Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 380/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 155/2021 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 380/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100352
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12220
Núm. Roj: SAP M 12220:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 826/2016
PROCURADOR DON VALENTÍN GANUZA FERREO
PROCURADOR DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO
PROCURADORA DOÑA SILVIA CASIELLES MORÁN
PROCURADOR DON JOAQUÍN MARÍA JANEZ RAMOS
PROCURADORA DOÑA ANA REY MACRIDACHIS
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 826/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante IBERCAJA BANCO SAU, representada por el Procurador DON VALENTÍN GANUZA FERREO y defendida por el Letrado DON LUIS GUSTAVO MONTERRUBIO VIDAL, como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO, asistida de la letrada DOÑA ALICIA SBERT MUÑIZ, como apelante LIBERBANK, S.A. (ANTES BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.), representada por la Procuradora DOÑA SILVIA CASIELLES MORÁN, asistida de la letrada DOÑA ALMA MARÍA LÓPEZ AUÑON, como apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador DON JOAQUÍN MARÍA JANEZ RAMOS, asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS GÁLVEZ, y como apelada DOÑA Paulina, representada por la Procuradora DOÑA ANA REY MACRIDACHIS, asistida por el Letrado DON JUAN ALBERTO PÉREZ SENSO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Con fecha 22 de noviembre del 2019 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO procede la rectificación de la sentencia de 18 de diciembre de 2019 (sic), dictada en el presente procedimiento'.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
1.- Sentencia de primera instancia
En la demanda se reclama la devolución de cantidades anticipadas por adhesión a la cooperativa AREA NORTE, cuyo objeto era la construcción de diversas promociones, en régimen de protección pública, todas ellas en la zona norte de Madrid, documentada en contrato de 8 de noviembre de 2000, habiéndose acreditado documentalmente el ingreso en las cuentas de la cooperativa abiertas en las entidades demandadas que suman la cifra reclamada. La demandante no llegó a especificar su opción por ninguna de las promociones en concreto, estando en consecuencia en situación de falta de sectorización.
Se desestima la alegación de prescripción formulada por la codemandada Bankia puesto que el
Atendiendo a la legislación aplicable se deriva la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a los promotores, como anticipo del precio, mediante un contrato de seguro, en el supuesto de incumplimiento, es exigible en la promoción de toda clase de viviendas, incluso en las viviendas de protección pública, por tanto es obligada su suscripción en el presente supuesto; entendiendo que la responsabilidad de suscribir el contrato de seguro corresponde a la Cooperativa y a la entidad bancaria en la que han sido depositadas las cantidades anticipadas, destinadas a la adquisición del suelo y a la construcción del inmueble.
Las entidades demandadas recibieron todas ellas transferencias de dinero de los cooperativistas, entre ellos la aquí demandante, de las que ya de entrada cabe presumir que eran a cuenta de la adquisición de una vivienda, al tratarse de transferencias a una cooperativa, y no destinadas a otro fin. Se alega además por varias de las demandadas que la obligación de las entidades bancarias, como garantes, no nace sino desde que se obtiene la licencia de edificación, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 20/2015, de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en la Ley 39/99. Es preciso señalar que esta modificación entraba en vigor a partir del 1 de enero de 2016, con mucha posterioridad a la firma del contrato y a la aportación de las cantidades, por lo que no sería de aplicación en el presente supuesto.
La responsabilidad de las entidades bancarias en esta promoción concreta, aunque se trate de viviendas de promoción oficial, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la STS de 13 de septiembre de 2013, que aplica el Decreto 3114/68 aplicable preferentemente a todas las cooperativas, aunque sea para la construcción de viviendas en régimen de protección especial, en virtud del principio de especialidad.
En este caso, aunque la cooperativista no había optado por ninguna de las promociones que la cooperativa concursada ha logrado terminar, también es cierto que ninguna de ellas incluye una vivienda de las características (cabida y número de habitaciones) de la que ella quería adquirir en el Paseo de la Dirección, además de hallarse en localidades diferentes. Siendo que la promoción en concreto que interesaba a la demandante no se pudo llegar a iniciar por la expropiación de los terrenos en que se iba a desarrollar, es evidente que se da también esta condición temporal, pues cuando se resolvió el contrato por mutuo disenso era claro que dicha promoción no habría de construirse nunca.
En conclusión, en el caso objeto del presente procedimiento no se garantizó la devolución de las cantidades aportadas con seguro o aval, por lo que las entidades bancarias demandadas en la que se fueron ingresando por los cooperativistas las distintas entregas para la construcción, necesariamente conscientes de que estaban recibiendo, en cuentas de una cooperativa de viviendas, ingresos de particulares, debieron haber exigido al titular de la cuenta justificación de existencia de la garantía prevista legalmente de póliza de seguro o aval, conforme impone a estas entidades el artículo 1, condición segunda, de la Ley 57/1968.
En cuanto a la alegación de todas las demandadas de que las cantidades van a ser recuperadas por la demandante en el procedimiento de concurso, se encuentra acreditado documentalmente por informe de la administración concursal de fecha 23 de marzo de 2018, que las cantidades aquí reclamadas por la demandante fueron consideradas crédito contra la masa por Sentencia 36/2014 del juzgado de lo Mercantil nº 7, en pieza de incidente concursal 800/2012, resolviéndose el contrato, a petición de la administración concursal, por Auto de 29 de marzo de 2017, que aprobó la liquidación del crédito. Conforme a la liquidación aprobada, se abonaría el 50% del importe del crédito en los treinta días siguientes a la firmeza del auto y el 50% restante con la aplicación, a prorrata de los créditos del 80% de las cantidades que se cobren en concepto de justiprecio por expropiación de las parcelas titularidad de la concursada en el sector de Paseo de la Dirección.
