Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 380/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 155/2021 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 380/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100352

Núm. Ecli: ES:APM:2021:12220

Núm. Roj: SAP M 12220:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0136923

Recurso de Apelación 155/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 826/2016

APELANTE:IBERCAJA BANCO SAU

PROCURADOR DON VALENTÍN GANUZA FERREO

APELANTE:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO

APELANTE:LIBERBANK, S.A. (ANTES BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.)

PROCURADORA DOÑA SILVIA CASIELLES MORÁN

APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR DON JOAQUÍN MARÍA JANEZ RAMOS

APELADA:DOÑA Paulina

PROCURADORA DOÑA ANA REY MACRIDACHIS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 826/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante IBERCAJA BANCO SAU, representada por el Procurador DON VALENTÍN GANUZA FERREO y defendida por el Letrado DON LUIS GUSTAVO MONTERRUBIO VIDAL, como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO, asistida de la letrada DOÑA ALICIA SBERT MUÑIZ, como apelante LIBERBANK, S.A. (ANTES BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.), representada por la Procuradora DOÑA SILVIA CASIELLES MORÁN, asistida de la letrada DOÑA ALMA MARÍA LÓPEZ AUÑON, como apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador DON JOAQUÍN MARÍA JANEZ RAMOS, asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS GÁLVEZ, y como apelada DOÑA Paulina, representada por la Procuradora DOÑA ANA REY MACRIDACHIS, asistida por el Letrado DON JUAN ALBERTO PÉREZ SENSO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/12/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de Dª. Paulina, contra BBVA S.A., representada por el Procurador Sr. Esteban Jabardo Margareto, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA, representada por la Procuradora Sra. Silvia María Castelles Morán, IBERCAJA, CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA S.A., representada por el Procurador Sr. Valentín Ganuza Ferrero y BANKIA S.A. 2º.- Las demandadas deberán abonar las siguientes cantidades: BBVA abonará 1.202,025 euros, Ibercaja 8.203,58. Caja Castilla la Mancha 3.155,2 euros. A su vez, Caja Castilla la Mancha y Bankia, como receptoras de los fondos de Ibercaja, responderán solidariamente con ésta de la cantidad de 8.203,58 euros que fue ingresada en la misma. En caso de que la actora recibiera alguna cantidad adicional de la administración concursal de la cooperativa en resarcimiento por las cantidades anticipadas, dichas cantidades deberán disminuirse proporcionalmente a su importe (esto es, a prorrata de lo inicialmente ingresado).2º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas'.

Con fecha 22 de noviembre del 2019 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO procede la rectificación de la sentencia de 18 de diciembre de 2019 (sic), dictada en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificadas las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de las codemandadas, a los que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre del 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

En la demanda se reclama la devolución de cantidades anticipadas por adhesión a la cooperativa AREA NORTE, cuyo objeto era la construcción de diversas promociones, en régimen de protección pública, todas ellas en la zona norte de Madrid, documentada en contrato de 8 de noviembre de 2000, habiéndose acreditado documentalmente el ingreso en las cuentas de la cooperativa abiertas en las entidades demandadas que suman la cifra reclamada. La demandante no llegó a especificar su opción por ninguna de las promociones en concreto, estando en consecuencia en situación de falta de sectorización.

Se desestima la alegación de prescripción formulada por la codemandada Bankia puesto que el dies a quono puede ser el día de la entrega de las cantidades, sino el día en que nace la responsabilidad y se pueden reclamar las cantidades, siendo que la propia demandada alega que la responsabilidad no habría nacido siquiera, puesto que es posible que la administración concursal sea capaz de devolver las cantidades abonadas, constando ya transferida a la demandante la mitad de lo que se reclama en este procedimiento. En efecto, sólo desde que la actividad constructora de la concursada, que ha seguido terminando y entregando viviendas, puede darse por finalizada y el concurso entra en fase de liquidación, ha adquirido la demandante la seguridad de no recibir una vivienda que fuera de su interés (no olvidemos que no había optado aún por ninguna de las promociones que desarrollaba la cooperativa).

Atendiendo a la legislación aplicable se deriva la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a los promotores, como anticipo del precio, mediante un contrato de seguro, en el supuesto de incumplimiento, es exigible en la promoción de toda clase de viviendas, incluso en las viviendas de protección pública, por tanto es obligada su suscripción en el presente supuesto; entendiendo que la responsabilidad de suscribir el contrato de seguro corresponde a la Cooperativa y a la entidad bancaria en la que han sido depositadas las cantidades anticipadas, destinadas a la adquisición del suelo y a la construcción del inmueble.

Las entidades demandadas recibieron todas ellas transferencias de dinero de los cooperativistas, entre ellos la aquí demandante, de las que ya de entrada cabe presumir que eran a cuenta de la adquisición de una vivienda, al tratarse de transferencias a una cooperativa, y no destinadas a otro fin. Se alega además por varias de las demandadas que la obligación de las entidades bancarias, como garantes, no nace sino desde que se obtiene la licencia de edificación, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 20/2015, de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en la Ley 39/99. Es preciso señalar que esta modificación entraba en vigor a partir del 1 de enero de 2016, con mucha posterioridad a la firma del contrato y a la aportación de las cantidades, por lo que no sería de aplicación en el presente supuesto.

La responsabilidad de las entidades bancarias en esta promoción concreta, aunque se trate de viviendas de promoción oficial, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la STS de 13 de septiembre de 2013, que aplica el Decreto 3114/68 aplicable preferentemente a todas las cooperativas, aunque sea para la construcción de viviendas en régimen de protección especial, en virtud del principio de especialidad.

En este caso, aunque la cooperativista no había optado por ninguna de las promociones que la cooperativa concursada ha logrado terminar, también es cierto que ninguna de ellas incluye una vivienda de las características (cabida y número de habitaciones) de la que ella quería adquirir en el Paseo de la Dirección, además de hallarse en localidades diferentes. Siendo que la promoción en concreto que interesaba a la demandante no se pudo llegar a iniciar por la expropiación de los terrenos en que se iba a desarrollar, es evidente que se da también esta condición temporal, pues cuando se resolvió el contrato por mutuo disenso era claro que dicha promoción no habría de construirse nunca.

En conclusión, en el caso objeto del presente procedimiento no se garantizó la devolución de las cantidades aportadas con seguro o aval, por lo que las entidades bancarias demandadas en la que se fueron ingresando por los cooperativistas las distintas entregas para la construcción, necesariamente conscientes de que estaban recibiendo, en cuentas de una cooperativa de viviendas, ingresos de particulares, debieron haber exigido al titular de la cuenta justificación de existencia de la garantía prevista legalmente de póliza de seguro o aval, conforme impone a estas entidades el artículo 1, condición segunda, de la Ley 57/1968.

En cuanto a la alegación de todas las demandadas de que las cantidades van a ser recuperadas por la demandante en el procedimiento de concurso, se encuentra acreditado documentalmente por informe de la administración concursal de fecha 23 de marzo de 2018, que las cantidades aquí reclamadas por la demandante fueron consideradas crédito contra la masa por Sentencia 36/2014 del juzgado de lo Mercantil nº 7, en pieza de incidente concursal 800/2012, resolviéndose el contrato, a petición de la administración concursal, por Auto de 29 de marzo de 2017, que aprobó la liquidación del crédito. Conforme a la liquidación aprobada, se abonaría el 50% del importe del crédito en los treinta días siguientes a la firmeza del auto y el 50% restante con la aplicación, a prorrata de los créditos del 80% de las cantidades que se cobren en concepto de justiprecio por expropiación de las parcelas titularidad de la concursada en el sector de Paseo de la Dirección.

Si bien la actora ha cobrado ese primer 50% de las cantidades aquí reclamadas, esto es, 12.560,80 euros, lo que ha reconocido en el seno de este procedimiento, rebajando su pretensión a la mitad de lo reclamado inicialmente, no ha recibido aún el otro 50%, ni existe absoluta certeza de que se vaya a recibir, como afirman las demandadas, pues se abonará solo si el 80% de las cantidades obtenidas como justiprecio de la expropiación de los solares propiedad de la cooperativa en el Paseo de la Dirección, repartido a prorrata de sus respectivos créditos entre los distintos cooperativistas que están en la misma situación que la aquí demandante, alcanza a cubrir todos estos créditos completamente. Subsiste, pues, el interés de la demandante, sin que se pueda hablar de carencia sobrevenida de objeto ni de falta de responsabilidad de las entidades, pues estas han de responder del cien por cien de las cantidades ingresadas en la cuenta especial, junto con los intereses previstos en la Ley 57/68, sin perjuicio de que las entidades demandadas puedan reclamar contra la demandante en caso de que se produzca un doble pago.

