Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 380/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 255/2022 de 27 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 380/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100359
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15469
Núm. Roj: SAP M 15469:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.131.00.2-2020/0001557
Recurso de Apelación 255/2022 D-4
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 336/2020
APELANTE:D./Dña. Miguel
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:D./Dña. Ascension y D./Dña. Beatriz
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RUIZ ORDOVAS
D./Dña. Bibiana
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION WANGÜEMERT GARCIA
SENTENCIA Nº 380/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 336/2020 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo del Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Miguel, representado por la procuradora Dª Cayetana Natividad De Zulueta Luchsinger y asistido por el letrado/a D. José Santiago Beneyto Sanz, y de otra, como parte apelada/demandada Dña. Ascension y Dña. Beatriz, representadas por la procuradora Dª. María Teresa Ruiz Ordovás y asistidas por el letrado D. Borja Lizarraga Fernández; Dña. Bibiana, representada por la procurador Dª María Concepción Wangüemert García y asistida por el letrado D. José María Del Águila De Andrés.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº e Instrucción nº 4 de San Lorenzo del Escorial, en fecha 15 de noviembre de 2021, se dictó sentencia nº 177/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Natividad de Zulueta, en nombre y representación de Don Miguel, y en su mérito absuelvo a Doña Bibiana, Doña Beatriz y doña Ascension de todos los pedimentos formulados en la demanda.
Con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Miguel interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Bibiana, doña Ascension y doña Beatriz manifestando que las demandadas son propietarias de la vivienda con plaza de garaje y trastero sita en la CALLE000 número NUM000, bloque NUM001, planta NUM002, portal NUM000, puerta NUM003. Ese inmueble se puso a la venta a través de distintas agencias inmobiliarias, tomando conocimiento el demandante de que estaba en venta a través de un cartel allí existente con un número de teléfono.
Señalaba en su demanda que ambas partes alcanzaron un acuerdo de venta por la suma de 300.000 €, asumiendo en todo momento doña Bibiana que actuaba en representación de las tres propietarias, sin que llegara a firmarse el contrato, comprometiendo el pago total en el momento de la firma de la escritura. Cuando ya estaba fijada la fecha para la firma de la escritura pública, el 17 de mayo de 2020 doña Bibiana informó de que había surgido un contratiempo, por lo que debía aplazarse la operación de venta. Finalmente, el 19 de mayo fue informado por ella de la falta de acuerdo sobre el precio, poniendo fin a las negociaciones.
Frente a ello, la parte actora entendía en su demanda, y así lo comunicó, que se había alcanzado ya un acuerdo verbal de venta en el precio de 300.000 €, por todo el cual se interponía demanda interesando que se diese el cumplimiento del contrato verbal de compraventa por la suma acordada de 300.000 €, conforme al borrador de escritura de compraventa remitida el día 18 de mayo a la notaría.
En segundo lugar, y para el supuesto de que no hubiese sido transmitido el inmueble a terceros, se estableciese la obligación de las vendedoras de proceder a la inmediata transmisión de la propiedad al demandante, así como hacer frente a los gastos y perjuicios, con sus intereses correspondientes desde la fecha de la demanda por el incumplimiento contractual, debiendo ser condenada al pago de las costas.
Doña Bibiana presentó escrito de contestación a la demanda negando que hubiese un acuerdo final sobre el precio. En todo momento el demandante fue informado de que cualquier acuerdo precisaba de la conformidad de las dos sobrinas de doña Bibiana. Asimismo, no se produjo consentimiento en cuanto al propio objeto y precio, porque existía una librería de diseño, considerándose irrenunciable la compra junto con la vivienda de los muebles existentes en la vivienda en ella, con un precio adicional de 5000 €.
Se reconocía que se habían llevado a cabo gestiones para proceder a la venta, pero en ningún momento se alcanzó un acuerdo con el demandante, por todo lo cual se interesó la desestimación de la demanda.
Doña Ascension y doña Beatriz presentaron igualmente escrito de contestación el que se manifestaba que ellas, junto con su tía, la codemandada doña Bibiana, pusieron a la venta el inmueble por un precio inicial de 360.000 €. Como suele ser habitual en estos casos, aceptaron que el portero de la urbanización pudiera disponer de llaves para facilitar la visita de los interesados, desconociendo las conversaciones que pudiera haber tenido el demandante con el portero o con la codemandada, siendo lo cierto que reconocieron del interés del demandante en adquirir por el precio de 320.000 €.