Si bien la actora ha cobrado ese primer 50% de las cantidades aquí reclamadas, esto es, 12.560,80 euros, lo que ha reconocido en el seno de este procedimiento, rebajando su pretensión a la mitad de lo reclamado inicialmente, no ha recibido aún el otro 50%, ni existe absoluta certeza de que se vaya a recibir, como afirman las demandadas, pues se abonará solo si el 80% de las cantidades obtenidas como justiprecio de la expropiación de los solares propiedad de la cooperativa en el Paseo de la Dirección, repartido a prorrata de sus respectivos créditos entre los distintos cooperativistas que están en la misma situación que la aquí demandante, alcanza a cubrir todos estos créditos completamente. Subsiste, pues, el interés de la demandante, sin que se pueda hablar de carencia sobrevenida de objeto ni de falta de responsabilidad de las entidades, pues estas han de responder del cien por cien de las cantidades ingresadas en la cuenta especial, junto con los intereses previstos en la Ley 57/68, sin perjuicio de que las entidades demandadas puedan reclamar contra la demandante en caso de que se produzca un doble pago.
Procede condenar a las demandas al abono de la cantidad aún no cobrada por la demandante, en proporción a las cantidades inicialmente ingresadas por la actora en cada entidad. Si se produjeran nuevos pagos por parte de la administración concursal, las cantidades se reducirían igualmente a prorrata de las cantidades inicialmente ingresadas en cada una de las entidades. En cuanto a Bankia y Caja Castilla la Mancha, como receptoras de los fondos transferidos desde Ibercaja, responderán solidariamente con ésta de su deuda.
En cuanto a los intereses, se comparte lo expuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2018 (Sección 10ª).
2.- El recurso de apelación interpuesto por IBERCAJA BANCO, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Falta de motivación. La sentencia no se pronuncia sobre la falta de objeto con base al acuerdo transaccional que ha derivado en un auto dictado por el Juez del Concurso
De conformidad a lo actuado en el procedimiento concursal, al haber aceptado los cooperativistas el convenio de pago no puede apreciarse incumplimiento de la cooperativa, en el momento en que se resolvieron los contratos, por mutuo acuerdo y mutuo disenso, sometiéndose a lo pactado. Sin que proceda por los intereses y costas, pues respecto de aquellos se ha renunciado, y en cuanto a las costas se ha de apreciar mala fe en la demandante.
2.2.- Falta de diligencia y mala fe del actor
Previo al pago del cooperativista, por éste (en el procedimiento concursal) se emitió una declaración en la solicita el pago por los importes reclamados, y que informaría a este Juzgado de dicho acuerdo, sin que se remitiera en ningún momento por la parte actora. A su vez, la declaración jurada implica la pérdida de objeto por quien lo insta. Se debe apreciar mala fe.
2.3.- Irrenunciabilidad de los intereses. Principio de limitación de la fianza
En el presente caso, la actora no tiene nada más que reclamar a la cooperativa por lo que, por el principio de limitación de la fianza, nada tiene que reclamar a un garante, fiador o responsable ex lege derivado del incumplimiento de la cooperativa, al haber otorgado carta de pago. Si la cooperativa ha cumplido no existe responsabilidad ex lege, ya que esta se deriva necesariamente del incumplimiento.
2.4.- Existencia de desistimiento a la acción en el acto del juicio, no es posible apreciar renuncia por parte de la demandante ya que conocía el acuerdo, prestó su consentimiento y lo formalizó, prestó su consentimiento y lo formalizó. Mala fe del actor
Si la actora no ha desistido, en todo caso, dado que la cantidad reclamada es totalmente diferente a la que finalmente se condena, nos encontramos ante una estimación parcial, por lo que no procedería la condena en costas. Se ha de apreciar mala fe, por cuanto conocía la resolución del contrato, se sometió al plan de pagos, emitió declaración jurada, requisito sin el que no se le habría abonado ningún importe, pero continuó la reclamación.
2.5.- Negada condena de intereses, carta de pago emitida por la parte actora, quedando íntegramente extinguidos los créditos frente a la cooperativa, limitación de la fianza
Existe un claro y grave retraso desleal y abuso de derecho, carente de fundamento en virtud del acuerdo de resolución del contrato. La demandante no tiene reconocido, en el concurso de acreedores, cantidad alguna en concepto de intereses, por lo que mi representada no podrá responder por más cantidad que el deudor principal. Principio de limitación de la fianza.
Se deben de apreciar los requisitos del abuso de derecho, máxime el retraso en la reclamación durante años, con la finalidad de incrementar el periodo de devengo de los intereses.
No procedería el pago de intereses desde el ingreso de las cantidades a la cooperativa, sino que, en su caso, solo debería abonarse desde la interpelación judicial, pues mi representada no es fiadora, es depositaria, y la Ley 57/1968 solo establece la obligación del pago de los intereses desde el abono de las cantidades al promotor y al fiador, porque la demandante no los tiene reconocido en el concurso y, de establecerse su abono, lo sería en claro abuso de derecho, por el evidente retraso desleal.
2.6.- Queda acreditada que se ha producido sustitución de la entidad depositaria. Traspaso de los fondos con la diligencia debida, a otras entidades. Falta de legitimación pasiva
AREA NORTE en el año 2003 solicitó a mi representada que procediera a transferir los fondos a las entidades Bancaja y Caja Castilla la Mancha, y el 9 de marzo de 2005 procedió a cancelar las cuentas abiertas en Ibercaja, por lo que se produce la extinción de la obligación a los efectos de los artículos 1156 y 1203CC. En todo caso, las entidades a las que se transfirieron los fondos, se subrogaron en las obligaciones que impone la Ley 57/1968.
2.7.- Contrato de adhesión a la cooperativa y documentación que consta en el concurso
En el contrato no se establece ni el plazo de comienzo de las obras ni su terminación, por lo que tampoco se establece fecha de entrega, lo que imposibilita su conocimiento. Ha de estarse al pacto quinto del contrato de adhesión, pese a existir promociones de la cooperativa construidas y terminadas (como consta en el informe provisional de la administración concursal) la actora no optó por ninguna (como se reconoce en el interrogatorio), por lo que no puede apreciarse incumplimiento por la cooperativa.
