Sentencia CIVIL Nº 380/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 380/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 881/2021 de 02 de Junio de 2022

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARTA MONRABA EGEA

Nº de sentencia: 380/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100357

Núm. Ecli: ES:APL:2022:474

Núm. Roj: SAP L 474:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208011552

Recurso de apelación 881/2021 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 79/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012088121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012088121

Parte recurrente/Solicitante: Genaro, Nurocom Business Group, S.L.

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez, Maria Teresa Felip Aseguinolaza

Abogado/a: Jaume Giribet Castells, MONTSERRAT VIDAL CANOSA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 380/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 2 de junio de 2022

Ponente: Marta Monrabà Egea

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 6 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 79/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Genaro, y por la Procuradora Maria Teresa Felip Aseguinolaza, en nombre y representación de Nurocom Business Group, S.L., contra Sentencia nº 164/2021 de fecha 23/06/2021. Ambas partes se han opuesto a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ, en nombre y representación de D. Genaro, con la asistencia letrada de D. JAUME GIRIBET CASTELLS; contra NUROCOM BUSINESS GROUP SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. MARIA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA y con la asistencia letrada de D. MONTSE VIDAL CANOSA.

En consecuencia,

CONDENO A NUROCOM BUSINESS GROUP SL a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (2.724,16 euros), más el interés legal desde la fecha de la demanda.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/06/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 164/ 2021 de 23 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, en el Juicio Ordinario nº 79/2020, estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Genaro contra NUROCOM BUSINESS GROUP S.L., y condena a la demandada a pagar al actor e importe de 2.724,16 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda, sin imposición de costas. La sentencia estima parcialmente la acción ejercitada de reclamación de cantidad inicialmente de 8.866,03 euros, por la ejecución de una obra de reforma encargada por el demandado, por considerar que existe cumplimiento defectuoso de contrato, descontando partidas ejecutadas de forma incorrecta que el actor tubo que costear a su cargo contratando a terceros, y no considerando deducibles otras partidas reclamadas por haber sido excluidas del encargo o por no encajar en la acción ejercitada. La Sentencia destaca el escaso valor probatorio que pueda otorgarse a la pericial judicial por falta de rigor en la valoración y no motivar sus afirmaciones, y descarta que los actos de la demandada previos al procedimiento puedan ser considerados una conformidad con la obra recibida que le permitan alegar cumplimiento defectuoso.

La parte actora, el Sr. Genaro, apela la Sentencia por error en la apreciación de la prueba documental y pericial, al amparo del artículo 376 y 218.2 LEC, en relación con el artículo 24.2 CE. Cuestiona la valoración realizada en sentencia sobre los trabajos realmente encargados a su cliente y los que debía ejecutar Subministraments Tecnoclima S.L., solicitando no sean descontados de la reclamación total y se incremente la condena en 3.208 euros reclamados. En segundo lugar, apela por los mismos fundamentos de error en la valoración de la prueba, solicitando se descuente del importe estimado la factura de REVIDEC por importe de 2.677,73 euros, que no fue ratificada en juicio y sin estar justificada en ningún defecto de la obra, como señaló el perito judicial Sr. Obdulio. En tercer lugar, alega infracción del artículo 6 de la Ley 38/ 1999, en relación con los artículos 1.099 CC y ss, considerando se realizaron los repasos solicitados por la demandada y se recibió la obra con conformidad, sin alegar defectos o incorrecciones pasados 30 días, como establece la citada normativa. Solicita se estime el recurso de apelación incrementando en Sentencia la cantidad a pagar por la demandada en 5.886,56 euros, que sumados a los 2.724,16 euros ya estimados, suponen un total de condena a la empresa demandada de 8.610,72 euros.

La parte demandada, se opone a este recurso de apelación reiterando que existieron partidas por terminar y otras ejecutadas defectuosamente, conforme a las pruebas practicadas que suponen unas cantidades a descontar del total reclamado, como hace la Sentencia. Señala la inactividad probatoria de la parte actora y falta de acreditación de lo que sostiene, negando cualquier conformidad o aceptación de los trabajos mediante la recepción de la obra, sino reservándose e indicando la necesidad de repasarlo. Sostiene que no le resulta de aplicación la Ley de ordenación de la edificación que no se corresponde con la acción ejercitada por el apelante. Finalmente suscribe la valoración judicial que efectúa la Sentencia en relación al peritaje del Sr. Obdulio, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Genaro.