Procede condenar a las demandas al abono de la cantidad aún no cobrada por la demandante, en proporción a las cantidades inicialmente ingresadas por la actora en cada entidad. Si se produjeran nuevos pagos por parte de la administración concursal, las cantidades se reducirían igualmente a prorrata de las cantidades inicialmente ingresadas en cada una de las entidades. En cuanto a Bankia y Caja Castilla la Mancha, como receptoras de los fondos transferidos desde Ibercaja, responderán solidariamente con ésta de su deuda.

En cuanto a los intereses, se comparte lo expuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2018 (Sección 10ª).

2.- El recurso de apelación interpuesto por IBERCAJA BANCO, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Falta de motivación. La sentencia no se pronuncia sobre la falta de objeto con base al acuerdo transaccional que ha derivado en un auto dictado por el Juez del Concurso

De conformidad a lo actuado en el procedimiento concursal, al haber aceptado los cooperativistas el convenio de pago no puede apreciarse incumplimiento de la cooperativa, en el momento en que se resolvieron los contratos, por mutuo acuerdo y mutuo disenso, sometiéndose a lo pactado. Sin que proceda por los intereses y costas, pues respecto de aquellos se ha renunciado, y en cuanto a las costas se ha de apreciar mala fe en la demandante.

2.2.- Falta de diligencia y mala fe del actor

Previo al pago del cooperativista, por éste (en el procedimiento concursal) se emitió una declaración en la solicita el pago por los importes reclamados, y que informaría a este Juzgado de dicho acuerdo, sin que se remitiera en ningún momento por la parte actora. A su vez, la declaración jurada implica la pérdida de objeto por quien lo insta. Se debe apreciar mala fe.

2.3.- Irrenunciabilidad de los intereses. Principio de limitación de la fianza

En el presente caso, la actora no tiene nada más que reclamar a la cooperativa por lo que, por el principio de limitación de la fianza, nada tiene que reclamar a un garante, fiador o responsable ex lege derivado del incumplimiento de la cooperativa, al haber otorgado carta de pago. Si la cooperativa ha cumplido no existe responsabilidad ex lege, ya que esta se deriva necesariamente del incumplimiento.

2.4.- Existencia de desistimiento a la acción en el acto del juicio, no es posible apreciar renuncia por parte de la demandante ya que conocía el acuerdo, prestó su consentimiento y lo formalizó, prestó su consentimiento y lo formalizó. Mala fe del actor

Si la actora no ha desistido, en todo caso, dado que la cantidad reclamada es totalmente diferente a la que finalmente se condena, nos encontramos ante una estimación parcial, por lo que no procedería la condena en costas. Se ha de apreciar mala fe, por cuanto conocía la resolución del contrato, se sometió al plan de pagos, emitió declaración jurada, requisito sin el que no se le habría abonado ningún importe, pero continuó la reclamación.

2.5.- Negada condena de intereses, carta de pago emitida por la parte actora, quedando íntegramente extinguidos los créditos frente a la cooperativa, limitación de la fianza

Existe un claro y grave retraso desleal y abuso de derecho, carente de fundamento en virtud del acuerdo de resolución del contrato. La demandante no tiene reconocido, en el concurso de acreedores, cantidad alguna en concepto de intereses, por lo que mi representada no podrá responder por más cantidad que el deudor principal. Principio de limitación de la fianza.

Se deben de apreciar los requisitos del abuso de derecho, máxime el retraso en la reclamación durante años, con la finalidad de incrementar el periodo de devengo de los intereses.

No procedería el pago de intereses desde el ingreso de las cantidades a la cooperativa, sino que, en su caso, solo debería abonarse desde la interpelación judicial, pues mi representada no es fiadora, es depositaria, y la Ley 57/1968 solo establece la obligación del pago de los intereses desde el abono de las cantidades al promotor y al fiador, porque la demandante no los tiene reconocido en el concurso y, de establecerse su abono, lo sería en claro abuso de derecho, por el evidente retraso desleal.

2.6.- Queda acreditada que se ha producido sustitución de la entidad depositaria. Traspaso de los fondos con la diligencia debida, a otras entidades. Falta de legitimación pasiva

AREA NORTE en el año 2003 solicitó a mi representada que procediera a transferir los fondos a las entidades Bancaja y Caja Castilla la Mancha, y el 9 de marzo de 2005 procedió a cancelar las cuentas abiertas en Ibercaja, por lo que se produce la extinción de la obligación a los efectos de los artículos 1156 y 1203CC. En todo caso, las entidades a las que se transfirieron los fondos, se subrogaron en las obligaciones que impone la Ley 57/1968.

2.7.- Contrato de adhesión a la cooperativa y documentación que consta en el concurso

En el contrato no se establece ni el plazo de comienzo de las obras ni su terminación, por lo que tampoco se establece fecha de entrega, lo que imposibilita su conocimiento. Ha de estarse al pacto quinto del contrato de adhesión, pese a existir promociones de la cooperativa construidas y terminadas (como consta en el informe provisional de la administración concursal) la actora no optó por ninguna (como se reconoce en el interrogatorio), por lo que no puede apreciarse incumplimiento por la cooperativa.

2.8.- Existe una resolución voluntaria, pactada y un mutuo disenso

La demandante no se ha dado de baja y ha resuelto el contrato voluntariamente (como consta el en auto aportado referido a la resolución de los contratos), como la propia actora acredita, previo al vencimiento del plazo de la entrega (al no haberse pactado fecha para la entrega de las viviendas). Al respecto STS 25-2-2015.

2.9.- Respecto del interrogatorio del actor y documentación contractual entre la demandante y la cooperativa que obra en las actuaciones

Del interrogatorio de la actora se acredita un claro conocimiento, por lo que pudo haber ejercitado las acciones en el año 2003, por lo que se produce un retraso desleal y abuso de derecho.

Se pactó la resolución del contrato y ha recibido las cantidades entregadas sin optar por otras promociones de viviendas disponibles. No se pactó fecha de entrega de las viviendas.

3.- El recurso de apelación de LIBERBANK,S.A.(ANTES BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

3.1.- Inexistencia de nacimiento de responsabilidad para la entidad financiera. Carencia de objeto del presente procedimiento

El artículo 1 Ley 57/1968 vincula la responsabilidad al caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin. La demandante no se decantó por ninguna de las viviendas que la cooperativa estaba llevando a cabo, decidiendo pasar a la situación de socio sin sectorizar. Como se deriva del informe de la administración concursal (documento 1 de la contestación, página 45) la cooperativa sí finalizó y entregó viviendas en determinados PAUS, por lo que respecto de la demandante no se ha producido ningún incumplimiento.

La demandante ha recibido las cantidades entregadas a cuenta en el seno del concurso de la cooperativa, con base al acuerdo transaccional entre la administración concursal y los socios, por lo que ha de estarse al mismo, por lo que no puede apreciarse incumplimiento. Respecto de los intereses ha de estarse a la doctrina referida a la renuncia de los intereses ( STS 11-04-2018).

3.2.- Error en la determinación de la cantidad a entregar por mi mandante

La actora solicita en el suplico de la demanda la cantidad de 6.310,40 €, en el hecho tercero de la demanda cuantifica las cantidades aportadas en 5.679,36 €, constando así en el certificado emitido por la propia cooperativa y ello a razón de 9 ingresos por importe de 631,04 € cada uno.

4.- El recurso de apelación de BANKIA, S.A, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

4.1.- La Sentencia, al no estimar la falta de legitimación pasiva de mi representada, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a la jurisprudencia que lo desarrolla. Los ingresos efectuados por la parte apelada no se ingresaron en una cuenta de BANKIA, no habiéndose producido tampoco el traspaso de dichas cantidades desde la cuenta abierta por la Cooperativa en la entidad IBERCAJA a una cuenta de BANCAJA

BANKIA no puede ostentar responsabilidad alguna por las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda por la actora, simplemente porque los ingresos efectuados por la demandante en la cuenta que la Cooperativa ÁREA NORTE tenía abierta en IBERCAJA no se traspasaron nunca a BANCAJA sino que fueron transferidos a CAJA CASTILLA LA MANCHA.

Mi mandante no tiene legitimación alguna respecto a la controversia planteada en este proceso puesto que: (i) No es la entidad financiera que recibió los anticipos entregados por la actora en concepto de entrega a cuenta. (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, no hay ninguna relación jurídica existente entre Bankia y la demandante y no puede exigírsele, en consecuencia, responsabilidad alguna conforme a la Ley 57/1968, de 27 de julio.

