. Luis Andrés.
A medio de testamento autorizado el 27.09.1949 D. Aureliano legó a favor de sus hijos D. ª Angelica, D. ª Braulio, D. ª Aurelia por partes iguales y en proindiviso toda la parte que correspondiese al testador entre los que se encuentran los DIRECCION001, instituyendo herederos únicos y universales a sus hijos D. ª Belen, D. ª Gema, D. ª Angelica, D. ª Aurelia Y D. Braulio.
Resulta justificada tal transmisión por la documental aportada, en particular las copias de las escrituras celebradas a finales del siglo XIX y principios del siglo XX y ulteriores (documentos 17 a 32).
En el caso de la familia Juan Pablo, el matrimonio formado por D. Isidoro y D. ª Fidela tuvo dos hijos D. Gonzalo, que se casó con D. ª Nieves, y D. ª Nuria, que se casó con D. Alexis, aportándose hijuela de 07.11.1900 respecto de D. Isidoro y su esposa D. ª Fidela, recogiéndose los bienes adquiridos de D. ª Delia , habiendo otorgado testamento D. Isidoro en fecha 02.09.1937 a favor de sus expresados hijos, D. Gonzalo, que se casó con D. ª Nieves, y D. ª Nuria, que se casó con D. Alexis, con quien tuvo a su hija D. ª Araceli, que fue adoptada por sus tíos D. Gonzalo y D. ª Angelina, a quien instituyeron heredera universal, habiendo celebrado los padres adoptivos contrato de permuta el 03.01.194 5 contrato de permuta con D. Emilia.
D. ª Araceli contrajo matrimonio con D. Adrian, teniendo seis hijos D. ª Adelaida, D. Indalecio, D. ª Adoracion, D. Jeronimo, D. Germán y D. ª Constanza, que fueron instituidos herederos por sus padres, celebrándose el 23.10.2001 contrato de aceptación y partición de herencia de los causantes.
Resulta acreditada dicha transmisión a virtud de los documentos nº 33 a 43 de la demanda.
Respecto de la familia Ángel Jesús, la compraventa de 22.11.1897 entre D. Delia y D. Leon y su esposa D. ª Eugenia, según recoge la escritura de 08.11.1900, habiendo tenido los adquirentes cinco hijos: D. ª Flor, D. ª Custodia, D. Romeo, D. ª Esmeralda, que se casó con D. Segundo, con quien tuvo seis hijos (D. ª Julieta, D. Teodosio, D. Luis María , D. ª Maribel , que se casó con D. Jesús Ángel, de quien estaba separada, siendo sus herederos sus hijos D. Vicente, D. Victorino y D. Roque, D. ª Verónica y D. Constancio), y D. Desiderio. Fallecidos D. ª Amanda y su esposo D. Segundo, a medio de documento de 15.01.1970, procedieron los herederos a la partición de la herencia, constando tal extremo en escritura de fecha 27.02.1991, a cuya virtud resulta que D. Teodosio falleció sin descendencia instituyendo heredera universal en el testamento otorgado el 26.01.1989 a su esposa D: ª Bibiana que adquirió mediante compraventas celebradas el 27.02.1991, 28.02.1991, y 30.03.1991 sus respectivas partes a sus cuñados D. Luis María, casado con D. ª Custodia, con quien tuvo una hija D. Tatiana, quien fue instituida heredera por su tío D. Constancio, D. ª Aurelia y D. ª Verónica.
Consta acreditada dicha transmisión por los documentos nº 48 a 52.
Denuncia la parte recurrente que no se aporta la documentación que se valora en la sentencia de instancia para estimar la acción, pero lo cierto es que:
En el documento nº 20 de la demanda, se recoge expresa referencia a escrituras de 29.03.1895, que el Notario recoge que se le exhibió copia de dicha escritura que tiene a la vista al autorizar la compraventa, en los siguientes términos: '
Así, pues los documentos exhibidos al Notario que los transcribe se encuentran amparados por la fe pública sin que la simple impugnación de la parte por no aportación de los negocios transcritos permita cuestionar la aptitud probatoria y discrepar de la valoración en sentencia, salvo que se pretenda la falsedad documental del Notario que así lo recogió en su función de fedatario público.