2.8.- Existe una resolución voluntaria, pactada y un mutuo disenso
La demandante no se ha dado de baja y ha resuelto el contrato voluntariamente (como consta el en auto aportado referido a la resolución de los contratos), como la propia actora acredita, previo al vencimiento del plazo de la entrega (al no haberse pactado fecha para la entrega de las viviendas). Al respecto STS 25-2-2015.
2.9.- Respecto del interrogatorio del actor y documentación contractual entre la demandante y la cooperativa que obra en las actuaciones
Del interrogatorio de la actora se acredita un claro conocimiento, por lo que pudo haber ejercitado las acciones en el año 2003, por lo que se produce un retraso desleal y abuso de derecho.
Se pactó la resolución del contrato y ha recibido las cantidades entregadas sin optar por otras promociones de viviendas disponibles. No se pactó fecha de entrega de las viviendas.
3.- El recurso de apelación de LIBERBANK,S.A.(ANTES BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
3.1.- Inexistencia de nacimiento de responsabilidad para la entidad financiera. Carencia de objeto del presente procedimiento
El artículo 1 Ley 57/1968 vincula la responsabilidad al caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin. La demandante no se decantó por ninguna de las viviendas que la cooperativa estaba llevando a cabo, decidiendo pasar a la situación de socio sin sectorizar. Como se deriva del informe de la administración concursal (documento 1 de la contestación, página 45) la cooperativa sí finalizó y entregó viviendas en determinados PAUS, por lo que respecto de la demandante no se ha producido ningún incumplimiento.
La demandante ha recibido las cantidades entregadas a cuenta en el seno del concurso de la cooperativa, con base al acuerdo transaccional entre la administración concursal y los socios, por lo que ha de estarse al mismo, por lo que no puede apreciarse incumplimiento. Respecto de los intereses ha de estarse a la doctrina referida a la renuncia de los intereses ( STS 11-04-2018).
3.2.- Error en la determinación de la cantidad a entregar por mi mandante
La actora solicita en el suplico de la demanda la cantidad de 6.310,40 €, en el hecho tercero de la demanda cuantifica las cantidades aportadas en 5.679,36 €, constando así en el certificado emitido por la propia cooperativa y ello a razón de 9 ingresos por importe de 631,04 € cada uno.
4.- El recurso de apelación de BANKIA, S.A, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
4.1.- La Sentencia, al no estimar la falta de legitimación pasiva de mi representada, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a la jurisprudencia que lo desarrolla. Los ingresos efectuados por la parte apelada no se ingresaron en una cuenta de BANKIA, no habiéndose producido tampoco el traspaso de dichas cantidades desde la cuenta abierta por la Cooperativa en la entidad IBERCAJA a una cuenta de BANCAJA
BANKIA no puede ostentar responsabilidad alguna por las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda por la actora, simplemente porque los ingresos efectuados por la demandante en la cuenta que la Cooperativa ÁREA NORTE tenía abierta en IBERCAJA no se traspasaron nunca a BANCAJA sino que fueron transferidos a CAJA CASTILLA LA MANCHA.
Mi mandante no tiene legitimación alguna respecto a la controversia planteada en este proceso puesto que: (i) No es la entidad financiera que recibió los anticipos entregados por la actora en concepto de entrega a cuenta. (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, no hay ninguna relación jurídica existente entre Bankia y la demandante y no puede exigírsele, en consecuencia, responsabilidad alguna conforme a la Ley 57/1968, de 27 de julio.
4.2.- La Sentencia vulnera lo dispuesto por el artículo 326 de la LEC, en relación con el artículo 10 de la Ley Rituaria, al realizar una valoración de la prueba documental practicada en el procedimiento de forma completamente ilógica e irrazonable. Así, de un análisis de la prueba documental obrante en autos se desprende sin mayor dificultad la falta de legitimación pasiva de BANKIA
De la prueba documental aportada por tanto por la propia demandante como por IBERCAJA, se demuestra la falta de legitimación de BANKIA en los presentes autos.
Del Documento núm. 4 de la demanda, se desprende que la parte actora realizó entre los años 2000 y 2003, 26 ingresos en la cuenta nº NUM000 de IBERCAJA.
De los documentos aportados por IBERCAJA junto con su escrito de contestación a la demanda, consta que el día 4 de febrero de 2003 y el día 4 de julio de 2003, la Sociedad Cooperativa Madrileña ÁREA NORTE ordenó: i) Por un lado, transferir los importes de 600.000 euros y 1.400.000 euros, respectivamente, que la misma tenía depositados en la cuenta nº NUM001 de la entidad IBERCAJA, a una cuenta de BANCAJA. ii)Por otro lado, traspasar el importe de 600.000 euros que la misma tenía depositados en la cuenta nº NUM000 de la entidad IBERCAJA, a una cuenta de CAJA CASTILLA LA MANCHA (actualmente, LIBERBANK). Así, y si bien sí que se realizó un traspaso entre IBERCAJA y BANCAJA, éste nada tiene que ver con el objeto de Litis, cuestión que resulta determinante para la apreciación de la falta de legitimación pasiva de mi representada y que es absolutamente obviada por la Sentencia de Instancia.
De esta manera, pretender que, a consecuencia de este traspaso, BANKIA deba responder solidariamente junto con IBERCAJA a consecuencia de la aplicación de la Ley 57/68,resulta completamente desmesurado, por cuanto BANKIA no podría haber conocido, simplemente con una orden de traspaso, que éstas estaban constituidas por depósitos a cuenta de viviendas realizados por la demandante. Llegados a este punto, debemos insistir en el hecho de que, de la documental obrante en autos, queda acreditado que la Cooperativa ÁREA NORTE tenía dos cuentas en IBERCAJA:-La cuenta núm. NUM000, que fue traspasada a CAJA CASTILLA LA MANCHA, y que era la cuenta en la que la demandante realizó los ingresos a cuenta de la vivienda.-La cuenta núm. NUM001, que fue traspasada a BANCAJA. Es por ello que resulta evidente que mi representada carece de legitimación pasiva, en relación con la acción ejercitada, exigida por el artículo 10 de la LEC, pues nunca se traspasó a BANKIA la cuenta nº NUM000 que la Cooperativa AREA NORTE tenía abierta en IBERCAJA y donde se ingresaron los importes entregados por la parte demandante.