Asimismo, la parte demandada, NUROCOM BUSINESS GROUP, S.L., (en adelante NUROCOM) también interpone recurso de apelación contra la Sentencia por error en la valoración de la prueba. En relación a la factura de Subministraments Tecni Clima S.L., fra. Nº NUM000 de 1 de octubre de 2019 por importe de 247,71 euros (IVA incluido) sostiene debe ser también descontada. En relación a las partidas defectuosas valoradas por el perito Sr. Romualdo, discrepa la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia que las excluye del encargo realizado, en relación a las partidas moderadas por el Juez de Instancia y las que se descartan por no tener encaje en la acción ejercitada también solicita su estimación, con la consiguiente reducción de la cuantía reclamada hasta desestimar íntegramente la demanda presentada contra su cliente.

La parte actora se opone al recurso de apelación planteado ratificándose en su propio recurso de apelación. Parte de las declaraciones del perito judicial Sr. Obdulio en cuanto a ejecución casi total de la obra en 98% y el compromiso de realizar repasos y defectos por la actora, que se ejecutaron el 1-8-2019 con conformidad de la demandada, que ahora no podría alegar disconformidad. Al no existir proyecto no se puede saber cuáles eran los trabajos encargados al Sr. Genaro o los desperfectos que podía haber ocasionado, teniendo en cuenta la participación en la obra de otras empresas y no habiendo hablado con ellas el perito Sr. Romualdo. Se niegan los incumplimientos alegados y se reitera la vulneración del artículo 6 de la Ley 38/1999.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Genaro. Objeto de encargo y partidas incluidas.

A. Marco normativo y jurisprudencial.

En cuanto a la revisión de la prueba debemos señalar que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre).

Sentado el reiterado criterio mantenido por esta Sala civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes. De este modo, únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

La relación jurídica objeto de análisis en este caso es un arrendamiento de obra, y la parte demandada justificaba su negativa al pago del total reclamado en un cumplimiento defectuoso por parte del Sr. Genaro de los trabajos encargados. En relación al incumplimiento en el arrendamiento de obra, esta Sala ha señalado en su Sentencia nº 550/ 2002, de 27 de julio (Recurso: 271/2019 ),lo siguiente:

'Entrando en el examen del incumplimiento contractual discutido, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991 , 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este grave efecto, justificativo del propio impago, si bien podrá dar lugar a otras acciones o excepciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ).

La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación 'in natura', o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).

Resulta por otro lado evidente que es a la parte demandada a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o 'exceptio non adimpleti contractus' opuesta implícitamente en su contestación a la demanda, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , la carga de probar la falta de realización de los servicios encomendados al aparejador en cuyo interés se acciona, o su defectuosa ejecución en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación, incumbe a la demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la prestación de pagar el precio, solicitada en la demanda, en virtud de ese principio de reciprocidad de las obligaciones bilaterales'.

B. Aplicación al caso concreto.

Para determinar si la valoración realizada en sentencia en cuanto a facturas a descontar del precio total reclamado es correcta, resulta esencial establecer el objeto del contrato. Es decir, cuál fue el encargo al Sr. Genaro, o dicho de otro modo, qué prestaciones concretas se encargaron y en consecuencia, de las que debe responder en cuanto a su ejecución correcta o no. Para ello debe partirse de la base que la Promotora, Sociedad Nurocom Business Group S.L., contrató inicialmente al Sr. Genaro para realizar la reforma parcial del piso de la NUM001 planta, del edificio sito en AVENIDA000, nº NUM002 de Lleida, que era un edificio plurifamiliar entre medianeras construido en el año 1957. Estos trabajos se ejecutaron y finalizaron en el mes de abril de 2019. Entonces la Promotora decidió ampliar el encargo al Sr. Genaro para realizar una abertura en la fachada posterior del inmueble de una habitación del piso NUM001, y también la reforma integral del piso NUM003. Son los trabajos ejecutados en virtud de este encargo respecto de los que se cuestiona su correcta ejecución. En principio parece que se trataba de una reforma integral del piso NUM003, para destinarlo a alquiler. Según sostiene el peritaje emitido por el Sr. Romualdo (doc. 12 contestación) las obras correspondían a demoler tabiques de distribución existentes, formar nuevos tabiques interiores con aberturas para puertas, instalación de una ventana y una puerta balconera, formación de peldaños para comunicar habitación con terraza, realizar tanto la instalación de suministro de agua sanitaria, como saneamiento de cuartos de baño y cocina suministrar e instalar los sanitarios (cuatro inodoros, cuatro platos de ducha y dos lavabos de dos senos) en los dos cuartos de baño compartidos, reparación de la yesería en la paredes en mal estado, el suministro e instalación de cuatro puertas de paso, conectar el sistema de desagües de los baños a la instalación de saneamiento del inmueble, demoler cerramientos, recolocar baldosas, ajustar y recolocar puertas cristaleras de los cuartos de baño, etc...