4.2.- La Sentencia vulnera lo dispuesto por el artículo 326 de la LEC, en relación con el artículo 10 de la Ley Rituaria, al realizar una valoración de la prueba documental practicada en el procedimiento de forma completamente ilógica e irrazonable. Así, de un análisis de la prueba documental obrante en autos se desprende sin mayor dificultad la falta de legitimación pasiva de BANKIA

De la prueba documental aportada por tanto por la propia demandante como por IBERCAJA, se demuestra la falta de legitimación de BANKIA en los presentes autos.

Del Documento núm. 4 de la demanda, se desprende que la parte actora realizó entre los años 2000 y 2003, 26 ingresos en la cuenta nº NUM000 de IBERCAJA.

De los documentos aportados por IBERCAJA junto con su escrito de contestación a la demanda, consta que el día 4 de febrero de 2003 y el día 4 de julio de 2003, la Sociedad Cooperativa Madrileña ÁREA NORTE ordenó: i) Por un lado, transferir los importes de 600.000 euros y 1.400.000 euros, respectivamente, que la misma tenía depositados en la cuenta nº NUM001 de la entidad IBERCAJA, a una cuenta de BANCAJA. ii)Por otro lado, traspasar el importe de 600.000 euros que la misma tenía depositados en la cuenta nº NUM000 de la entidad IBERCAJA, a una cuenta de CAJA CASTILLA LA MANCHA (actualmente, LIBERBANK). Así, y si bien sí que se realizó un traspaso entre IBERCAJA y BANCAJA, éste nada tiene que ver con el objeto de Litis, cuestión que resulta determinante para la apreciación de la falta de legitimación pasiva de mi representada y que es absolutamente obviada por la Sentencia de Instancia.

De esta manera, pretender que, a consecuencia de este traspaso, BANKIA deba responder solidariamente junto con IBERCAJA a consecuencia de la aplicación de la Ley 57/68,resulta completamente desmesurado, por cuanto BANKIA no podría haber conocido, simplemente con una orden de traspaso, que éstas estaban constituidas por depósitos a cuenta de viviendas realizados por la demandante. Llegados a este punto, debemos insistir en el hecho de que, de la documental obrante en autos, queda acreditado que la Cooperativa ÁREA NORTE tenía dos cuentas en IBERCAJA:-La cuenta núm. NUM000, que fue traspasada a CAJA CASTILLA LA MANCHA, y que era la cuenta en la que la demandante realizó los ingresos a cuenta de la vivienda.-La cuenta núm. NUM001, que fue traspasada a BANCAJA. Es por ello que resulta evidente que mi representada carece de legitimación pasiva, en relación con la acción ejercitada, exigida por el artículo 10 de la LEC, pues nunca se traspasó a BANKIA la cuenta nº NUM000 que la Cooperativa AREA NORTE tenía abierta en IBERCAJA y donde se ingresaron los importes entregados por la parte demandante.

4.3.- La Sentencia impugnada no tiene en cuenta la pérdida sobrevenida del objeto del litigio, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 22 y 413 dela LEC, conforme a los cuales debió haberse dado por finalizado el procedimiento, al carecer manifiestamente la demandante de interés legítimo en la continuación del procedimiento.

4.4.-La Sentencia impugnada vulnera igualmente la Ley 57/1968 y la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, que la desarrolla, al realizar una incorrecta valoración de la prueba y acordar que Bankia ha incumplido sus obligaciones legales.

4.5.- La Sentencia recurrida infringe el artículo 1.964 del Código Civil en lo que respecta a la desestimación de la aplicabilidad del plazo de prescripción contenido en el citado precepto, a los efectos de determinar que la acción ejercitada en el presente litigio se encuentra prescrita.

4.6.- La Sentencia impugnada, menoscaba el artículo7.1 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que la interpreta, en relación con los artículos 217.2 y 218.2 de la LEC y 120.3 de la CE, por cuanto el retraso en reclamar el abono de los ingresos efectuados en concepto de entrega a cuenta (que solo puede imputársele a la parte recurrida, por una manifiesta desidia) debe ser categorizado como desleal. Sobre la base del citado fundamento, tampoco puede condenarse a BANKIA al pago de los intereses legales, desde el momento en que la actora procedió a abonar cada importe, en concepto de entrega cuenta.

5.- El recurso de apelación de BBVA, S.A, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

5.1.- Falta de motivación de la sentencia ( art. 209LEC) en relación con la falta de pronunciamiento sobre la carencia sobrevenida del objeto( art. 22LEC) y la satisfacción extraprocesal alcanzada por la demandante-socio cooperativista y la propia cooperativa en el marco del concurso de ésta. Extinción de las obligaciones por mutuo disenso ( art. 1.156 del Código Civil)

Las cantidades entregadas a cuenta le han sido reintegradas a la actora en el seno del concurso de la cooperativa, con base al acuerdo transaccional alcanzado con la administración concursal, que no contempla pacto expreso sobre el pago de intereses, por lo que nada tiene que reclamar a la cooperativa, operando el principio de limitación de la fianza ( artículo 1826 CC), no puede reclamarlos a las demandadas. A los efectos del artículo 22.1LEC no procede la condena en costas.

5.2.- Principio de congruencia de las sentencias ( art. 218 de la LEC). Incongruencia extra petita. Indefensión y derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E) y doctrina del enriquecimiento injusto ( art. 10.9 del Código Civil).Institución de la fianza art. 1.826 y 1852 en relación con el 1830 del Código Civil)

Al limitar la actora su acción en el escrito de 25-11-2018 a una eventual condena al pago de intereses y costas (lo que es improcedente), lo que no se puede, desde luego, es la condena al principal no reclamado con base al acuerdo extrajudicial alcanzado. En virtud del pacto resolutorio se ha operado, por parte de la actora, a una renuncia de las acciones ejercitadas. A su vez, el fallo de la sentencia implicaría un enriquecimiento injusto en perjuicio de mi mandante. No puede obligarse al fiador a más que el deudor principal.

5.3.-Inexistencia del nacimiento de responsabilidad para la entidad por falta de concurrencia de los requisitos legales exigidos por el art. 1 de la Ley 57/1968 en relación con el art. 217.2 de la LEC en relación con el art. 326 de la LEC en cuanto al error en la valoración de la prueba documental que obra en autos

Mi mandante no ha incumplido el deber de vigilancia exigido en el artículo 1 Ley 57/1968. La demandante no era compradora de una vivienda sino socia de una cooperativa, en virtud del contrato de adhesión formalizado. Las cantidades entregadas no tenían como destino lo establecido el precepto citado, pues la cooperativa no tenía ni tan siquiera adquirido suelo alguno (pacto cuarto del documento 1 de la demanda).

Mi mandante no podía conocer la naturaleza del supuesto ingreso al ser un tercero ajeno a la relaciones entre el socio y la cooperativa, no siendo financiador, ni avalista, ni depositaria de cuenta especial.

La actora conocía cuál era la cuenta especial en la que debía realizar los ingresos y deliberadamente la obvió, por lo que no le corresponde reclamar a mi mandante los pagos realizados por el comprador prescindiendo de la cuenta especial para su ingreso.

Por otra parte, el contrato de adhesión (documento 1 de la demanda) no da lugar a la devolución de intereses, debiendo los mismos, en su caso, ser indemnizatorios y no remuneratorios, y solo procederían desde la fecha en que se le requirió el pago (29-3-2016, documento 7 de la demanda).

3.- La representación de la apelada se opone a los motivos formulados de contrario.

SEGUNDO: Recurso de Ibercaja. Carencia sobrevenida de objeto. Mutuo disenso. Renuncia a los intereses

En el primer motivo del recurso se alega falta de motivación por carencia sobrevenida de objeto, al habérsele abonado a la demandante el principal reclamado.

Como consta en las actuaciones la demandante ha percibido la totalidad de las cantidades reclamadas en concepto de principal, tal y como se reconoce en los escritos de 28 de julio de 2017 (folios 416 y 418) y 25 de noviembre de 2018 (folio 550).

De igual modo, nos hemos de remitir a las contestaciones por escrito de la Administración concursal de 'Área Norte, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas. En Liquidación', en concreto, en sus respuestas primera, sexta y novena (folios 501 y 502).

No puede apreciarse carencia sobrevenida de objeto, a los efectos del artículo 22LEC, por cuando el pago de las cantidades que por principal se reclamaban en el suplico de la demanda, no le priva a la actora de su derecho a percibir los intereses, a los efectos de los artículo 3 Ley 57/1968 y Disposición adicional primera de la LOE.