4.3.- La Sentencia impugnada no tiene en cuenta la pérdida sobrevenida del objeto del litigio, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 22 y 413 dela LEC, conforme a los cuales debió haberse dado por finalizado el procedimiento, al carecer manifiestamente la demandante de interés legítimo en la continuación del procedimiento.
4.4.-La Sentencia impugnada vulnera igualmente la Ley 57/1968 y la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, que la desarrolla, al realizar una incorrecta valoración de la prueba y acordar que Bankia ha incumplido sus obligaciones legales.
4.5.- La Sentencia recurrida infringe el artículo 1.964 del Código Civil en lo que respecta a la desestimación de la aplicabilidad del plazo de prescripción contenido en el citado precepto, a los efectos de determinar que la acción ejercitada en el presente litigio se encuentra prescrita.
4.6.- La Sentencia impugnada, menoscaba el artículo7.1 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que la interpreta, en relación con los artículos 217.2 y 218.2 de la LEC y 120.3 de la CE, por cuanto el retraso en reclamar el abono de los ingresos efectuados en concepto de entrega a cuenta (que solo puede imputársele a la parte recurrida, por una manifiesta desidia) debe ser categorizado como desleal. Sobre la base del citado fundamento, tampoco puede condenarse a BANKIA al pago de los intereses legales, desde el momento en que la actora procedió a abonar cada importe, en concepto de entrega cuenta.
5.- El recurso de apelación de BBVA, S.A, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
5.1.- Falta de motivación de la sentencia ( art. 209LEC) en relación con la falta de pronunciamiento sobre la carencia sobrevenida del objeto( art. 22LEC) y la satisfacción extraprocesal alcanzada por la demandante-socio cooperativista y la propia cooperativa en el marco del concurso de ésta. Extinción de las obligaciones por mutuo disenso ( art. 1.156 del Código Civil)
Las cantidades entregadas a cuenta le han sido reintegradas a la actora en el seno del concurso de la cooperativa, con base al acuerdo transaccional alcanzado con la administración concursal, que no contempla pacto expreso sobre el pago de intereses, por lo que nada tiene que reclamar a la cooperativa, operando el principio de limitación de la fianza ( artículo 1826 CC), no puede reclamarlos a las demandadas. A los efectos del artículo 22.1LEC no procede la condena en costas.
5.2.- Principio de congruencia de las sentencias ( art. 218 de la LEC). Incongruencia extra petita. Indefensión y derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E) y doctrina del enriquecimiento injusto ( art. 10.9 del Código Civil).Institución de la fianza art. 1.826 y 1852 en relación con el 1830 del Código Civil)
Al limitar la actora su acción en el escrito de 25-11-2018 a una eventual condena al pago de intereses y costas (lo que es improcedente), lo que no se puede, desde luego, es la condena al principal no reclamado con base al acuerdo extrajudicial alcanzado. En virtud del pacto resolutorio se ha operado, por parte de la actora, a una renuncia de las acciones ejercitadas. A su vez, el fallo de la sentencia implicaría un enriquecimiento injusto en perjuicio de mi mandante. No puede obligarse al fiador a más que el deudor principal.
5.3.-Inexistencia del nacimiento de responsabilidad para la entidad por falta de concurrencia de los requisitos legales exigidos por el art. 1 de la Ley 57/1968 en relación con el art. 217.2 de la LEC en relación con el art. 326 de la LEC en cuanto al error en la valoración de la prueba documental que obra en autos
Mi mandante no ha incumplido el deber de vigilancia exigido en el artículo 1 Ley 57/1968. La demandante no era compradora de una vivienda sino socia de una cooperativa, en virtud del contrato de adhesión formalizado. Las cantidades entregadas no tenían como destino lo establecido el precepto citado, pues la cooperativa no tenía ni tan siquiera adquirido suelo alguno (pacto cuarto del documento 1 de la demanda).
Mi mandante no podía conocer la naturaleza del supuesto ingreso al ser un tercero ajeno a la relaciones entre el socio y la cooperativa, no siendo financiador, ni avalista, ni depositaria de cuenta especial.
La actora conocía cuál era la cuenta especial en la que debía realizar los ingresos y deliberadamente la obvió, por lo que no le corresponde reclamar a mi mandante los pagos realizados por el comprador prescindiendo de la cuenta especial para su ingreso.
Por otra parte, el contrato de adhesión (documento 1 de la demanda) no da lugar a la devolución de intereses, debiendo los mismos, en su caso, ser indemnizatorios y no remuneratorios, y solo procederían desde la fecha en que se le requirió el pago (29-3-2016, documento 7 de la demanda).
3.- La representación de la apelada se opone a los motivos formulados de contrario.
En el primer motivo del recurso se alega falta de motivación por carencia sobrevenida de objeto, al habérsele abonado a la demandante el principal reclamado.
Como consta en las actuaciones la demandante ha percibido la totalidad de las cantidades reclamadas en concepto de principal, tal y como se reconoce en los escritos de 28 de julio de 2017 (folios 416 y 418) y 25 de noviembre de 2018 (folio 550).
De igual modo, nos hemos de remitir a las contestaciones por escrito de la Administración concursal de 'Área Norte, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas. En Liquidación', en concreto, en sus respuestas primera, sexta y novena (folios 501 y 502).
No puede apreciarse carencia sobrevenida de objeto, a los efectos del artículo 22LEC, por cuando el pago de las cantidades que por principal se reclamaban en el suplico de la demanda, no le priva a la actora de su derecho a percibir los intereses, a los efectos de los artículo 3 Ley 57/1968 y Disposición adicional primera de la LOE.