Por tanto, se rechazó que en ningún momento se hubiese acordado la venta por la suma de 300.000 €, como se evidencia de la posterior venta con la intermediación de Fincas Abantos por el precio de 335.000 €. Por tanto, se negaba que doña Bibiana, cotitular del inmueble, tuviese capacidad para representar a las codemandadas, indicando que había una negociación que de ningún modo podía fructificar con un precio de venta de 300.000 €, es decir, 60.000 € menos de lo inicialmente ofertado. Como consecuencia de todo ello, se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia en el procedimiento ordinario 336/2020 el 15 de noviembre de 2021 desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con condena en costas para la parte actora.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. D. Miguel interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando error en la valoración de la prueba al no haber tenido en consideración la prueba de presunciones acreditativa, en primer lugar, de la existencia de un contrato de compraventa verbal entre las partes. En segundo lugar, se entendía justificado que el contrato había sido incumplido, habiendo nuevamente incurrido en error la sentencia al valorar la prueba practicada. En tercer lugar, se alegó incongruencia y falta de motivación de la sentencia. Finalmente, se invocó la vulneración de los artículos 1451 y 1101 del Código Civil en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.-Incongruencia y falta de motivación. El orden lógico en el que deben ser abordados los distintos motivos de recurso determina que, con carácter previo, se examine la incongruencia y falta de motivación de la resolución impugnada. Respecto de esta última cuestión, la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la 'ratio decidendi' ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.
Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011 (RJ 2012, 1488), citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero (RJ 2016249), el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre (RTC 2001, 221), 55/2003 de 24 de marzo (RTC 2003, 55), 325/2005 de 12 de diciembre (RTC 2005, 325), 61/2008 de 26 de mayo (RTC 2008, 61); y SSTS de 19 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 677), 12 de junio de 2009 (RJ 2009, 3389) y 2 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5501). Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre (RTC 2010, 64), el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' - STC número 101/92, de 25 de junio (RTC 1992, 101)-, de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' - STC 186/92, de 16 de noviembre (RTC 1992, 186)-.
En este caso la sentencia recurrida expone los argumentos en base a los cuales fundamenta la desestimación de la petición formulada, de forma que, aun asumiendo a efectos meramente dialécticos, que pudieran existir, como afirma el apelante, errores materiales en los razonamientos recogidos en la sentencia, no determina de manera automática que exista una ausencia de motivación.
Lo cierto es que la sentencia en modo alguno incurre en falta de motivación sino que recoge los argumentos en base a los cuales se ha alcanzado una conclusión sobre la valoración de la prueba. Cuestión distinta es la discrepancia de la parte apelante sobre si se ha incurrido o no en error en esa valoración. En ningún caso de ello puede derivarse una ausencia de motivación, ni tampoco incongruencia interna, que es lo que aparentemente se alude en el recurso.
En efecto, al no plantearse una incongruencia en relación a los pedimentos formulados, parece fundamentarse el recurso en la incongruencia interna de la propia resolución a la hora de abordar la valoración de la prueba. Nuevamente se plantea como argumentación incongruente lo que en realidad es una valoración lógica de la prueba, con arreglo a la sana crítica, y según los argumentos reflejados en la propia sentencia. En esta se detallan los distintos medios de prueba y se hace una valoración en conjunto para concluir que, ni si había acreditado una representación por parte de doña Bibiana respecto de sus sobrinas, ni se había justificado una aceptación del precio de 300.000 € indicado por la parte apelante.
En consecuencia, en ningún caso existe una contradicción en la argumentación de la sentencia que pudiera servir de base para entender que hay una incongruencia en la propia sentencia resolución, por lo que no puede prosperar este motivo de recurso.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba. Los tres primeros apartados del escrito de recurso plantean de forma reiterada una misma argumentación centrada en el error o arbitrariedad en la valoración de prueba en que habría incurrido la sentencia dictada en primera instancia. Debemos partir de la base de que no es cuestionado que hubiera una negociación entre las partes y que en todo momento la relación se mantuvo personal y telefónicamente, así como por correo electrónico, con doña Bibiana. Las discrepancias que resultan determinantes para poder asumir la existencia o no de un contrato verbal se basan en si se llegó a alcanzar un acuerdo sobre el precio, pues el objeto de la venta no es controvertido, y, por otro lado, si la aceptación se produjo por todas las propietarias.
La parte apelante insiste primeramente en la existencia de error en la valoración probatoria por entender que, a su juicio, había quedado acreditada la existencia de un contrato verbal. Comienza por destacar que se había reconocido que, tanto doña Bibiana como sus sobrinas, habían procedido a publicitar a través de distintos medios y agencias la venta de ese inmueble, lo cual no es controvertido, pero carece de relevancia para justificar los dos hechos determinantes de la pretensión que han quedado anteriormente señalados.
En todo momento la parte demandada asume que se había intentado vender inicialmente en 360.000 € a través de distintas agencias y que también se había colocado un cartel, facilitando el acceso al inmueble a través del conserje del edificio. De ello en ningún caso puede derivarse que este último tuviera facultad alguna para aceptar una oferta, pues su función quedaba estrictamente limitada a mostrar la vivienda a quien estuviera interesado en verla. En definitiva, no se ha discutido que hubiera una rebaja hasta los 320.000 € en el precio en que se ofertaba la vivienda y que dicho precio fuese negociable.