El perito judicial designado al efecto, el Sr. Obdulio establece que ante la ausencia de proyecto de obra, el contenido propio del encargo sólo puede establecerse utilizando el Presupuesto firmado por la Promotora, que acompaña como Anexo 1 a su informe, con detalle de los trabajos a realizar y un coste total de 34.340,59 euros IVA incluido.

La Sentencia analiza el objeto de encargo cuando resuelve sobre las facturas de Tecni Clima a descontar (en un total de 6.237,87 euros, de las que estima finalmente 5.886,56 euros), según formaban parte o no de la prestación encargada al demandante. Como se ha indicado no existe proyecto de obra, no aportado por la demandada pese al requerimiento, ni tampoco la licencia municipal ni certificado final de obra, ni libro de órdenes.

En la audiencia previa los únicos hechos controvertidos que se fijaron fueron si hubo o no recepción de la obra por conformidad del cliente, y si había partidas defectuosas o mal ejecutadas. No se fijó como hecho controvertido la determinación del objeto de encargo, aunque se requirió a la demandada para aportar licencia municipal de obras, certificado final de obras y libro de obras u órdenes, que no consta aportado. Pero la fijación del objeto del contrato si se evidenció como problemática en el desarrollo del juicio. En este sentido se considera que el objeto de encargo al Sr. Genaro puede establecerse teniendo en cuenta el presupuesto indicado, así como las facturas nº NUM004 de 3 de junio de 2019 de 15.554,08 euros y la factura nº NUM005 de 29 de julio de 2019 por importe de 9.476,60 euros, ya que éstas individualizan las partidas facturadas y en principio realizadas por el Sr. Genaro.

Para dar detallada respuesta a los dos recursos de apelación presentados, procede seguir la estructura de la Sentencia, ya que ambos recursos en esencia, versan sobre la valoración probatoria del Juzgador de Instancia sobre las partidas que se han ejecutado incorrectamente, las que no formaban parte del encargo y las que deben moderarse en su valoración, así como las que no procederían por no tener encaje en la acción ejercitada.

La prueba en relación a las facturas de SUBMINISTRAMENTS TECNICLIMA S.L., consistente en la documental (docs. 6 a 10 contestación), la testifical del Sr. Isidro, el peritaje Sr. Romualdo y el perito judicial Sr. Obdulio, son pruebas valoradas conjuntamente en sentencia en función de cada una de las facturas reclamadas. La Sentencia parte del presupuesto aceptado para establecer qué tareas formaban el encargo, y por tanto, sobre cuya ejecución correcta o incorrecta deba responder la actora, y restarse dicho importe de la cantidad reclamada.

La Sentencia interpreta la partida prevista en el presupuesto como 'instalación de agua fría y caliente desde la caldera en los cuartos de baño y en la cocina', y analiza los trabajos que constan en las facturas de Tecni Clima S.L. en función estén previstos en las facturas, para valorar si se ejecutaron correctamente por el Sr. Genaro o tuvieron que ser finalizadas o rectificadas por Tecni Clima. Es el caso de la factura NUM006, por reparación de fuga de agua, localización y reparación, o por considerarlo englobado por la lex artis, y de la factura NUM007, relativa a desmontaje de motor, montaje de nueva bajante de alimentación de agua, realización de conexiones de enlace, y adecuar la presión del agua. Se ratifican las valoraciones del Juez de instancia al respecto, apoyándose en la prueba testifical del Sr. Isidro y la pericial del Sr. Romualdo, para concluir que son tareas que formaban parte del encargo al Sr. Genaro y no se ejecutaron correctamente.