Al respecto, SAP Madrid Sección 13ª 27 de mayo 2020 recurso 181/2020 '
De igual modo, la resolución del contrato mediante auto de 29 de marzo de 2017 (apartado primero del informe de la Administración concursal), no puede implicar que se aprecie la existencia de mutuo disenso, tal y como se recoge en la SAP Madrid Sección 18ª 23 de enero del 2020 recurso 136/2019
De igual modo, la resolución del contrato, en virtud del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2017 (autos nº 379/2012), ni la adhesión de los cooperativistas afectados a la propuesta presentada por la Administración Concursal (informe de 30 de enero de 2017, folios 706 vuelto y siguientes, admitido como prueba en esta segunda instancia mediante auto de 12-04-2021), no pueden implicar que no se devenguen los intereses establecidos en el artículo 3 Ley 57/1968 y Disposición Adicional Primera de la LOE, pues como se recoge en la SAP Madrid Sección 8ª 12 de marzo del 2021 Recurso: 717/2020
En todo caso, como se constata en el informe y listado de los Administradores Concursales, la demandante no prestó conformidad con la propuesta formulada, al no figurar entre los 151 socios (folios 707 vuelto y ss.)
Por las mismas consideraciones el que se hayan entregado a la demandante las cantidades reclamadas por el concepto de principal no implica renuncia respecto de las responsabilidades de las entidades bancarias, en el presente supuesto Ibercaja, respecto de las cantidades ingresadas por los cooperativistas, incumpliendo los deberes que a la misma le incumbían, siempre y cuando la adhesión de los cooperativistas a la propuesta de los administradores concursales (aunque no es el supuesto de la demandante) no altera su derecho a dirigirse contra la entidad, que incumplió sus deberes, para la restitución de los intereses.
No podemos obviar que la apelante es responsable, por incumplimiento de su deber de control de los fondos depositados en la misma, máxime cuando se trata de ingresos a favor de una Cooperativa, a tal efecto la reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, STS 26 de julio del 2021 Recurso: 4722/2018
En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
En el motivo segundo se alega falta de diligencia y mala fe de la demandante, por haber emitido declaración jurada para el pago de los importes en el concurso de acreedores, sin que se informara al Juzgado, por lo que reitera la carencia sobrevenida de objeto, mala fe y mutuo disenso.
Al tratarse de cuestiones ya resueltas en el anterior motivo, nos remitimos al mismo, pues debemos de distinguir entre lo actuado en el concurso de acreedores de la Cooperativa, y los derechos de la demandante a los efectos del artículo 3 Ley 57/1968 y Disposición adicional primera de la LOE.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los intereses y limitación de la fianza, el motivo ha de ser desestimado, pues sin perjuicio de haberse abonado a la demandante el principal reclamado en el concurso de acreedores, ello no puede implicar que no se devenguen los intereses por aplicación del artículo 1826CC, siempre y cuando la responsabilidad de la apelante viene dada por el incumplimiento de sus deberes, y como consecuencia de lo establecido en la Ley 58/1967 y Disposición adicional primera de la LOE, por lo que no tiene carácter concursal.
A tales efectos, SAP Madrid Sección 13ª 27 de mayo de 2020 Recurso: 689/2019 '
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Por las razones que hemos dado en los anteriores fundamentos, el abono a la demandante del principal reclamado no puede implicar un desistimiento a los efectos del artículo 20LEC, por lo que el motivo cuarto ha de ser desestimado.
En cuanto a las costas, deberemos de resolverlas una vez analizados los motivos de los recursos interpuestos.
En el motivo quinto se reitera la limitación de la fianza a los efectos del artículo 1826CC, por lo que hemos de reiterar lo acordado al resolver el motivo tercero.
En cuanto al retraso desleal y abuso de derecho, también alegado en el motivo quinto, no puede apreciarse, por cuanto no se observa retraso malicioso en la conducta de la demandante pues el incumplimiento de la Cooperativa se hizo patente con la declaración del concurso, en cuanto a la imposibilidad de obtener la recuperación de las cantidades anticipadas, por lo que no puede decirse que haya permanecido inactiva en la defensa de sus derechos y, a su vez, la posibilidad de reclamar a las entidades bancarias se ha hecho más incuestionable desde las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero y 30 de abril de 2015, y la demanda se presentó el 26 de julio de 2016 (folio 1 de las actuaciones).
A tales efectos, en supuestos similares al presente, traemos a colación la SAP Madrid Sección 13ª 27 de mayo del 2020 recurso 689/2019 '
A su vez, entendemos aplicable lo establecido en SAP Madrid, Sección 20ª 2 de diciembre del 2020 Recurso: 582/2020 '
De igual modo, no pueden limitarse los intereses desde la fecha de la demanda, por cuanto como se recoge en la precitada SAP Madrid Sección 13ª 27 de mayo de 2020 Recurso: 689/2019 '
En consecuencia, los motivos que hemos examinado en el presente fundamento han de ser desestimados.
Como motivo sexto se alega falta de legitimación pasiva al haberse transferido en el año 2003 fondos de Ibercaja a las entidades Bancaja (1.400.000 €) y Caja de Castilla la Mancha (600.000 €).
El motivo ha de ser desestimado de conformidad a lo establecido por esta Audiencia Provincial en supuestos similares, así la SAP Madrid Sección 18ª 23 enero del 2020 recurso 136/2019 '
No puede obviar su responsabilidad por el mero hecho de trasferir los fondos a otras entidades, cuando ya se había incumplido el deber de control, por lo que la apelante tiene legitimación pasiva.
En el motivo séptimo se alega que no se estableció plazo de entrega de la vivienda, de conformidad al pacto quinto del contrato de adhesión, y la demandante pudo haber optado por alguna de las viviendas construidas por la cooperativa.