Las discrepancias se empiezan a evidenciar en relación a los muebles existentes en el piso, si formaban o no parte del precio y a cuánto ascendía este. En efecto, en todo momento aparece que el precio de venta queda fijado en la suma de 320.000 € y que hubo un acuerdo para poder rebajarlo en la suma de 5000 €, de modo que el precio final ascendería a 315.000 €, sin que haya quedado esclarecido si ese precio tendría que incrementarse con el valor de los muebles que permanecerían en la vivienda. Ambas partes asumen que un acuerdo para rebajar el precio en 5000 €, pero no existe evidencia alguna de que se hubiese informado en algún momento por parte de doña Bibiana a sus sobrinas sobre una oferta de 300.000 € y aún menos de que ellas la hubiesen aceptado. La única evidencia de la que pudiera desprenderse un acuerdo en esos términos sería el correo electrónico remitido por doña Bibiana el 14 de mayo de 2020, en el que se indica que el reparto del precio podría ser de 297.000 € la vivienda y 3000 el garaje, preguntando si se podría firmar el martes.
Sobre ese hecho pretende la parte apelante construir una prueba de presunciones en la que quepa razonablemente deducir que, por un lado, ya habían pactado la suma de 300.000 € como precio definitivo y, por otro lado, que doña Bibiana había actuado siempre como representante de la propiedad, a modo de mandato verbal otorgado por sus sobrinas. Aunque, a efectos meramente dialécticos, se asumiera que de ese correo pudiera desprenderse el consentimiento de doña Bibiana para la venta en ese precio, de ningún modo puede construirse una prueba de presunciones sobre esa base para admitir que las restantes codemandadas aceptaron la misma propuesta.
Desde ese punto de vista, la parte apelante incide en su recurso en que, del hecho de que posteriormente se formalizara la venta, se deriva que ambas habían aceptado que doña Bibiana asumiese su representación. En modo alguno puede compartirse esa conclusión. De las pruebas practicadas se desprende que las tres desarrollaron distintas gestiones encaminadas a conseguir la venta y que existió comunicación e información constante sobre las gestiones, las visitas o a las ofertas. De ello no puede derivarse que las codemandadas asumieran la venta en ese precio, ni tampoco que existiese algún tipo de mandato verbal a favor de doña Bibiana.
Para que así pudiera entenderse tendría que haber quedado acreditada de manera concreta la exacta delimitación del encargo, y muy especialmente, dadas las características del contrato, cuál era el precio por el que se le autorizaba a formalizar un contrato de compraventa en su nombre, fuese este verbal o escrito. Siendo así, lo único que queda documentado es que hubo un precio inicial acordado entre ellas de 360.000 €, con una posterior rebaja hasta los 320.000, así como que la venta se formalizó finalmente en 335.000 €.
En ningún momento existe una sola prueba que acredite que ambas aceptaron una venta por debajo de los 320.000 € y, aún menos, que permitieran a doña Bibiana concertar la compraventa con una rebaja de 20.000 € respecto del precio ofertado sin informarles al respecto. En definitiva, no consta que existiese un mandato verbal, sino que todas ellas asumieron la gestión de la venta, permitiendo la intervención de terceros, especialmente agencias especializadas, y todo ello con el fin de conseguir formalizar la venta que a todas interesaba, pero sin que exista acreditación alguna de que acordasen una rebaja del precio en los términos pretendidos por la parte demandante.
Seguidamente, como apartado cuarto del recurso, se incide nuevamente de forma reiterada en los mismos argumentos expuestos al largo del escrito de ese escrito considerando que, acreditada la existencia del contrato, se había producido un incumplimiento por la parte demandada.
En este nuevo motivo de recurso se inciden en idénticos argumentos con un relato unilateral de los hechos de la propia parte apelante, en el que vuelve a incidir en el conocimiento de las sobrinas de doña Bibiana de la gestión realizada por ella para la venta y en la conformidad de todas en el precio pactado, lo cual ya se ha señalado con anterioridad que no se corresponde con la realidad acreditada en el procedimiento.
Por tanto, si no consta justificada la existencia del contrato verbal, por no haberse probado la conformidad de las sobrinas copropietarias, es evidente que nunca pudo existir un incumplimiento contractual en cuanto que nunca se alcanzó entre las partes un acuerdo definitivo, aun de forma verbal, sobre objeto y precio. No existe error alguno, ni aún menos arbitrariedad en la valoración de prueba, como señala el apelante, pues el hecho de que se encargase en la notaría la redacción de la minuta de compraventa en modo alguno determina que hubiese acuerdo o que éste se correspondiese con lo que en dicha minuta se estaba reflejando, pues no deja de ser un mero borrador de lo que en un futuro será una escritura pública de compraventa, que en este caso nunca llegó a formalizarse y sin que se haya justificado en ningún momento que las sobrinas codemandadas tuvieran participación en ese encargo, conocieran los términos en que se había redactado la minuta o, aún menos, que los hubieran aceptado.