Respecto de otros documentos que se denuncian no aportados por la actora y en base a los cuales se reputa acreditada la transmisión del dominio en la sentencia de instancia, consta como documento nº 18 de la demanda la escritura de 03.04.1927, como documento nº 44 de la demanda la escritura de compraventa de 27.02.1991, y así ocurre con la documentación ya analizada en las sucesivas transmisiones en el seno de cada grupo familiar ya analizadas.
Respecto de las alegaciones de la parte apelante acerca del valor del acto clasificatorio y eventual prescripción debe rechazarse de plano la alegación extemporánea de la prescripción que pretende otorgar a la no impugnación del acto adminsitrativo clasificatorio.
Antes de entrar en los concretos términos del litigio y en el examen de la actividad probatoria, es oportuno recordar y tener a la vista la doctrina jurisprudencial del TSXG en la materia, doctrina que se ha ido decantando a través de litigios de índole similar y que viene expresada, entre otras que se citan, en las SSTSXG de 4 de noviembre de 2004, 19 de mayo de 2009, 12 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011, y que, a modo de epítome, puede sintetizarse en las siguientes declaraciones:
1º La resolución del Jurado sobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, 'una vez firme, producirá los siguientes efectos:
a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.
b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
2º. En relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común, el TSXG, desde la sentencia de 29 de octubre de 1996 (citada por la de 30 de junio de 2006) viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de Montes Vecinales en mano común, así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSXG 3/2000, de 8 de febrero, conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga '
3º. El TSXG distingue -por todas, las sentencias de 19 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009 - entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSXG de 19 de diciembre de 2007: '
4º. La jurisprudencia del TSXG es rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio. ( SSTSJG de 27-2-2000 1-2 y 30-4- 2002 , 4-11-2004 17-3-2005 y 22-3-2007 además de la antes citada), dada la característica de bien '
5º. En supuestos en que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte (ver, entre otras, las SSTSXG de 27-2-2000, 1-2 y 30-4-2002, y 20-2- 2003), máxime tratándose de terrenos dedicados a tal clase de cultivo, el TSXG ha establecido que cuando la presunción '
También es cierto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y según apunta la Sentencia de TSXG de 8 de julio de 2004, que: '
Sin que proceda olvidar la STSXG 26.06.2006 en la que se incide en que '
Las alegaciones de la parte apelante acerca del acto clasificatorio del Jurado Provincial en los años 70 del sigo XX y el acta recabando información en el año 1976 no desvirtúan el título de dominio aportado por la actora, el cual permite inferir que se trata de un monte abertal, que excluye la condición de monte vecinal en mano común, sin que quepa desconocer la falta de precisión de la cartografía en la memoria de la carpeta ficha, la no acreditación por la parte apelante de que dicho monte hubiese sido objeto de aprovechamiento de forma consuetudinaria por los vecinos, a lo que ha de añadirse las sucesivas transmisiones en cada grupo familiar, conformando una comunidad y el hecho de la posesión por la parte apelada en comunidad en los términos recogidos previamente.