Al respecto, SAP Madrid Sección 13ª 27 de mayo 2020 recurso 181/2020 ' - El cuarto motivo del recurso, el error en mantener el litigio por parte de la Juzgadora respecto de los intereses, pues se debió de aplicar el artículo 22 de la LECpor carencia sobrevenida del objeto del procedimiento por el pacto alcanzado por el actor con la cooperativa para la devolución de la cantidad solicitada por el principal reclamado en este procedimiento. El argumento del recurso debe ser desestimado, el artículo 22 de la LECexige para que se proceda a la terminación del proceso es necesario el acuerdo de las partes, que en este caso no se produjo, pues la parte actora desistió de la pretensión principal sobre las cantidades entregadas a cuenta, pero mantuvo la pretensión de los intereses reclamados en la demanda, pretensión que queda justificada conforme al artículo 3 de la Ley 57/68 , y disposición adicional primera de la LOE 38/99', y SAP Madrid Sección 18ª 23 de enero de 2020 recurso 136/2019 '...no puede en modo alguno interpretarse la actuación procesal de la demandante como de renuncia de la acción o de desistimiento del juicio, ni darse por terminado el procedimiento por carencia sobrevenida del objeto, sino de limitación de las peticiones deducidas en la demanda a los intereses y costas por haberse dado satisfacción a la de reclamación de las cantidades en su día anticipadas, teniendo interés en la continuación del juicio por las otras peticiones'.

De igual modo, la resolución del contrato mediante auto de 29 de marzo de 2017 (apartado primero del informe de la Administración concursal), no puede implicar que se aprecie la existencia de mutuo disenso, tal y como se recoge en la SAP Madrid Sección 18ª 23 de enero del 2020 recurso 136/2019 'Tampoco puede entenderse que hubo un mutuo disenso del contrato del adhesión a la Cooperativa, cuando según ha quedado expuesto dicho contrato fue resuelto por auto de 29/03/2017 y ello con posterioridad a que no resultaran viables las obras del sector de Paseo de la Dirección puesto que habían sido expropiados los terrenos, y como se dice en la citada Sentencia 233/2019, de 9 de mayo ' no puede hablarse de mutuo disenso respecto del contrato de adhesión a la Cooperativa, de ahí que no sea aplicable al caso la doctrina establecida por la STS de 23 de marzo de 2015 (nº 133/2015 ), que se invoca por Ibercaja Banco, SA. La doctrina jurisprudencial que fija esta sentencia dice así: 'La extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si esta ya se hubiera iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda'. La baja de la actora como cooperativista vino motivada por la frustración del proyecto promotor, al haberse expropiado los terrenos donde se iba a construir, esto es, fue posterior al incumplimiento por la Cooperativa de su obligación de construir las viviendas'. En este mismo sentido la SAP 237/2018, de 1 de junio, dictada por esta sección, se indica ' es obvio que se produjo una situación de baja paccionada, pero ello lo es después de que la actora como cooperativista hubiera visto transcurrir los años sin recibir ninguna vivienda ni tampoco la existencia de ningún proyecto de construcción de la misma, por lo que no puede pretenderse que quede ligada por un contrato de forma indefinida sin saber si la vivienda que se le ofertaba se iba a construir o en qué plazo, mucho más cuando la cooperativa se encuentra en situación concursal, y con lo único que cuenta es con un reconocimiento del crédito contra la misma, pero sin ningún atisbo de que se le vaya a entregar vivienda alguna'.

De igual modo, la resolución del contrato, en virtud del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2017 (autos nº 379/2012), ni la adhesión de los cooperativistas afectados a la propuesta presentada por la Administración Concursal (informe de 30 de enero de 2017, folios 706 vuelto y siguientes, admitido como prueba en esta segunda instancia mediante auto de 12-04-2021), no pueden implicar que no se devenguen los intereses establecidos en el artículo 3 Ley 57/1968 y Disposición Adicional Primera de la LOE, pues como se recoge en la SAP Madrid Sección 8ª 12 de marzo del 2021 Recurso: 717/2020 'Las pretensiones revocatorias tampoco pueden tener éxito en relación con el artículo 135 de la Ley Concursalen su aplicación al caso por razones temporales. Como ya resolvimos en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2021, rec. 49/2021 , baste decir que la responsabilidad de la entidad bancaria que se imputa a título de culpa por incumplimiento de sus deberes, es distinta de la obligación de la entidad concursada. Y sin que desde luego le afecte las limitaciones sobre devengo de intereses expresamente prevista en la ley en relación a la concursada'.

En todo caso, como se constata en el informe y listado de los Administradores Concursales, la demandante no prestó conformidad con la propuesta formulada, al no figurar entre los 151 socios (folios 707 vuelto y ss.)

Por las mismas consideraciones el que se hayan entregado a la demandante las cantidades reclamadas por el concepto de principal no implica renuncia respecto de las responsabilidades de las entidades bancarias, en el presente supuesto Ibercaja, respecto de las cantidades ingresadas por los cooperativistas, incumpliendo los deberes que a la misma le incumbían, siempre y cuando la adhesión de los cooperativistas a la propuesta de los administradores concursales (aunque no es el supuesto de la demandante) no altera su derecho a dirigirse contra la entidad, que incumplió sus deberes, para la restitución de los intereses.

No podemos obviar que la apelante es responsable, por incumplimiento de su deber de control de los fondos depositados en la misma, máxime cuando se trata de ingresos a favor de una Cooperativa, a tal efecto la reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, STS 26 de julio del 2021 Recurso: 4722/2018 por el contrario la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador', sino que nace del incumplimiento de su deber de control 'sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor' en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre , 453/2020, de 23 de julio , y 147/2020, de 4 de marzo )'.

En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO: Recurso de Ibercaja. Falta de diligencia y mala fe. Irrenunciabilidad de los intereses. Principio de limitación de la fianza

En el motivo segundo se alega falta de diligencia y mala fe de la demandante, por haber emitido declaración jurada para el pago de los importes en el concurso de acreedores, sin que se informara al Juzgado, por lo que reitera la carencia sobrevenida de objeto, mala fe y mutuo disenso.

Al tratarse de cuestiones ya resueltas en el anterior motivo, nos remitimos al mismo, pues debemos de distinguir entre lo actuado en el concurso de acreedores de la Cooperativa, y los derechos de la demandante a los efectos del artículo 3 Ley 57/1968 y Disposición adicional primera de la LOE.

En cuanto a la irrenunciabilidad de los intereses y limitación de la fianza, el motivo ha de ser desestimado, pues sin perjuicio de haberse abonado a la demandante el principal reclamado en el concurso de acreedores, ello no puede implicar que no se devenguen los intereses por aplicación del artículo 1826CC, siempre y cuando la responsabilidad de la apelante viene dada por el incumplimiento de sus deberes, y como consecuencia de lo establecido en la Ley 58/1967 y Disposición adicional primera de la LOE, por lo que no tiene carácter concursal.

A tales efectos, SAP Madrid Sección 13ª 27 de mayo de 2020 Recurso: 689/2019 ' Respecto a que los intereses no pueden ser reclamados por no haber sido solicitados en el concurso por el actor, tampoco el motivo puede ser estimado, toda vez que como alega el actor en su contestación al recurso su crédito era contra la masa conforme al artículo 842. 6º de la Ley Concursal, quedando el devengo de intereses suspendidos conforme al artículo 59 del mismo texto legal desde que se declara el concurso. Esto no significa que pierda el derecho a los intereses de su crédito, cuando el devengo de estos es obligación legal, pudiendo ser perfectamente reclamables frente a los obligados solidarios con la promotora concursada', SAP Madrid Sección 18ª 23 de enero de 2020 recurso 136/2019 ' En atención a lo expuesto y en correspondencia con los términos del art. 3 de la Ley 57/1968 , que faculta al comprador para rescindir el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el interés legal, dado el carácter remuneratorio de los intereses objeto de reclamación, tal y como se expone en la STS 353/2019, de 25 de junio , con cita de la sentencia 420/2017, de 4 julio , es clara la procedencia de su abono por las demandadas desde su entrega y así evitar la pérdida del valor de las cantidades anticipadas por el transcurso del tiempo, sin que dicha imposición pueda considerarse que vulnere el art. 1826CC', y SAP Madrid, Sección 20ª 2 de diciembre de 2020 Recurso: 582/2020 '... y que conforme al art. 1.826 del CC, el fiador no puede obligarse a más que el deudor principal. Olvida que no responde de las cantidades entregadas por la actora en calidad de avalista de la promotora, sino por razón de la obligación legal establecida a su cargo por el art. 1.2 de la Ley 57/1.968 , y por lo que no tiene carácter concursal'.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO: Recurso Ibercaja. Existencia de desistimiento. Retraso desleal y abuso de derecho

Por las razones que hemos dado en los anteriores fundamentos, el abono a la demandante del principal reclamado no puede implicar un desistimiento a los efectos del artículo 20LEC, por lo que el motivo cuarto ha de ser desestimado.