Respecto de la primera cuestión que se suscita debemos de tener en cuenta que por la demandante se adhiere a la cooperativa mediante documento de fecha 8 de noviembre de 2000 (folios 41 y ss.), y si bien se constata que no se estableció plazo de entrega, esta indeterminación no puede perjudicar al cooperativista, pues como se recoge en la Sentencia de esta Sección 14ª 31 de mayo de 2021 Recurso: 713/2020 '
En el presente supuesto el incumplimiento por la Cooperativa es claro, al haberse declarado el concurso de acreedores y acordado la liquidación de la misma, a tales efectos la precitada SAP Madrid Sección 20ª 2 de diciembre de 2020 recurso 582/2020 '
En cuanto a la segunda cuestión que se suscita, debemos de tener en cuenta el pacto segundo del documento de adhesión a la Cooperativa, en el que se recoge '2º. El/a socio cooperativista, solicita una vivienda de precio tasado V.P.T de CUATRO DORMITORIOS, superficie aproximada de 120...' y el pacto quinto en el que se establece la posibilidad de que la Cooperativa no pueda elegir suelo en el PAU designado para la construcción de este tipo de viviendas, autorizando el adherente para adquirir el suelo en cualquier lugar, pudiendo elegir la vivienda entre las que '
A tales efectos, debemos de tener en cuenta que en el documento de adhesión no se reseña el PAU concreto en el que se va a construir la vivienda, pues en el manifiestan tercero se hace referencia a diferentes PAU entre los que la Cooperativa tiene intención de adquirir suelo (Monte Carmelo, Las Tablas, Sanchinarro, Arroyo Fresno), sin embargo, no consta que se le ofreciera a la demandante otra viviendas de las construidas, pues como se recoge en la respuesta por escrito de los administradores concursales, en cuanto si se le ha podido ofrecer una vivienda construida de las características del pacto segundo (4 dormitorios y una superficie útil de 120 m2), se responde:
En el interrogatorio del acto del juicio la demandante manifiesta que no le ofrecieron otra vivienda de las mismas características, quizás en Rivas Vaciamadrid, pero allí no lo quería (hora 10:46 del soporte audiovisual).
De conformidad a estas pruebas no pueden admitirse los motivos del recurso, por cuanto no consta que se le ofreciera a la demandante una vivienda de las características que se especifican en el pacto segundo, sin que pueda tenerse por acreditado el ofrecimiento al que se refiere la demandante en su interrogatorio, al no manifestar certeza al respecto, y, en todo caso, atendiendo a las respuestas de los administradores concursales (preguntas primera y segunda), así como a los PAU que se reseñan en el manifiestan tercero del documento de adhesión, no puede tenerse por cumplido (por la Cooperativa) por ofrecérsele una vivienda en un PAU que ni tan siquiera se identifica en el documento de adhesión.
Por las razones examinadas en el presente y anteriores fundamentos no puede apreciarse mutuo disenso, ni puede aplicarse la doctrina de la STS 25-02-2015 reseñada en el recurso, siempre y cuando para que se extingan los derechos de la Ley 57/1968 resulta esencial determinar cuál el plazo pactado para la entrega de la construcción o la entrega de la vivienda, como punto de referencia para concluir si el mutuo disenso del adquirente fue anterior o posterior al vencimiento de dicho plazo, y en el presente supuesto no se especificó una fecha concreta para la entrega de la vivienda, sin que tal ausencia pueda perjudicar al cooperativista.
En conclusión, sin perjuicio de lo que desarrollemos (una vez resueltos los demás recursos) respecto de las costas, los motivos alegados por la representación de Ibercaja han de ser desestimados, por lo que, al haber percibido la demandante el 100% de las cantidades entregadas, solo procederá la condena a los intereses legales de la cantidad de 8.203,58 € desde la fecha de los ingresos en la citada entidad (de conformidad a las transferencias realizadas que constan al folio 52 de las actuaciones) hasta las fechas en que le fueron abonados por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores. Aunque en el fallo de la sentencia apelada no se recoge la condena a los intereses, debe integrarse con lo resuelto en el fundamento quinto, al acoger lo establecido en la Sentencia AP Madrid Sección 10ª 28 de septiembre de 2018 recurso 447/2018
En cuanto al primer motivo del recurso procede desestimarlo, por las razones que hemos dado al desestimar el recurso formulado por Ibercaja, siempre y cuando de las viviendas terminadas por la Cooperativa y que quedaron pendientes de adjudicar no consta ni se acredita que las mismas tuvieran las condiciones del pacto segundo del documento de adhesión de 8 de noviembre de 2000, es más, respecto de la promoción de Rivas Vaciamadrid, única que reconoce la demandante que se le ofreció (en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio), no cumplía lo pactado, al tratarse de viviendas unifamiliares. La resolución de los contratos por auto de 29 de marzo de 2017 no puede implicar mutuo disenso, ni el cobro de las cantidades entregadas a cuenta puede suponer carencia sobrevenida de objeto. El devengo de los intereses se produce por la responsabilidad de la apelante, a los efectos del artículo 3 de la Ley 57/1968 y Disposición adicional primera de la LOE.
No procede estimar el segundo motivo del recurso, pues si bien en el hecho tercero de la demanda (folio 4) figura que las cantidades ingresadas en Banco Castilla La Mancha (en la actualidad la apelante) ascienden a 5.679,36 €, que se corresponden a 9 pagos por importe de 631,04 €, como se corrobora con el certificado de la Administración Concursal (documento 2, folio 47 de las actuaciones), sin embargo, este documento entendemos que contiene un error al atribuir a la entidad Ibercaja 27 transferencias de 631,04 €, siempre y cuando de conformidad al documento 4 de la demanda (certificado de la entidad Bankinter de 26 de mayo de 2016, folios 52 y 53), las transferencias realizadas por la demandante a la entidad Ibercaja (cuenta NUM000) fueron 26 entre el 21-12-2000 y el 23-01-2003, en total 16.407,16 €, y a la entidad Caja Castilla la Mancha (cuenta NUM002) 10 transferencias, entre el 4-04-2003 y el 19-11- 2003, por importe de 631,04 €, cada una, en total 6310,40 €. Cantidades que se corresponden con las solicitadas en el suplico de la demanda, a las que debemos de estar, y no a las que figuran en el hecho tercero de la demanda, que deriva del error de la Administración Concursal al atribuir la cuota número 27 a Ibercaja cuando corresponde a Caja Castilla la Mancha.