Lo cierto es que la documental aportada por la parte actora permite concluir que ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, no ofreciendo explicación alguna la Comunidad demandada a las sucesivas transmisiones de la finca litigiosa hasta el momento actual, no impugnando en la instancia los documentos en los que la parte actora basa la propiedad del terreno litigioso. La oposición se concentra en la clasificación efectuada por el jurado Provincial de Montes Vecinales en el expediente NUM000, en el hecho de que los vecinos no se opusieron a la clasificación del Jurado, y que los parientes de los actores reconocieron el 30.08.1976 los límites del monte vecinal. Lo cierto es que la parte demandada más allá de la invocación del acto administrativo de clasificación y de las manifestaciones en el acta de 30.08.1976 , no acredita el extremo esencial que constituye su título de propiedad: el aprovechamiento consuetudinario de forma comunitaria por los vecinos como una parte más de los montes vecinales en mano común, no llegándose a cerrar el DIRECCION001 por cuanto como reconoció D. Argimiro, el padre de la actora D. ª Trinidad discutió por lo que quedó sin cerrar. Y no existe prueba alguna de que los vecinos de DIRECCION002 vengan aprovechando la parcela litigiosa, a salvo la presidenta de la comunidad de montes y D. Doroteo, pero dos personas no conforman aprovechamiento consuetudinario de forma comunitaria por los vecinos, pues al margen de estas dos personas no se identifica a vecinos comuneros de DIRECCION002 que aprovechasen el DIRECCION001 al margen de los propietarios que lo reclaman. Se trata de un monte no cerrado, que se acredita se vino utilizando por los propietarios del mismo que también eran comuneros. Testificales como la de D. Felicisimo señalaron cómo acudía con su padre al DIRECCION001 a buscar caballos cuando tenía trece años, con la autorización de los vecinos de DIRECCION001, corroborando que se trata de terrenos privados y no de comunidad vecinal. Y los aerogeneradores que se instalaron en el DIRECCION001 determinaron el abono del aprovechamiento a sus propietarios, y no a la Comunidad demandada.
No obstante, respecto del acto clasificatorio en la carpeta ficha del Monte Vecinal en Mano Común se indica que la Comunidad Vecinal propietaria de los montes no ha aportado ningún dato sobre documentación relacionada con la titularidad de los montes, por lo que sorprende que el perito de la demandada haya aludido a la documentación facilitada por la Junta Rectora, salvo que quede circunscrita a la propia documentación administrativa. De hecho, se indica que algunos vecinos recuerdan y otros han oído hablar a sus antepasados sobre la anterior existencia de algunos documentos relacionados con los antiguos foros, sin mayor concreción acerca de si se trataba de cartas forales, recibos de renta o redención o de las mismas escrituras de redención del foro. En relación con los límites con fincas particulares, se salva la falta de precisión teniendo en cuenta que habrían invadido terrenos de monte, siendo preciso u deslinde parcial, no habiéndose procedido al deslinde. Teniendo en cuenta la falta de precisión de la cartografía en la memoria de la carpeta ficha, la no acreditación del aprovechamiento consuetudinario de forma comunitaria por parte de los vecinos y ante la acreditación documental de la transmisión a las tres familias en cuyo beneficio se acciona, se reputa correcta la valoración en la sentencia de instancia en orden a la acreditación del título de dominio por la parte actora.
Así pues procede revisar la prueba practicada en la instancia a fin de determinar si hubo identificación que a la parte actora se le impone, demostrando que el predio, identificado sobre el terreno es aquél a que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su pretensión ( STS de 30/11/1998).
La Sala, después de haber examinado con no menor atención que la prestada por la juzgadora de instancia la prueba practicada en autos, no puede por menos que acoger las decisiones tomadas por aquélla en su valoración, por considerarlas acertadas en lo relativo a la acreditación de la identificación de la finca litigiosa.
Siendo la valoración de la prueba el punto enfático para la resolución del recurso, por tanto, el objetivo de análisis en esta segunda instancia conlleva analizar si la prueba que pondera la juzgadora se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas porque, como esta Sala tiene reiteradamente establecido en torno a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia, recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03, que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23/9/1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador '
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la '
Es preciso, pues, demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( STS 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala la STS de 16 Marzo 1.999 '...