En cuanto a las costas, deberemos de resolverlas una vez analizados los motivos de los recursos interpuestos.

En el motivo quinto se reitera la limitación de la fianza a los efectos del artículo 1826CC, por lo que hemos de reiterar lo acordado al resolver el motivo tercero.

En cuanto al retraso desleal y abuso de derecho, también alegado en el motivo quinto, no puede apreciarse, por cuanto no se observa retraso malicioso en la conducta de la demandante pues el incumplimiento de la Cooperativa se hizo patente con la declaración del concurso, en cuanto a la imposibilidad de obtener la recuperación de las cantidades anticipadas, por lo que no puede decirse que haya permanecido inactiva en la defensa de sus derechos y, a su vez, la posibilidad de reclamar a las entidades bancarias se ha hecho más incuestionable desde las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero y 30 de abril de 2015, y la demanda se presentó el 26 de julio de 2016 (folio 1 de las actuaciones).

A tales efectos, en supuestos similares al presente, traemos a colación la SAP Madrid Sección 13ª 27 de mayo del 2020 recurso 689/2019 ' Y descendiendo al supuesto enjuiciado, la Sala comparte el razonamiento esgrimido en la anteriormente citada sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial cuando afirma que: '... Además, para que exista ese retraso desleal es necesario el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho así como la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará, es decir, una actuación contraria a la buena fe cuando se ejercita un derecho tan tardíamente que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Por tanto, lo esencial no es el mero transcurso del tiempo, sino que la conducta de la parte contraria pueda ser valorada como permisiva o legitimadora de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho. Pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia. En el caso que nos ocupa no parece que se pueda hablar de esa situación, ya que no existen elementos para poder afirmar que la actora hubiera realizado algún tipo de actos generando confianza en orden a que no reclamaría la cantidad entregada a la promotora y a la que tenía derecho en virtud de la resolución declarada en cuanto al contrato de compraventa'.

En el caso que nos ocupa no se puede apreciar ni abuso de derecho ni retraso desleal en la conducta del actor pues el actor mantuvo su condición de cooperativista hasta el año 2017 en el que se resolvieron los contratos de compraventa por la administración concursal cuando la cooperativa AREA NORTE ya no podía cumplir con la obligación de construir la vivienda adquirida por el actor, pues estaba en liquidación.

La situación concursal de la cooperativa fue declarada en el 2012 , y el actor inicio la demanda en el 2016 , es decir cuatro años desde que pudo conocer que la cooperativa no iba a cumplir con la obligación de construir y entregar la vivienda objeto de compraventa, situación que la entidad bancaria pudo conocer , al tener esta una cuenta abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, en la cual se admitían depósitos , sin haber realizado seguro alguno ni haber vigilado a la cooperativa en la obligación de realizar seguro o aval'

A su vez, entendemos aplicable lo establecido en SAP Madrid, Sección 20ª 2 de diciembre del 2020 Recurso: 582/2020 ' C) Y sobre el supuesto retraso desleal de la actora al presentar su demanda, como ya se dijo por esta Sala en Sentencia de 28 de abril de 2.020 , y lo que es trasladable también al caso de autos, 'la aplicación de la ley 57/1968 no puede descartarse por el solo hecho del transcurso de un período de tiempo prolongado, entre el pago de la cantidad anticipada como parte del precio y la reclamación judicial a la entidad bancaria, pues siendo irrenunciables los derechos que concede dicha ley, éstos pueden ejercitarse mientras la acción esté vigente y no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que sea aplicable al caso la doctrina del retraso desleal, debiendo traerse a colación al respecto lo que señala la sentencia 243/2019, de 24 de abril , en el sentido siguiente:

'[...]La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ) [...].'

Nada de lo anterior se ha acreditado que concurriera en el presente supuesto. No se ha generado en la demandada más expectativa que la que pudo haber derivado del mero transcurso del tiempo, y lo que, como se ha dicho, no es suficiente a los efectos pretendidos. No existe el más mínimo indicio que permitiera afirmar que la actora realizó algún tipo de acto que pudiese generarle la confianza de que nunca le reclamaría la cantidad que finalmente le ha reclamado'.

De igual modo, no pueden limitarse los intereses desde la fecha de la demanda, por cuanto como se recoge en la precitada SAP Madrid Sección 13ª 27 de mayo de 2020 Recurso: 689/2019 ' - Por último, el sexto motivo del recurso es que los intereses no los reclamó el actor en el concurso y por ello no puede reclamarlos en este momento, y si se reconocen, solo deben serle reconocidos desde la fecha de la demanda.

'Intereses generados por las cantidades aportadas por la demandante.

Se plantea por la apelante que los intereses sólo podrán reclamarse desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que debería revocarse en este punto la sentencia apelada. Esta misma cuestión ha sido ya resuelta en anteriores ocasiones por este tribunal, en sentencias como la de 25 de junio de 2018 , entendiendo que conforme a la Ley 57/68 se debe proceder a la restitución de las prestaciones que fueron objeto, con los intereses devengados por la entidad bancaria responsable. Se deberán devolver las cantidades recibidas con los intereses desde su percepción reponiendo a la parte en el momento anterior a su entrega tratándose no de una indemnización por daños y perjuicios que se deban liquidar y reclamar para el devengo de interés, sino que estamos ante un supuesto especial de rescisión o resolución contractual tutelada por ministerio de la ley en la que rescindido el contrato por incumplimiento del comienzo de las obras o de la entrega a plazo, se deben restituir las cantidades entregadas resolviéndose el contrato y por lo tanto llevando aparejada la devolución de las cantidades con los intereses desde su percepción como efectos de la rescisión del contrato, y no como efectos de una supuesta mora en el cumplimiento de su obligación de pago.

Así lo señala la STS 540/13 que anuda los intereses no a la mora sino como fruto del dinero entregado en un determinado momento. La restitución integra o total implica la devolución de la prestación dineraria acompañada de sus correspondientes intereses desde la entrega de las cantidades. En otro caso las previsiones de la Ley 57/68 y de la Ley de Ordenación de la Edificación serían superfluas, de esta forma se compensa también la perdida (y por el contrario el beneficio) de su disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimientos a la parte obligada, estando ante una rescisión de contrato que lleva implícita una resolución por incumplimiento de la obligación de plazo de entrega o de comienzo de las obras del art. 1.124CCtutelada por las disposiciones legales de protección del consumidor de vivienda. La restitución integra y la protección integra del consumidor sólo pasa por la devolución del dinero con los correspondientes intereses desde su entrega, no de otra forma se puede compensar al consumidor de vivienda al que pretende dar protección la Ley 57/68 siendo que de otra forma se vería beneficiada la parte incumplidora por la disponibilidad del dinero durante meses o años debiendo luego devolver y abonar intereses de parte del referido plazo suponiendo un beneficio para el incumplidor frente a la pretensión de la norma de restaurar y proteger al consumidor de vivienda acordando y tutelando 'ex lege' la rescisión del contrato por incumplimiento de entrega de la vivienda o comienzo de las obras, rescisión del contrato que lleva la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación asumida conforme el art. 1.124CCy que conforme el art. 1.290 , 1.291 y 1.295 CCsuponen un supuesto de rescisión de contratos por ministerio de la ley con los efectos del art. 1.295CCque implica la obligación de devolución de las cosas objeto de contrato con sus frutos y del precio con sus intereses, los efectos resolutorios se producen 'ex tunc' , lo que supone la devolución de lo percibido (en este caso dinero) con los intereses de la referida cantidad desde su entrega como fruto de ese dinero del que no se ha dispuesto y del que sí ha dispuesto la parte incumplidora.