En cambio, la Sentencia desestima los trabajos de la factura NUM000 (doc. 8 contestación) por montajes de desagües de la cocina y lavadoras, porque en el presupuesto consta que el actor se encargaría de instalar los desagües de los cuartos de baño y de la cocina, 'salidas hacia el piso inferior, aparte'. Esta partida el Juez de primera instancia la desestima porque considera no estaba incluido y considera que no es incoherente con lo resuelto en el apartado anterior. No obstante, revisado el presupuesto, se contrata la 'instalación desaigües cuartos bany si piques lavabo y cuines, surtides cap al pis de devall, apart', es decir, se contrata la instalación de desagües, lo que está aparte es la salida de la conexión hasta el piso de abajo. Esta partida sí debería ser incluida en los trabajos que debía realizar correctamente la actora y no fue así, por lo que el importe de 247,71 euros debe descontarse también de los trabajos que tuvo que ejecutar la promotora a su costa. En este sentido la ejecución de los trabajos que conforme a la lex artis pueden considerarse incluidos en la prestación encargada, ex artículo 1.258 CC, nos llevan a considerar que si se encargó la instalación de agua fría y caliente en los dos pisos a reformar, con desmontaje previo de los baños y cocina, retirada de baldosas, colocación de inodoros, griferías, retirada de muebles de cocina, instalación de cocina, etc... lógicamente los desagües estaban a cargo de la misma empresa que realizaba la reforma integral del baño y la cocina. De hecho la factura nº NUM005 emitida a posteriori, el 20 de julio de 2019, comprende los trabajos de 'colocar tubos de desagüe en local, empalme de tubos', por lo que se acredita que estos trabajos sí se ejecutaron por su cuenta. La declaración testifical del Sr. Isidro en juicio (trabajador de Tecni Clima S.L.) manifestó que los trabajos encargados a Tecniclima eran a grandes rasgos, la instalación de agua y luz en el piso y la climatización. Ratificó que tuvieron que solucionar los problemas de presión de agua así como instalar los desagües que no estaban correctos ni las tuberías que los conectaban a la red.

En atención a lo expuesto se estima el recurso de apelación interpuesto por NUROCOM BUSINES GROUP, S.L., en este punto, descontando del importe reclamado (247,71 euros) también el importe de la partida 19/ 720 a los trabajos a ejecutar por el actor, que no se realizaron, y que la apelante tuvo que encargar a un tercero.

Para terminar con las facturas de TECNICLIMA S.L., la Sentencia considera deben estimarse también la nº 19/ 775 (doc. 9 contestación) y la nº 19/ 718 (doc. 10) en base a la declaración testifical y pericial del Sr. Romualdo, por considerar eran trabajos encargados al actor y que se ejecutaron incorrectamente, todos ellos relativos a la instalación de agua y de luz. Son los importes de 1.762 y 549,05 euros respectivamente. La declaración del Sr. Isidro nuevamente en estos extremos resulta determinante para confirmar que estos trabajos no los ejecutó o los dejó a medias el Sr. Genaro, por lo que tuvieron que realizarlos ellos. Las facturas son de 1 y 7 de octubre de 2019 y por tanto, en el periodo en que la promotora tuvo que gestionar por su cuenta el acabado de desperfectos. Se confirma la valoración del Juez de instancia también en estas partidas ya que ha realizado una valoración probatoria coherente y motivada, sin apreciar que sea ilógica o arbitraria.

En relación a la factura por importe de 2.677,73 euros de REVIDEC, documento nº 11 de la contestación. La parte apelante sostiene que no fue ratificada en juicio y no hay prueba al respecto. En relación a estos trabajos se aporta la factura nº NUM008, por trabajos realizados por REVIDEN, consistente en repaso general en la vivienda, en techos, baldosas del suelo, etc... La Sentencia considera que son partidas encargadas al Sr. Genaro, y considera acreditada en base a la prueba testifical y pericial la existencia de deficiencias sobre estas partidas (5,11 y 12) descuenta del precio el importe que a dicha factura asciende de 2. 677,73 euros. La indicada factura comprende trabajos de repaso en techos de pladur, repaso de juntas en todo general y lijado, repaso de baldosas del suelo, sacarlas, recrecido y volver a colocar, y picar y poner baldosas después de la reparación de tuberías. El informe pericial emitido por el Sr. Romualdo fotografía tales partidas y define con detalle los trabajos encargados y los que ha sido necesario rectificar. El perito en su declaración explicó que comprobó las partidas del presupuesto cotejadas con las facturas emitidas y los elementos in situ. Ratifica las partidas indicadas en su informe como no realizadas en cuanto a la instalación de agua, señalando que la parte de la cocina era la más evidente. Estaba la zona del fregadero preparada pero todas las tuberías estaban colgadas del falso techo, no estaban conectadas y el sistema de desagües tampoco estaba hecho. Ratifica que estaba iniciada pero inacabada, pese a estar incluida en las facturas.

Sobre la presión del agua de los baños, ratifica que no había presión. Indica la fotografía 7 de su informe, donde se aprecia la llave de paso a uno de los inodoros que había pérdida de agua constante, acumulándose agua en el suelo. También ratificó que el yeso no estaba correctamente ejecutado porque no presentaba planeidad.