Lo cierto es que, pese a las alegaciones de la parte apelante, la prueba practicada permite ubicar el DIRECCION001, al encontrarse delimitado por límites naturales y accidentes geológicos naturales, y así resulta de la documental y testificales y la pericial de D. Íñigo, sobre la base de la medición efectuada por el ingeniero técnico agrícola D. Lucas en el año 2008, obtuvo la superficie del monte sobre planimetría catastral, constando plano a escala 1:3000, exponiendo el perito el método empleado al efecto. Tal y como expone el perito de la parte actora , frente al escueto informe pericial de la contraparte, en la planimetría del Sr. Lucas se reflejaron los puntos físicos que se reflejan en la descripción de la escritura del año 1900 y que definen el perímetro del monte que son DIRECCION004, DIRECCION003; DIRECCION005; DIRECCION006 Y DIRECCION007, completando la escritura de 1900 la descripción por la linde Oeste con riego d casa nova separando más montes del Lugar de Carboeiro y otros, situándose en la cartografía catastral el Lugar de Carboeiro al Oeste de DIRECCION001, constando en la colindancia oeste las fincas catastrales nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 del polígono NUM002, en las que se recogen colindancia con DIRECCION001, como resulta de la aceptación y partición de herencia del año 2001.
Analizando la documentación de la carpeta ficha, el perito de la parte actora señala la falta de precisión y el que no se haya procedido al deslinde correspondiente, constatándose cómo el perímetro del monte vecinal invade fincas particulares, otros montes vecinales como el de Labrada e incluso otros municipios como el de Muras, acompañando al efecto copia de la superposición gráfica realizada por el Servicio de Montes de Lugo.
La pericial de la parte demandada expone que, tras examinar la documentación facilitada por la Junta Rectora de la Comunidad demandada, la cual no se reseña, y efectuada la correspondiente inspección ocular, ha constatado que la parcela NUM001 del polígono NUM002 se encuentra integrada totalmente dentro del perímetro del Monte Vecinal de DIRECCION002, teniendo dicha parcela catastral una superficie superior a la de la parcela objeto de litis, más de un 20 por ciento más de superficie. El perito de la parte demandada sostuvo que las escrituras hasta 1900 no aportaban linderos ni superficie y que si bien la escritura refleja los linderos no determina la superficies sin argumentar acerca de la coincidencia de dichos linderos con la realidad actual, cuando se refieren a hitos naturales. EL hecho de que el perito de la parte demandada se concentre en el acta de 1976 no obsta a las conclusiones alcanzadas, pues lo que establece son los linderos del termino reconocido de la parroquia, no habiéndose propuesto la testifical de los intervinientes por la parte apelante. De hecho no resulta acreditado el parentesco pretendido por la apelante, y en todo caso no está acreditado que los comparecientes en Abadín el 30 de agosto de 1976 formen parte de alguna de las comunidades hereditarias que reclaman el terreno. Lo cierto es que lo que recoge dicho documento, relativo a convocatoria para facilitar información sobre los posibles montes vecinales en mano común de la parroquia de DIRECCION002 es: '
A continuación se recogen los
La prueba practicada en la instancia fue examinada en la sentencia recurrida desde una clara objetividad interpretativa, que es evidente que está muy alejada de la propia interpretación subjetiva y claramente parcial de la parte apelante. No se debe olvidar por la parte recurrentes que, en la alzada, lo que se examina es si el juzgador de instancia en la valoración probatoria que realiza ha incurrido en un error manifiesto y grave, '
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1 primer inciso de la LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881-en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no- imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Para apreciar la existencia de ' serias dudas de hecho o de derecho' y por lo tanto excluir la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
El principio del vencimiento objetivo en materia de costas constituye una regla general a la que se excepciona para supuestos concretos y debidamente motivados la posibilidad de la no imposición de costas a pesar de la desestimación de las pretensiones planteadas por la parte apelante, en el supuesto de la existencia de dudas de hecho en el caso enjuiciado que así lo justifican a la luz de los elementos probatorios aportados.
En tal tesitura, no procede la imposición de costas de la instancia ni las de la alzada conforme al criterio del vencimiento objetivo, por las expresadas dudas fácticas que se han resuelto a favor de la actora después de una minuciosa valoración de la prueba practicada.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabado Iglesias, en nombre y representación de la de COMUNIDAD DE VECINOS DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN '
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LECivil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