En tal sentido fue resuelto por resoluciones anteriores de la presente Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid y en igual forma STS 142/16 de 9 de marzo y Autos reiterados de esta Sección de 16 de marzo de 2012 y 18 de septiembre de 2017 (rollo 316/17 ), así también Auto 15/18 de 19 de enero de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de forma que resulta tanto de losartículos 1y3 de la Ley 57/1968como de la disposición adicional primera de la LOE , que los intereses legales han de devengarse desde que las aportaciones fueron realizadas, no desde la fecha del requerimiento, y ello hasta que se haga efectiva la devolución de las cantidades, criterio mantenido de forma pacífica por nuestra jurisprudencia mayor y menor - SSTS 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo o 469/2016, de 12 de julio - en base al carácter remuneratorio -que no el moratorio de los artículos 1100y 1108 CC- de los referidos intereses.'

En consecuencia, los motivos que hemos examinado en el presente fundamento han de ser desestimados.

QUINTO: Recurso Ibercaja. Falta de legitimación pasiva

Como motivo sexto se alega falta de legitimación pasiva al haberse transferido en el año 2003 fondos de Ibercaja a las entidades Bancaja (1.400.000 €) y Caja de Castilla la Mancha (600.000 €).

El motivo ha de ser desestimado de conformidad a lo establecido por esta Audiencia Provincial en supuestos similares, así la SAP Madrid Sección 18ª 23 enero del 2020 recurso 136/2019 ' QUINTO.- Reiterándose por la entidad apelante Ibercaja su falta de legitimación pasiva al haber procedido a instancia de la Cooperativa ' Área Norte' a transferir en el año 2003 los fondos a las entidades Bancaja y Caja Castilla la Mancha, dicho alegato debe ser desestimado.

Como se señala, al haber sido objeto ya de varios pronunciamientos por esta misma Audiencia Provincial en procedimientos en los que han sido parte la misma cooperativa y la misma entidad bancaria, entre otras por la Sección Novena en la Sentencia 233/2019, de 9 de mayo:

'Entiende esta Sala que no puede Ibercaja Banco, SA eludir su responsabilidad por las cantidades aportadas por la actora a las cuentas de la cooperativa en esa entidad ni siquiera por haber traspasado los fondos a cuentas de la cooperativa en otras entidades financieras, ya que no exigió que las cantidades estuvieran garantizadas con seguro o aval en los términos del artículo 1.1ª de la Ley 57/1968 (mientras Ibercaja fue la depositaria de los anticipos) ni cuando transfirió los fondos a esas otras entidades veló porque en estas siguiera vigente esa garantía. Y ello porque el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 (ya derogada, pero vigente en la fecha de los hechos objeto de este proceso y, por tanto, aplicable a los mismos) determina que 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior', refiriéndose esa condición anterior al seguro o aval solidario que ha de garantizar la devolución de las cantidades entregadas, más el interés legal, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Pero en ningún caso, ni siendo depositaria Ibercaja ni después de transferir los fondos a Bancaja y Caja Castilla La Mancha, exigió 'bajo su responsabilidad' que esas cantidades aportadas por los cooperativistas estuvieran garantizadas en la forma establecida por el artículo 1.1ª de la Ley 57/1968 , lo que ha ocasionado la desprotección de los socios de la Cooperativa una vez que se ha hecho realidad el fracaso del proyecto promotor. De ahí que deba responder de tales cantidades conforme al precepto indicado, artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio'.De igual modo, SAP Madrid Sección 9ª 10 de abril 2019 recurso 941/2018.

No puede obviar su responsabilidad por el mero hecho de trasferir los fondos a otras entidades, cuando ya se había incumplido el deber de control, por lo que la apelante tiene legitimación pasiva.

SEXTO: Recurso de Ibercaja. Plazo de entrega. Cumplimiento de la Cooperativa. Resolución voluntaria, pactada y mutuo disenso. Interrogatorio de la demandante

En el motivo séptimo se alega que no se estableció plazo de entrega de la vivienda, de conformidad al pacto quinto del contrato de adhesión, y la demandante pudo haber optado por alguna de las viviendas construidas por la cooperativa.

Respecto de la primera cuestión que se suscita debemos de tener en cuenta que por la demandante se adhiere a la cooperativa mediante documento de fecha 8 de noviembre de 2000 (folios 41 y ss.), y si bien se constata que no se estableció plazo de entrega, esta indeterminación no puede perjudicar al cooperativista, pues como se recoge en la Sentencia de esta Sección 14ª 31 de mayo de 2021 Recurso: 713/2020 ' Sin embargo, esa indeterminación en los términos del contrato no puede perjudicar al adquirente de la vivienda, ni cabe entender que resulte indefinidamente vinculado ante la promesa de entrega de una vivienda. Por tal razón, en la doctrina de los tribunales se ha equiparado el vencimiento del plazo de entrega con el transcurso de un plazo que exceda claramente del razonable para verificar la entrega de la vivienda comprometida'.

En el presente supuesto el incumplimiento por la Cooperativa es claro, al haberse declarado el concurso de acreedores y acordado la liquidación de la misma, a tales efectos la precitada SAP Madrid Sección 20ª 2 de diciembre de 2020 recurso 582/2020 ' En cualquier caso, no se entiende cómo puede aducirse que no se hubiera acreditado que la construcción de la vivienda no se había iniciado, o que las obras no llegaran a buen fin, o que no se había incumplido la obligación de entrega de la vivienda adquirida, ante el simple hecho de no haberse pactado plazo alguno para ello, y más, teniendo en cuenta que fue declarada en concurso voluntario por Auto de 6 de julio de 2.012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid (documento nº 16 de la demanda), que se había iniciado su fase de liquidación por Auto de 24 de abril de 2.014, y que fue aprobado el plan presentado por la Administración Concursal para llevarla a cabo mediante Auto de 6 de febrero de 2.015, como se desprende del documento nº 7 presentado por Ibercaja con su escrito de contestación a la demanda. El inicio de las obras y la entrega de la vivienda devino absolutamente imposible, se hubiese pactado o no plazo alguno para ello. Y es que resulta irrelevante la falta de previsión de un concreto plazo para la iniciación de las obras o entrega de las viviendas, puesto que el punto de partida para el éxito de la acción promovida, sería básicamente el incumplimiento de la promotora de su obligación de construir la vivienda y la de su posterior entrega, y sobre eso ya no cabía la menor duda'.

En cuanto a la segunda cuestión que se suscita, debemos de tener en cuenta el pacto segundo del documento de adhesión a la Cooperativa, en el que se recoge '2º. El/a socio cooperativista, solicita una vivienda de precio tasado V.P.T de CUATRO DORMITORIOS, superficie aproximada de 120...' y el pacto quinto en el que se establece la posibilidad de que la Cooperativa no pueda elegir suelo en el PAU designado para la construcción de este tipo de viviendas, autorizando el adherente para adquirir el suelo en cualquier lugar, pudiendo elegir la vivienda entre las que ' ...la Cooperativa consiga o disponga de suelo en ese momento'.

A tales efectos, debemos de tener en cuenta que en el documento de adhesión no se reseña el PAU concreto en el que se va a construir la vivienda, pues en el manifiestan tercero se hace referencia a diferentes PAU entre los que la Cooperativa tiene intención de adquirir suelo (Monte Carmelo, Las Tablas, Sanchinarro, Arroyo Fresno), sin embargo, no consta que se le ofreciera a la demandante otra viviendas de las construidas, pues como se recoge en la respuesta por escrito de los administradores concursales, en cuanto si se le ha podido ofrecer una vivienda construida de las características del pacto segundo (4 dormitorios y una superficie útil de 120 m2), se responde:'A esta Administración Concursal le consta que desde la declaración del concurso no se le ha podido ofrecer por parte de la Cooperativa una vivienda protegida o de precio tasado de las características indicadas, si se le ofreció con anterioridad a la declaración del concurso lo desconocemos' (folio 501 vuelto), de igual modo, en la respuesta a la pregunta primera, se reseña que la demandante se encontraba entre los socios adscritos a los sectores de Paseo de la Dirección y Pozuelo de Alarcón (folio 501).

En el interrogatorio del acto del juicio la demandante manifiesta que no le ofrecieron otra vivienda de las mismas características, quizás en Rivas Vaciamadrid, pero allí no lo quería (hora 10:46 del soporte audiovisual).

De conformidad a estas pruebas no pueden admitirse los motivos del recurso, por cuanto no consta que se le ofreciera a la demandante una vivienda de las características que se especifican en el pacto segundo, sin que pueda tenerse por acreditado el ofrecimiento al que se refiere la demandante en su interrogatorio, al no manifestar certeza al respecto, y, en todo caso, atendiendo a las respuestas de los administradores concursales (preguntas primera y segunda), así como a los PAU que se reseñan en el manifiestan tercero del documento de adhesión, no puede tenerse por cumplido (por la Cooperativa) por ofrecérsele una vivienda en un PAU que ni tan siquiera se identifica en el documento de adhesión.