En resumen, las partidas estimadas en este apartado por el Juez de Instancia han sido correctamente valoradas. Se trata de partidas que estaban incluidos en el Presupuesto firmado por las partes, incluidas en las dos facturas indicadas y que por tanto, formaban parte del encargo al Sr. Genaro. El informe pericial judicial no relaciona qué partidas debían ser objeto de repasos, y la actora no aportó pericial propia, conforme el artículo 217.7 LEC que pueda desvirtuar estos extremos en cuanto a existencia de desperfectos o valoración alternativa. En atención a lo expuesto se confirma también en este punto la valoración realizada por el Juez de instancia.

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba en partidas excluidas o moderadas en su reclamación.

En la Sentencia recurrida se dedica el apartado 1.1. a Restantes deficiencias y partidas pendientes apreciadas por el perito Sr. Romualdo, cuantificadas en un total de 1.421,75 euros. La Sentencia considera que las anomalías existían y se acreditan, pero el Juez introduce enmiendas a las valoraciones. Ambas partes recurren en apelación en sentido contrario conforme a sus intereses, por lo que se analizarán conjuntamente.

En primer lugar, en relación a las labores de desescombro que el Sr. Romualdo cuantificaba en el 25%, el Juez lo considera excesivo y moderaba la partida 4 al 10%. En esta partida debe acogerse el criterio objetivo del perito, puesto que como manifestó en la vista el Sr. Romualdo que en la visita observó desescombros en la terraza, consistentes en parte de una galería desmontada y partes acopiadas no sacadas, como se aprecia en la fotografía de la página 8 parte inferior de su informe. Los argumentos que señala el Juez de Instancia no son tan objetivos como lo manifestado por el perito sobre entidad y cuantía del desescombro apreciado directamente por el técnico, por lo que debe revocarse este pronunciamiento y valorar la partida pendiente de ejecutar en un 25%, que son 78,65 euros, iva incluido.

En segundo lugar, relativo a los desperfectos de las bajantes de agua, considera que eran partidas excluidas del presupuesto, y por ello las desestima. No obstante, habiéndose resuelto en sentido contrario en el fundamento de derecho anterior, considerando que la partida está prevista en la factura NUM005, partida 16 'Abrir techo, unir tubos en techo tienda suelas', se constata que los trabajos se han iniciado pero ejecutado incorrectamente, porque la bajante no se ha dotado de la pendiente necesaria para facilitar la evacuación de los residuos, que se reduce un 50%, en total 60,50 euros. Este apartado debe estimarse también por coherencia en su consideración como trabajo encargado e iniciado, e incorrectamente ejecutado.

En tercer lugar, sobre la partida nº 24 relativa a cortar y ajustar las dos vidrieras de los baños y ajustar puertas, la prueba pericial descontaba el 100% por un deficiente ajuste de las mismas, indicando el informe pericial que se han ejecutado correctamente restando 217,80 euros. Tapajuntas de las puertas, había puertas con tapajuntas no bien adheridos y luego dos puertas de los baños originarias, y había una partida que contemplada cambiar las bisagras, y las puertas no cerraban y también esta facturado. En la factura nº NUM005 se prevé la partida de 'cortar y ajustar las dos vidrieras, e invertir puerta cambiar bisagras material incluido'. No obstante el Juzgador modera dicho importe y la reduce al 50% y estimar únicamente 54,45 euros en base a argumentos razonables y proporcionados, que se confirman, tratándose de ajustar y no de reponer.

En cuarto lugar, en cuanto a los daños y perjuicios provocados por las filtraciones de agua en molduras y tapajuntas, la Sentencia de instancia los desestima por considerar que no tienen cabida en la acción ejercitada de exceptio non adimpleti, sino que suponen una indemnización de daños y perjuicios no ejercitada debidamente como crédito compensable. También las descarta porque considera que los trabajos de empalme a la red no estaban contratados. De nuevo en cuanto a este último aspecto se considera sí estaba incluido en el encargo realizado al Sr. Genaro. La factura nº NUM005 incluye como importe facturado 'colocar tubos de desagüe en el local, empalme de tubos, aural' y 'hacer regrueso y tapetas en las puertas que no hay con DM, por cada cara de puerta, son para pintar'. Si en ejecución de estos trabajos hay infracción de la lex artis, y se aprecia nexo causal con los daños que ocasionan, la reclamación sí tiene cabida en la excepción alegada. El artículo 218 LEC relativo a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias le da cabida, y se trata de un aspecto implícito en el debate y en los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa. Además ha existido prueba al respecto, y la parte actora nunca cuestionó que no tuviera cabida en el pleito, enjuiciándose las prestaciones debidas por una y otra parte y el correcto desarrollo de cada una de ellas, subsistiendo la acción de resarcimiento de daños y perjuicios si los hubiere. Por ello la partida relativa a la sustitución de las molduras y tapajuntas de los marcos de las puertas que dan acceso a los inodoros de los dos cuartos de baño, que resultaron afectados por la deficiente instalación de suministro de agua, como por las fugas por el deficiente montaje, se estiman en su valoración del Sr. Romualdo, que resta en 895,40 euros, como indica en la página 9 de su informe.