En cuanto a la responsabilidad solidaria con Ibercaja, que se establece en la sentencia apelada, al no ser objeto del recurso, procede, a los efectos del artículo 465.5LEC, mantener su pronunciamiento.
En consecuencia, respecto del recurso de Liberbank, al haber percibido la demandante el 100% de las cantidades entregadas a cuenta, solo procederá la condena a los intereses legales de la cantidad de 6.310,40 € desde la fecha de los ingresos en Banco de Castilla la Mancha (de conformidad a las transferencias que consta en los folios 52 y 53 de las actuaciones) hasta las fechas en que fueron abonados por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores; de igual modo, se mantiene la condena solidaria con la entidad Ibercaja, respecto de los intereses de 8.203,58 €, en los términos del anterior fundamento.
Los motivos del recurso (carencia sobrevenida de objeto, mutuo disenso, renuncia a los intereses e incongruencia) han de ser desestimados, al reiterarse los ya resueltos en los anteriores fundamentos, si bien, respecto de la incongruencia (tal y como hemos resuelto en los anteriores recursos), debemos señalar que, al haberse percibido por la demandante las cantidades entregadas a cuenta, solo procederá la condena por los intereses desde la fecha del ingreso hasta la fecha del cobro. Lo que, por otra parte, se contiene en el fallo de la sentencia recurrida, al acordar la deducción de las cantidades adicionales que se perciban de la Administración concursal. Todo ello sin perjuicio de lo que podamos resolver, en pronunciamiento independiente, respecto de las costas de primera instancia.
En cuanto a la responsabilidad de BBVA, en primer lugar, tal y como se constata en el documento 2 de la demanda, con relación a las cantidades entregadas a cuenta por la demandante, se produjo (por la demandante) un ingreso en la cuenta de la Cooperativa en la entidad apelante por importe de 2.404,05 € (folio 47).
La responsabilidad de la entidad depositaria de los fondos se deriva del artículo 1.2º de la Ley 57/1968 y disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, que extiende la responsabilidad a las viviendas en régimen de cooperativa, al disponer
Como se reitera por la jurisprudencia, por todas STS 26 de julio del 2021 Recurso: 4722/2018
Con base a esta doctrina, hemos de derivar la responsabilidad de la apelante, al tratarse de ingresos que se efectúan en una cuenta de la Cooperativa y, por lo tanto, la entidad depositaria debía conocer que los mismos derivaban de cantidades ingresadas por los cooperativistas, para la adquisición de viviendas, con independencia de que la cuenta en la entidad apelante no tuviera el carácter especial.
A tales efectos, como ha señalado esta Sección 14ª en Sentencia de 10 marzo de 2021 Recurso: 444/2020, en un supuesto muy similar al presente, al tratarse de la misma Cooperativa,
En conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación de BBVA, sin perjuicio de lo que resolvamos respecto de las costas y, en consecuencia, tal y como hemos resuelto en los anteriores fundamentos, al haber percibido la demandante el 100% de las cantidades entregadas a cuenta, solo procederá la condena a los intereses legales de la cantidad de 2404,05 € desde la fecha de los ingresos en la Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (de conformidad al extracto que consta al folio 47 de las actuaciones) hasta las fechas en que le fueron abonados por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores.
El fundamento del primer motivo del recurso viene dado por discrepar la apelante de la condena que, con carácter solidario, se establece en la sentencia apelada respecto de las cantidades ingresadas por la demandante en la entidad Ibercaja, al entender que procede estimar la falta de legitimación pasiva pues los ingresos efectuados por la demandante en la entidad Ibercaja fueron transferidos a Banco Castilla La Mancha.
A tales efectos lo primero que conviene reseñar es que la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, al exigir la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, por lo que implica siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti', pues, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo, pues sólo obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho objeto de controversia. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ('questio iuris') con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( STS de 31 de marzo de 1.997 citando la de 18 de marzo de 1.993).
A tales efectos el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone '
Como afirma la STS Núm. 598/2009, de 18 Septiembre (Rec. 2364/2004 ), con cita de las Sentencias de 31 Marzo 1997 , 28 Diciembre 2001 y 28 Febrero 2002 , '
Si trasladamos las consideraciones legales y jurisprudenciales reseñadas al supuesto del presente recurso procede estimarse, de conformidad a las pruebas practicadas en primera instancia, pues como se constata del documento 4 de la demanda (certificación de Bankinter de 26 de mayo de 2016, folios 52 y 53) la demandante (doña Paulina), entre el 21-12-2000 y el 23-01-2003, efectuó 26 transferencias por importe de 631,04 €, cada una de ellas, por un importe total de 16.407,16 €, a la cuenta de Ibercaja nº NUM000, lo que se corrobora con el documento 2 de la demanda, referido a la certificación de la Administración Concursal (folios 46 y 47) con las precisiones que hemos realizado al resolver el recurso de Liberbank, por cuanto en este último documento se asigna a Ibercaja la transferencia realizada el 5-02-2003, que de conformidad a la certificación de Bankinter corresponde a la cuenta de Banco Castilla la Mancha.
A su vez, como se constata en los documentos aportados por la codemandada Ibercaja, el 4 de febrero de 2003, la Sociedad Cooperativa de Viviendas 'Área Norte', solicitó la transferencia de 600.000,00 €, de la cuenta NUM000 a la cuenta de Caja Castilla la Mancha número NUM002 (folios 176, 177 y 178).
De estos documentos, aunque también se ordenara una transferencia por importe de 1.400.000,00 €, de la cuenta de la Cooperativa en Ibercaja nº NUM001 a la cuenta de Bancaja nº NUM003 (folio 180), se acredita que ninguna de las cantidades entregadas a cuenta por la demandante fueron transferidas a Bancaja (con posterioridad Bankia).