Por las razones examinadas en el presente y anteriores fundamentos no puede apreciarse mutuo disenso, ni puede aplicarse la doctrina de la STS 25-02-2015 reseñada en el recurso, siempre y cuando para que se extingan los derechos de la Ley 57/1968 resulta esencial determinar cuál el plazo pactado para la entrega de la construcción o la entrega de la vivienda, como punto de referencia para concluir si el mutuo disenso del adquirente fue anterior o posterior al vencimiento de dicho plazo, y en el presente supuesto no se especificó una fecha concreta para la entrega de la vivienda, sin que tal ausencia pueda perjudicar al cooperativista.

En conclusión, sin perjuicio de lo que desarrollemos (una vez resueltos los demás recursos) respecto de las costas, los motivos alegados por la representación de Ibercaja han de ser desestimados, por lo que, al haber percibido la demandante el 100% de las cantidades entregadas, solo procederá la condena a los intereses legales de la cantidad de 8.203,58 € desde la fecha de los ingresos en la citada entidad (de conformidad a las transferencias realizadas que constan al folio 52 de las actuaciones) hasta las fechas en que le fueron abonados por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores. Aunque en el fallo de la sentencia apelada no se recoge la condena a los intereses, debe integrarse con lo resuelto en el fundamento quinto, al acoger lo establecido en la Sentencia AP Madrid Sección 10ª 28 de septiembre de 2018 recurso 447/2018 CUARTO. - Sobre la imposición de los intereses legales en la sentencia apelada se acuerda que deben abonarse los intereses (Sic) legales desde la fecha del respectivo pago hasta su total abono, como establece la ley...'.

SÉPTIMO: Recurso de Liberbank. Inexistencia de responsabilidad. Carencia de objeto. Error en la determinación de la cantidad a entregar

En cuanto al primer motivo del recurso procede desestimarlo, por las razones que hemos dado al desestimar el recurso formulado por Ibercaja, siempre y cuando de las viviendas terminadas por la Cooperativa y que quedaron pendientes de adjudicar no consta ni se acredita que las mismas tuvieran las condiciones del pacto segundo del documento de adhesión de 8 de noviembre de 2000, es más, respecto de la promoción de Rivas Vaciamadrid, única que reconoce la demandante que se le ofreció (en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio), no cumplía lo pactado, al tratarse de viviendas unifamiliares. La resolución de los contratos por auto de 29 de marzo de 2017 no puede implicar mutuo disenso, ni el cobro de las cantidades entregadas a cuenta puede suponer carencia sobrevenida de objeto. El devengo de los intereses se produce por la responsabilidad de la apelante, a los efectos del artículo 3 de la Ley 57/1968 y Disposición adicional primera de la LOE.

No procede estimar el segundo motivo del recurso, pues si bien en el hecho tercero de la demanda (folio 4) figura que las cantidades ingresadas en Banco Castilla La Mancha (en la actualidad la apelante) ascienden a 5.679,36 €, que se corresponden a 9 pagos por importe de 631,04 €, como se corrobora con el certificado de la Administración Concursal (documento 2, folio 47 de las actuaciones), sin embargo, este documento entendemos que contiene un error al atribuir a la entidad Ibercaja 27 transferencias de 631,04 €, siempre y cuando de conformidad al documento 4 de la demanda (certificado de la entidad Bankinter de 26 de mayo de 2016, folios 52 y 53), las transferencias realizadas por la demandante a la entidad Ibercaja (cuenta NUM000) fueron 26 entre el 21-12-2000 y el 23-01-2003, en total 16.407,16 €, y a la entidad Caja Castilla la Mancha (cuenta NUM002) 10 transferencias, entre el 4-04-2003 y el 19-11- 2003, por importe de 631,04 €, cada una, en total 6310,40 €. Cantidades que se corresponden con las solicitadas en el suplico de la demanda, a las que debemos de estar, y no a las que figuran en el hecho tercero de la demanda, que deriva del error de la Administración Concursal al atribuir la cuota número 27 a Ibercaja cuando corresponde a Caja Castilla la Mancha.

En cuanto a la responsabilidad solidaria con Ibercaja, que se establece en la sentencia apelada, al no ser objeto del recurso, procede, a los efectos del artículo 465.5LEC, mantener su pronunciamiento.

En consecuencia, respecto del recurso de Liberbank, al haber percibido la demandante el 100% de las cantidades entregadas a cuenta, solo procederá la condena a los intereses legales de la cantidad de 6.310,40 € desde la fecha de los ingresos en Banco de Castilla la Mancha (de conformidad a las transferencias que consta en los folios 52 y 53 de las actuaciones) hasta las fechas en que fueron abonados por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores; de igual modo, se mantiene la condena solidaria con la entidad Ibercaja, respecto de los intereses de 8.203,58 €, en los términos del anterior fundamento.

OCTAVO: Recurso de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. Carencia sobrevenida de objeto. Renuncia a los intereses. Incongruencia. Inexistencia de responsabilidad por falta de concurrencia de los requisitos del artículo 1 Ley 57/1968

Los motivos del recurso (carencia sobrevenida de objeto, mutuo disenso, renuncia a los intereses e incongruencia) han de ser desestimados, al reiterarse los ya resueltos en los anteriores fundamentos, si bien, respecto de la incongruencia (tal y como hemos resuelto en los anteriores recursos), debemos señalar que, al haberse percibido por la demandante las cantidades entregadas a cuenta, solo procederá la condena por los intereses desde la fecha del ingreso hasta la fecha del cobro. Lo que, por otra parte, se contiene en el fallo de la sentencia recurrida, al acordar la deducción de las cantidades adicionales que se perciban de la Administración concursal. Todo ello sin perjuicio de lo que podamos resolver, en pronunciamiento independiente, respecto de las costas de primera instancia.

En cuanto a la responsabilidad de BBVA, en primer lugar, tal y como se constata en el documento 2 de la demanda, con relación a las cantidades entregadas a cuenta por la demandante, se produjo (por la demandante) un ingreso en la cuenta de la Cooperativa en la entidad apelante por importe de 2.404,05 € (folio 47).

La responsabilidad de la entidad depositaria de los fondos se deriva del artículo 1.2º de la Ley 57/1968 y disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, que extiende la responsabilidad a las viviendas en régimen de cooperativa, al disponer 'a. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa'.

Como se reitera por la jurisprudencia, por todas STS 26 de julio del 2021 Recurso: 4722/2018 '...la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador', sino que nace del incumplimiento de su deber de control 'sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor' en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre , 453/2020, de 23 de julio , y 147/2020, de 4 de marzo )'.

Con base a esta doctrina, hemos de derivar la responsabilidad de la apelante, al tratarse de ingresos que se efectúan en una cuenta de la Cooperativa y, por lo tanto, la entidad depositaria debía conocer que los mismos derivaban de cantidades ingresadas por los cooperativistas, para la adquisición de viviendas, con independencia de que la cuenta en la entidad apelante no tuviera el carácter especial.

A tales efectos, como ha señalado esta Sección 14ª en Sentencia de 10 marzo de 2021 Recurso: 444/2020, en un supuesto muy similar al presente, al tratarse de la misma Cooperativa, 'Debemos recordar que el Tribunal Supremo viene reiterando, ver como ejemplo la sentencia 13 de enero de 2015 , que es irrelevante que la cuenta concreta en la que se realizan los ingresos tenga el carácter de cuenta especial cuando la entidad bancaria conoce o puede conocer empleando la adecuada diligencia que los ingresos recibidos en la cuenta tiene como finalidad la adquisición de una vivienda en construcción. Tal como dice la parte demandante en este caso resulta muy difícil poder aceptar que BANCO DE SANTANDER ignorase el destino del dinero ingresado en la cuenta cuando la titular de la misma es una Cooperativa que tiene como denominación ' Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas''.

En conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación de BBVA, sin perjuicio de lo que resolvamos respecto de las costas y, en consecuencia, tal y como hemos resuelto en los anteriores fundamentos, al haber percibido la demandante el 100% de las cantidades entregadas a cuenta, solo procederá la condena a los intereses legales de la cantidad de 2404,05 € desde la fecha de los ingresos en la Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (de conformidad al extracto que consta al folio 47 de las actuaciones) hasta las fechas en que le fueron abonados por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores.