En quinto lugar y en relación con lo anterior, se reclamaban daños por reparación pantalla de ordenador y fuente de alimentación, que resultaron afectados por fuga de agua (consta presupuesto y factura de 311,80 euros, docs. 13 y 14), que se cuestiona si fueron atribuibles directamente a una negligencia del demandante. La existencia de este episodio no se discute por la parte actora, y el Sr. Isidro declaró que sí existió este problema ocasionado por que los desagües del baño no estaban conectados y el agua bajó a la tienda de abajo. En base a lo expuesto en el párrafo anterior esta reclamación también debe estimarse y revocarse de la sentencia.

En relación a la ventana, el Juzgador considera que no cabe descontar nada por este concepto, ya que se colocó por indicación del promotor y las valoraciones del perito no son del todo rigurosas, que no tuvo en cuenta otras soluciones menos costosas y que permitirían cumplir norma. La parte apelante en este sentido reitera que sólo reclamaba la mano de obra de la instalación de la ventana 804,63 euros, no el material en sí (precio fijado en el email del Sr. Romualdo, doc. 15), y que este importe sí debería incluirse. El perito judicial preguntado al respecto manifestó que admitiría el valor de la ventana como coste de reparación, y también dio dos soluciones prácticas, pero no valoró ninguna de ellas. El perito Sr. Romualdo indica en su informe (página 9 y 10) que la altura del antepecho no cumple la normativa vigente. Se estima como coherente y proporcionado sólo reclamar la mano de obra, puesto que existiendo pericial objetiva y no aportando el constructor pericial alternativa, es ajustada la valoración.

En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LECivil), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 12 de junio de 1999, 14 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 17 de mayo de 2002, 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, entre otras muchas). Los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que sólo en las partidas indicadas se revoca parcialmente la sentencia, pero en cuanto al resto no cabe compartir las alegaciones de la apelante en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, sino que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

En atención a lo expuesto se ha estimado parciamente el recurso de apelación interpuesto por NUROCOM en las partidas siguientes: Factura nº NUM000 por el 25% de la partida de desescombro en 78,65 euros, IVA incluido, por la bajante horizontal que canaliza las aguas residuales no tener la pendiente uniforme que facilite la evacuación 60,50 euros, por sustitución de molduras y tapajuntas de los marcos de las puertas que dan acceso a los inodoros afectados por fuga de agua, y deficiente montaje de los mismos, 895,40 euros, y por la mano de obra de la ventana, 311,80 euros por la fuga de agua que ocasionó daños en pantalla de orden y fuente de alimentación, por mano de obra de la ventana 804,63 euros, resultando salvo error u omisión de cálculo, un nuevo total a descontar de 2.150,98 euros. Teniendo en cuenta que el objeto de condena eran 2.742,16 euros, la entidad NUROCOM debe pagar el importe de 591,18 euros. A dicho importe se añadirán intereses legales.

CUARTO.- Sobre la valoración del peritaje judicial realizado en Sentencia.

Es objeto de recurso de apelación la valoración que realiza el Juzgador respecto al informe y ratificación en juicio del peritaje judicial emitido por el Sr. Obdulio. Cuando se encargó este peritaje a petición de la actora, mediante otrosí primero en la demanda, el objeto del mismo era en presencia de la actora visitar la obra y 'revisar la obra ejecutada y facturada por el actor, y proceda en su caso a valorar las deficiencias o inejecuciones que pudiera detectar o justificar'. Así consta en el Auto que acuerda la prueba de 3 de julio de 2020.

En sede de audiencia previa la parte actora ya manifestó que estaba conforme con la valoración de la pericial judicial, en cambio la demandada realizó alegaciones al respecto por considerar que el perito se había extralimitado en sus funciones en algunas de las valoraciones realizadas, y además no había dado respuesta a uno de los objetos de pericia que se le habían solicitado.