Sin acuerdo sobre el precio, elemento esencial del contrato de compraventa, resulta imposible afirmar que ha existido un contrato verbal o que éste haya podido ser incumplido. Tal y como señala el apelante en su recurso, el artículo 217 LEC imponía a la parte actora la acreditación de los hechos sobre los que fundamentaba su pretensión, y lo cierto es que ninguno de los medios probatorios practicados, ni la invocada prueba de presunciones, permiten alcanzar las conclusiones expuestas a lo largo del recurso, por lo que desestimarse toda la alegación fundamentada en el error en la valoración de prueba.
QUINTO.-Daños y perjuicios. La sentencia dictada en primera instancia abordó la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual comenzando por destacar que nunca llegó a formalizarse un contrato de compraventa, por lo que lo único que podría derivarse de esas conversaciones es que hubo tratos preliminares, de los que no podía derivarse una obligación de indemnizar por los perjuicios causados al demandante.
Desde ese punto de vista, se concluía que la mera negociación no determinaba obligación alguna de celebrar el contrato, por lo que solo en los supuestos de mala fe, en los que no concurran causas justificadas de desistimiento, podría proceder la indemnización de daños y perjuicios por la vía de la responsabilidad extracontractual. Al haber partido la parte demandante de la premisa de la existencia de un pacto, pese a que las conversaciones no se habían llegado a concretar, nos enfrentaríamos a un supuesto de tratos preliminares, en base al cual no habría justificación para una reclamación de daños y perjuicios, al no apreciarse la mala fe por parte de las demandadas.
Frente a esa argumentación el escrito de recurso incide nuevamente en negar que se hubiese tratado de tratos preliminares o conversaciones previas al haberse facilitado en la notaría los antecedentes necesarios para redactar la minuta.
Ya se ha examinado con anterioridad esa misma argumentación para concluir que el mero hecho de que se encargue la redacción de una minuta en ningún caso determina la conformidad de las vendedoras con el precio, pues abocaría a la absurda conclusión de que el mero encargo de una escritura implicaría siempre y en todo caso la justificación de un acuerdo verbal preexistente. Necesariamente un hecho de esas características debe quedar plenamente acreditado, lo que no se ha producido en el presente caso, tal y como anteriormente ha quedado examinado.
No existe, pues, fundamento alguno que sustente la reclamación de daños y perjuicios, compartiendo este tribunal en su integridad todo lo argumentado en la sentencia impugnada, de modo que, sobre la base de que se trató de meros tratos preliminares, sin que se llegase a un acuerdo de voluntades entre todos los propietarios y el adquirente por un precio concreto, solo de haberse justificado la existencia de mala fe y perjuicios ciertos cabría reconocer una indemnización a favor del demandante, lo que en ningún caso ha quedado probado. Malamente se puede hablar de un incumplimiento contractual, como reiteradamente se señala en su escrito de recurso, cuando nunca llegó a formalizarse contrato alguno y cuando nunca alcanzaron un acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato de compraventa, como son objeto y precio. La motivación al respecto recogida en la sentencia en ningún caso es ilógica o arbitraria, como se apunta por el recurrente, toda vez que se corresponde fielmente con el resultado de los medios de prueba practicados, al no considerar que exista una base suficiente para articular una prueba de presunciones, como se había pretendido.
El recurso apunta, finalmente, a una responsabilidad extracontractual, que de manera novedosa introduce en su recurso, puesto que en ningún momento a lo largo de la demanda se hizo referencia alguna a esa clase de responsabilidad o a los hechos que pudieran fundamentarla.
En todo momento se aludió a un caso de incumplimiento contractual y de responsabilidad por daños y perjuicios basada en este, por lo que ni se entendería viable la reclamación de ese tipo de responsabilidad sin haber concretado su delimitación en cuanto a sus propias bases, ni se asume en esta resolución que pudiera existir un acto de mala fe por las vendedoras que pudieran amparar la reclamación formulada. El acuerdo con el demandante nunca llegó a formalizarse, pues ni siquiera se ha acreditado en qué momento y de qué forma se pactó ese precio concreto señalado en su demanda, por lo que debe desestimarse igualmente este último motivo de recurso, confirmándose en todos sus términos la resolución dictada en primera instancia.
SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial, en autos 336/2020 , en los que fueron partes el apelante y Dª Bibiana, Dª Ascension y Dª Beatriz, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