NOVENO: Recurso de Bankia. Falta de legitimación pasiva

El fundamento del primer motivo del recurso viene dado por discrepar la apelante de la condena que, con carácter solidario, se establece en la sentencia apelada respecto de las cantidades ingresadas por la demandante en la entidad Ibercaja, al entender que procede estimar la falta de legitimación pasiva pues los ingresos efectuados por la demandante en la entidad Ibercaja fueron transferidos a Banco Castilla La Mancha.

A tales efectos lo primero que conviene reseñar es que la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, al exigir la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, por lo que implica siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti', pues, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo, pues sólo obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho objeto de controversia. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ('questio iuris') con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( STS de 31 de marzo de 1.997 citando la de 18 de marzo de 1.993).

A tales efectos el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone ' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

Como afirma la STS Núm. 598/2009, de 18 Septiembre (Rec. 2364/2004 ), con cita de las Sentencias de 31 Marzo 1997 , 28 Diciembre 2001 y 28 Febrero 2002 , ' la legitimación ' ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( SSTS, Sala 1ª, Núm. 830/2004, de 20 Julio y Núm. 713/2007, de 27 Junio , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o ' ad causam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso'.

Si trasladamos las consideraciones legales y jurisprudenciales reseñadas al supuesto del presente recurso procede estimarse, de conformidad a las pruebas practicadas en primera instancia, pues como se constata del documento 4 de la demanda (certificación de Bankinter de 26 de mayo de 2016, folios 52 y 53) la demandante (doña Paulina), entre el 21-12-2000 y el 23-01-2003, efectuó 26 transferencias por importe de 631,04 €, cada una de ellas, por un importe total de 16.407,16 €, a la cuenta de Ibercaja nº NUM000, lo que se corrobora con el documento 2 de la demanda, referido a la certificación de la Administración Concursal (folios 46 y 47) con las precisiones que hemos realizado al resolver el recurso de Liberbank, por cuanto en este último documento se asigna a Ibercaja la transferencia realizada el 5-02-2003, que de conformidad a la certificación de Bankinter corresponde a la cuenta de Banco Castilla la Mancha.

A su vez, como se constata en los documentos aportados por la codemandada Ibercaja, el 4 de febrero de 2003, la Sociedad Cooperativa de Viviendas 'Área Norte', solicitó la transferencia de 600.000,00 €, de la cuenta NUM000 a la cuenta de Caja Castilla la Mancha número NUM002 (folios 176, 177 y 178).

De estos documentos, aunque también se ordenara una transferencia por importe de 1.400.000,00 €, de la cuenta de la Cooperativa en Ibercaja nº NUM001 a la cuenta de Bancaja nº NUM003 (folio 180), se acredita que ninguna de las cantidades entregadas a cuenta por la demandante fueron transferidas a Bancaja (con posterioridad Bankia).

Debemos de tener en cuenta que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el artículo 1.2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos, es decir, la responsabilidad de cada depositaria nace individualmente por no haber ejercido el deber de control legalmente impuesto, por lo tanto, si en Bancaja no se ingresó cantidad alguna de las transferidas por la demandante a la entidad Ibercaja, no puede atribuirse responsabilidad por este deber de control a Bankia (como sucesora de Bancaja), pues, de lo contrario, de entender que procede la responsabilidad por habérsele transferido fondos de la Cooperativa ingresados en Ibercaja, sin tener en cuenta su procedencia, ello implicaría, de seguir la conclusión de la sentencia apelada, que la entidad apelante sería responsable, con carácter solidario, por las cantidades ingresadas por la totalidad de los Cooperativistas en cualquiera de las cuentas de la Cooperativa, con independencia de la procedencia de los fondos, lo que no se compadece con la responsabilidad individual de las entidades de crédito.

En conclusión, ha de estimarse el motivo y apreciar la falta de legitimación pasiva, por lo que procede revocar la sentencia apelada, absolviendo a la entidad Bankia S.A., de la responsabilidad solidaria que en la misma se establece. Por lo tanto, no procede resolver sobre los demás motivos del recurso.

DÉCIMO: Costas de primera instancia

En cuanto a las codemandadas BBVA, Ibercaja y Banco Castilla la Mancha, si tenemos en cuenta lo actuado en primera instancia, así como lo resuelto en el presente recurso, no nos encontramos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto del artículo 22.1LEC, por lo que no es aplicable la no imposición de costas que en el mismo se establece. De igual modo, por las razones examinadas respecto de los recursos interpuestos, no puede apreciarse mala fe en la demandante. No puede entenderse que nos encontramos ante un supuesto en el que se puedan apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho, a los efectos del artículo 394.1LEC, dada la doctrina consolidada respecto de la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, en cuanto al incumplimiento de su deber de control, lo que se aprecia respecto de las citadas apelantes y, por último, debemos tener en cuenta que, de no haberse efectuado los pagos a la demandante, en el concurso de acreedores de la Cooperativa, hubiera procedido la estimación de la demanda en su integridad, por lo que debemos entender que nos encontramos ante un supuesto del artículo 394.1LEC, por lo que procedería la condena en costas a las citadas demandadas.

En cuanto a la entidad Bankia, debemos de tener en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el presente supuesto, por cuanto en la demanda no figura como demandada, pues fue traída al proceso como consecuencia de la estimación del litisconsorcio pasivo necesario alegado por la codemandada Ibercaja; a su vez, debemos de tener en cuenta las especialidades respecto de la misma, por cuanto la estimación de la falta de legitimación pasiva viene dada al no haberse transferido (a la entidad Bancaja) ninguna de las cantidades ingresadas por la demandante en Ibercaja. Todas estas circunstancias nos llevan a entender que concurren dudas de hecho que implican la no imposición de costas, de conformidad al artículo 394.1LEC.

UNDECIMO: Costas de segunda instancia

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, respecto a los recursos interpuestos por BBVA, Ibercaja y Liberbank, de conformidad al artículo 398.1LEC, procede imponerlas a las apelantes, por cuanto no nos encontramos ante una estimación de los mismos, sino ante una cuestión que ya se prevé en el fallo de la sentencia, es decir, la deducción de las cantidades que la demandante percibiera de la Administración concursal, y si bien es cierto que pudo haberse reflejado en el fallo al haberse presentado el escrito de 25 de noviembre de 2018 (folio 550) antes del dictado sentencia o, de igual modo, pudo haberse contemplado en auto de aclaración, hemos de reiterar, los motivos de los recursos se desestiman en su integridad, pues no puede entenderse una estimación parcial la corrección que realizamos en cuanto a cuál es el objeto de la condena.

Al estimarse el recurso de Bankia, a los efectos del artículo 398.2LEC, no procede hacer declaración sobre costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos interpuestos por IBERCAJA BANCO SAU, representada por el Procurador DON VALENTÍN GANUZA FERREO, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO, LIBERBANK, S.A. (ANTES BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.), representada por la Procuradora DOÑA SILVIA CASIELLES MORÁN, y ESTIMANDO el recurso interpuesto por BANKIA, S.A., representada por el Procurador DON JOAQUÍN MARÍA JANEZ RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 826/2016, debemos REVOCAR en parte la citada resolución, en los siguientes términos:

1.-Condenar a IBERCAJA BANCO SAU, a pagar a la demandante los intereses legales de la cantidad de 8.203,58 € desde la fecha de los ingresos en la citada entidad (de conformidad a las transferencias realizadas que constan al folio 52 de las actuaciones) hasta las fechas en que fueron abonadas a la demandante por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores, con la responsabilidad solidaria de LIBERBANK, S.A.

2.- Condenar a LIBERBANK, S.A., a los intereses legales de la cantidad de 6.310,40 € desde la fecha de los ingresos en el Banco de Castilla la Mancha (de conformidad a las transferencias que consta en los folios 52 y 53 de las actuaciones) hasta las fechas en que fueron abonadas a la demandante por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores.

3.- Condenar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a los intereses legales de la cantidad de 2404,05 € desde la fecha del ingreso en la citada entidad (de conformidad al extracto que consta al folio 47 de las actuaciones) hasta las fechas en que le fueron abonadas a la demandante por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores.

4.- Absolver a la entidad BANKIA S.A.

Condenando a las codemandadas IBERCAJA BANCO SAU., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y LIBERBANK S.A., a las costas de primera instancia y de esta alzada.

Sin hacer declaración respecto de las costas de BANKIA S.A., tanto de primera instancia como del recurso por la misma interpuesto.

La desestimación de los recursos interpuestos por IBERCAJA BANCO SAU., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y LIBERBANK S.A., determina la pérdida de los depósitos constituidos, y la estimación del recurso de BANKIA S.A, la devolución del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0155-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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