La Sentencia apelada dedica un fundamento jurídico a exponer porqué descarta las conclusiones del perito, que basa en dos motivos. Un primer motivo relativo a que el perito considera que el constructor ha ejecutado la obra encargada en un 98%, sin indicar ningún cálculo que sostenga dicha información ni una relación de partidas ejecutadas que justifique reclamar dicho importe. Un segundo motivo, consistente en que no tuvo en cuenta ningún desperfecto o irregularidad en la obra ejecutada porque entendía que no formaba parte de su cometido.

El perito Sr. Obdulio partía de la base que al no existir proyecto de obra, sólo constaba un presupuesto inicial firmado por ambas partes, que se adjunta en la demanda y en el informe pericial judicial, en el Anexo I- PRESUPUESTO INICIAL, a la propiedad, Nurocom Business Group S.L., por un importe total de 34.340,59 euros IVA incluido. Dicho presupuesto fue aceptado, y firmado por la propiedad. Sostiene que partiendo de la base de las facturas emitidas, que ascendían a 43.180,68 euros, IVA incluido, y que una vez descontadas las cantidades ingresadas a cuenta por un importe 25.000 € (10.000+10.000+5.000 €), quedaba un saldo pendiente a liquidar por parte de la demandada de 18.180,68 € IVA incluido. Estimaba que la obra se había ejecutado en un 98% y que una vez descontados pagos posteriores y rectificaciones, el Sr. Genaro podría reclamar la totalidad de 8.002,44 euros, IVA incluido.

Tras la reclamación de la parte actora, solicitando el pago pendiente, la parte demandada realizó dos transferencias bancarias, una por un importe de 5.402,33 € de fecha 14 de noviembre de 2019, y la otra por un importe de 3.150,00 € de fecha 3 de diciembre de 2019. Por otra parte, la parte actora así misma se descuenta la cantidad de 762,30 € IVA incluido, en concepto de las partidas de balaustres y de herramientas sustraídas en la obra, por lo tanto la actora reclama en este procedimiento el resto pendiente de 8.866,05 €.

El perito judicial sostiene que ante la ausencia de contrato de ejecución de obra y de proyecto, debe partirse del presupuesto aceptado y de los pagos realizados. Asimismo no realiza valoración ni técnica ni económica de las partidas indicadas como defectuosas, para concluir que quedarían pendientes de pago (8.002,44€), IVA incluido. En su ratificación en juicio dijo que una parte se comprometió a finalizar unos trabajos, pero no individualiza en qué consistían estos trabajos ni cúales eran, y tampoco lo aclara en el juicio. Se le pregunta si ha revisado las partidas de las facturas, indica que sí, ya que en la factura de 3 de junio hay una partida de instalación de agua, instalación desagües, y se le pregunta expresamente al respecto, dando respuestas evasivas.

De la valoración conjunta de la prueba expuesta anteriormente, se ha considerado acreditado que la instalación no estaba finalizada, pese a estar encargada. No hay ninguna fotografía en su informe pericial ni valoración individualizada, sino un tanto alzado pendiente de repasar o ejecutar en un 2%. Preguntado por la inclusión en los trabajos encargados el sistema de bombas de agua, dice que pese a no indicarse expresamente debía entenderse incluido. También considera que es un defecto que la ducha e inodoro pierdan agua, pero no lo valora, respondiente como en las otras partidas que formarían parte del 2% de ejecutar. Según su criterio la partida de mayor importe que estaría mal o pendiente de terminar sería la cocina, que no tenía baldosas, pero tampoco la valora económicamente, remitiéndose al 2% indicado. Lo mismo respecto a las baldosas que no estaban debidamente colocadas, o tareas de enyesado en columnas sin tapar orificios que se habían empezado pero dejado a medias, aunque no estaban en el presupuesto, pero sí facturadas.

El perito insiste en que no entra a valorar lo que no está hecho o bien hecho, sino que sólo valora que los trabajos que estaban presupuestados y se han ejecutado, concluyendo que se tienen que pagar. Esta conclusión no es aceptable porque no deja de ser la otra cara de la misma moneda, aunque el perito diga que son cuestiones distintas. No es lógico condenar al pago de trabajos pendientes de cobro si éstos no están finalizados o no se han ejecutado correctamente, porque si los ha ejecutado o rectificado un tercero, su valoración debe descontarse del importe reclamable para no pagar dos veces por lo mismo.