Debemos de tener en cuenta que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el artículo 1.2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos, es decir, la responsabilidad de cada depositaria nace individualmente por no haber ejercido el deber de control legalmente impuesto, por lo tanto, si en Bancaja no se ingresó cantidad alguna de las transferidas por la demandante a la entidad Ibercaja, no puede atribuirse responsabilidad por este deber de control a Bankia (como sucesora de Bancaja), pues, de lo contrario, de entender que procede la responsabilidad por habérsele transferido fondos de la Cooperativa ingresados en Ibercaja, sin tener en cuenta su procedencia, ello implicaría, de seguir la conclusión de la sentencia apelada, que la entidad apelante sería responsable, con carácter solidario, por las cantidades ingresadas por la totalidad de los Cooperativistas en cualquiera de las cuentas de la Cooperativa, con independencia de la procedencia de los fondos, lo que no se compadece con la responsabilidad individual de las entidades de crédito.
En conclusión, ha de estimarse el motivo y apreciar la falta de legitimación pasiva, por lo que procede revocar la sentencia apelada, absolviendo a la entidad Bankia S.A., de la responsabilidad solidaria que en la misma se establece. Por lo tanto, no procede resolver sobre los demás motivos del recurso.
En cuanto a las codemandadas BBVA, Ibercaja y Banco Castilla la Mancha, si tenemos en cuenta lo actuado en primera instancia, así como lo resuelto en el presente recurso, no nos encontramos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto del artículo 22.1LEC, por lo que no es aplicable la no imposición de costas que en el mismo se establece. De igual modo, por las razones examinadas respecto de los recursos interpuestos, no puede apreciarse mala fe en la demandante. No puede entenderse que nos encontramos ante un supuesto en el que se puedan apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho, a los efectos del artículo 394.1LEC, dada la doctrina consolidada respecto de la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, en cuanto al incumplimiento de su deber de control, lo que se aprecia respecto de las citadas apelantes y, por último, debemos tener en cuenta que, de no haberse efectuado los pagos a la demandante, en el concurso de acreedores de la Cooperativa, hubiera procedido la estimación de la demanda en su integridad, por lo que debemos entender que nos encontramos ante un supuesto del artículo 394.1LEC, por lo que procedería la condena en costas a las citadas demandadas.
En cuanto a la entidad Bankia, debemos de tener en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el presente supuesto, por cuanto en la demanda no figura como demandada, pues fue traída al proceso como consecuencia de la estimación del litisconsorcio pasivo necesario alegado por la codemandada Ibercaja; a su vez, debemos de tener en cuenta las especialidades respecto de la misma, por cuanto la estimación de la falta de legitimación pasiva viene dada al no haberse transferido (a la entidad Bancaja) ninguna de las cantidades ingresadas por la demandante en Ibercaja. Todas estas circunstancias nos llevan a entender que concurren dudas de hecho que implican la no imposición de costas, de conformidad al artículo 394.1LEC.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, respecto a los recursos interpuestos por BBVA, Ibercaja y Liberbank, de conformidad al artículo 398.1LEC, procede imponerlas a las apelantes, por cuanto no nos encontramos ante una estimación de los mismos, sino ante una cuestión que ya se prevé en el fallo de la sentencia, es decir, la deducción de las cantidades que la demandante percibiera de la Administración concursal, y si bien es cierto que pudo haberse reflejado en el fallo al haberse presentado el escrito de 25 de noviembre de 2018 (folio 550) antes del dictado sentencia o, de igual modo, pudo haberse contemplado en auto de aclaración, hemos de reiterar, los motivos de los recursos se desestiman en su integridad, pues no puede entenderse una estimación parcial la corrección que realizamos en cuanto a cuál es el objeto de la condena.
Al estimarse el recurso de Bankia, a los efectos del artículo 398.2LEC, no procede hacer declaración sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos interpuestos por IBERCAJA BANCO SAU, representada por el Procurador DON VALENTÍN GANUZA FERREO, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO, LIBERBANK, S.A. (ANTES BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.), representada por la Procuradora DOÑA SILVIA CASIELLES MORÁN, y ESTIMANDO el recurso interpuesto por BANKIA, S.A., representada por el Procurador DON JOAQUÍN MARÍA JANEZ RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 826/2016, debemos REVOCAR en parte la citada resolución, en los siguientes términos:
1.-Condenar a IBERCAJA BANCO SAU, a pagar a la demandante los intereses legales de la cantidad de 8.203,58 € desde la fecha de los ingresos en la citada entidad (de conformidad a las transferencias realizadas que constan al folio 52 de las actuaciones) hasta las fechas en que fueron abonadas a la demandante por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores, con la responsabilidad solidaria de LIBERBANK, S.A.
2.- Condenar a LIBERBANK, S.A., a los intereses legales de la cantidad de 6.310,40 € desde la fecha de los ingresos en el Banco de Castilla la Mancha (de conformidad a las transferencias que consta en los folios 52 y 53 de las actuaciones) hasta las fechas en que fueron abonadas a la demandante por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores.
3.- Condenar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a los intereses legales de la cantidad de 2404,05 € desde la fecha del ingreso en la citada entidad (de conformidad al extracto que consta al folio 47 de las actuaciones) hasta las fechas en que le fueron abonadas a la demandante por la Cooperativa, en el procedimiento de concurso de acreedores.
4.- Absolver a la entidad BANKIA S.A.
Condenando a las codemandadas IBERCAJA BANCO SAU., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y LIBERBANK S.A., a las costas de primera instancia y de esta alzada.
Sin hacer declaración respecto de las costas de BANKIA S.A., tanto de primera instancia como del recurso por la misma interpuesto.
La desestimación de los recursos interpuestos por IBERCAJA BANCO SAU., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y LIBERBANK S.A., determina la pérdida de los depósitos constituidos, y la estimación del recurso de BANKIA S.A, la devolución del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