La Sentencia cumple sobradamente con el requisito de la motivación. Revisada la declaración en juicio del citado perito Sr. Obdulio, no cabe considerar que las conclusiones del Juez de instancia son ilógicas o arbitrarias, sino que efectivamente el perito no emitió dictamen sobre una de las cuestiones que se le había encargado (partidas defectuosas en su caso y valoración), sino que además realiza valoraciones que excederían de dicho encargo.

QUINTO. Recurso de apelación del Sr. Genaro. Sobre la recepción de la obra e infracción del artículo 6 de la LOE .

La apelante reitera en el recurso de apelación los mismos argumentos expuestos en la demanda de juicio ordinario, alegando que fue requerida para realizar unos repasos, los ejecutó, y luego Nurocom recibió la obra con conformidad, sin alegar defectos o incorrecciones en el plazo de 30 días, como establece la citada normativa, no pudiéndolo alegarlos vía excepción.

La Sentencia en el fundamento de derecho tercero no estima aceptada la obra con conformidad del cliente, de manera que nada impide la excepción de cumplimiento defectuoso. Considera no se dan actos propios de Nurocom, sino que serían necesarios actos más reveladores para considerar que había conformidad de la actora con las obras ejecutadas.

El citado artículo 6 se enmarca en la Ley de Ordenación de la Edificación, para dotar de un marco a la parte que recepciona la obra de hacer valer su disconformidad parcial o total con la recepción. La relación jurídica entre las partes en ningún momento se ha enfocado, por ninguna de las dos ni por el juzgador, en el marco de la normativa específica alegada, sino en el marco de las obligaciones sinalagmáticas y la lex artis del constructor. En este sentido dicho artículo no privaría del derecho de defensa ejercitado por el promotor ante unas partidas que considera incorrectamente ejecutadas.

Respecto a la doctrina de los actos propios, la jurisprudencia ha venido reiterando tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia en el comportamiento y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables a terceros. Se considera que sólo pueden merecer esta consideración aquellos actos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, es decir, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor, o aquellos actos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 15 de junio de 2007, rec. 2835/2000, y nº 399 de 15 de junio de 2012, rec. 2070/2009).

En el Derecho catalán el art. 111.8 CCCat (Ley 29/2002) positiviza dicha doctrina disponiendo que ' Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.'. En aplicación del anterior precepto, en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2009, rec. 119/2008, (que también reiteramos en la nº 65 de 12 de febrero de 2014, rec. 140/2013), dijimos: ' como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (`nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS como las de 27 de enero i 24 de junio de 1996 , 19 de mayo i 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'.'

Aplicando lo anterior a la prueba obrante en las actuaciones, no cabe considerar que la actuación de Nurocom en los meses de julio y agosto de 2019 tuviera significación inequívoca incompatible con la pretensión actual, sino que debe confirmarse lo resuelto por el Juez de instancia. Las comunicaciones de watsapp y los correos electrónicos que existieron entre las partes, previos a la recepción de la obra, confirman lo sostenido por la demandada de forma constante y coherente desde la oposición a la demanda de juicio monitorio (y con carácter previo en la respuesta de 17 de septiembre de 2019, doc. 3 oposición al JM y las conversaciones de watsupp de 24 de julio de 2019), que nunca se aceptó la obra con conformidad en el sentido de renunciar a posteriores reclamaciones. Prueba de ello es que encarga un informe pericial antes de la existencia del procedimiento y así se le informa al Sr. Genaro en el email de 17 de septiembre de 2019. Una valoración conjunta de las comunicaciones, contextualizándose en el momento en que se realizaron, permite concluir sin duda alguna que no se dan actos propios de la demandada que la impidieran a posteriori reclamar como lo ha hecho en este procedimiento, vía la excepción ejercitada.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la apelante en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, sino que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

Se desestima también el motivo de apelación del Sr. Genaro relativo a este extremo.

SEXTO.- Imposición de costas.

Habiendo desestimado el recurso de apelación del Sr. Genaro, de conformidad con el artículo 398.1 LEC se imponen las costas al apelante.

Habiendo estimado parcialmente el recurso de apelación de NUROCOM no se hace expresa imposición de costas en esta alzada, conforme el artículo 398.2 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por Don Genaro, y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso formulado por NUROCOM BUSINESS GROUP, S.L., contra la Sentencia nº 164/ 2021 de 23 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, en el Juicio Ordinario nº 79/2020, que SE REVOCA en el sentido de modificar la cantidad objeto de condena en 591,18 euros, más intereses legales, que deberá pagar NUROCOM BUSINESS GROPU, S.L.,

Sin costas en esta alzada para NUROCOM BUSINESS GROUP, S.L.

Con costas en esta alzada para Don Genaro.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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