Última revisión
02/11/2000
Sentencia Civil Nº 380, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 149 de 02 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 380
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
ROLLO: 149/ 2000
JUICIO COGNICION: 170/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
DON JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados
DON JOSE FERRER GONZALEZ
DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOSO ALLER, Presidente, DON )OSE
FERRER GONZALEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 380
En Vigo, a Dos de Noviembre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO COGNICION número 170/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante DON FLORENCIO S, representado por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, y de la otra como apelado - demando DON FERNANDO R; sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha, Diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Florencio S, contra Fernando R debo condenar y condeno a este último a abonar al primero 265.082 pts y el interés legal, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandante DON FLORENCIO S, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte sentencia que estimando el presente recurso, y revocando la sentencia apelada, estime íntegramente la demanda inicial, con imposición de costas a la parte recurrida; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta no se hizo alegación alguna.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia que recayó en primera instancia estimó parcialmente la reclamación de rentas impagadas al apreciar la compensación con la cantidad todavía en poder del arrendador en concepto de fianza y descontar la parte proporcional de la indemnización pactada por retraso en la devolución del local correspondiente al día en que se entregaron las llaves. El arrendador recurre alegando, en primer término, que "para nada debe entrar en juego el tema de la fianza" pues el local no se habría devuelto en las condiciones pactadas en el contrato al dejarse en el mismo "una máquina pesada" y "no haberse enlucido el cierre de un hueco que comunicaba con el local contiguo".
La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que, como tal, se puede alegar como excepción de derecho material en la contestación a la demanda para oponerse al cumplimiento que en esta se exige, sin que sea necesario que se alegue como reconvención ni constituya reconvención tácita (s.T.S. de 8 de marzo de 2000), para la cual no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pudiendo concretarse el montante de la deuda compensable en la decisión judicial (s. T.S. de 16 de noviembre de 1993).
Alegada en la contestación a la demanda la compensación de la fianza con las cantidades reclamadas en la demanda por uso del local arrendado hasta el día de la entrega de las llaves del mismo al arrendador, la doctrina antes expuesta evidencia la necesidad de entrar a resolver de si la compensación era o no procedente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 cuando se produce la entrega de las llaves del local arrendado surge la obligación del arrendador de restituir al arrendatario "el saldo de la fianza en metálico". Tal referencia al "saldo" de la fianza está suponiendo la existencia de una compensación entre las deudas que arrendador y arrendatario pudieran tener entre sí derivadas de sus relaciones contractuales. y así, la obligación de restitución de la fianza sería compensable no solo con las deudas procedentes del incumplimiento de las obligaciones procedentes del pago del precio del arrendamiento sino también con las derivadas del incumplimiento de cualquier otra obligación contractual (entre ellas las de no causar daños o dejar el local libre de objetos).
Ahora bien, en virtud de los principios dispositivo y de congruencia en el presente proceso solo pueden compensarse las deudas reclamadas de manera efectiva en la demanda con las alegadas de forma expresa en la contestación a la misma. Es por ello que, de manera correcta, la sentencia que se recurre procedió a compensar las cantidades adeudadas por las indemnizaciones pactadas por los retrasos en el desalojo del local y los impuestos repercutibles no pagados (que fueron las únicas de petición en la demanda) con la cantidad entregada en su día en concepto de fianza (única alegada en el escrito de contestación), pues, al no reclamarse en la demanda deuda alguna por gastos de retirada de objetos dejados en el local por el arrendador o de reparación de daños causados por este (ni pedida siquiera la condena a la retirada de unos y a la reparación de los otros) la hipotética deuda derivada de los mismos no podía ser objeto de compensación en este procedimiento.
SEGUNDO.- Por último se alega en el recurso que el día en que el arrendatario entregó las llaves del local debió computarse a efectos del cómputo de la indemnización pactada por retraso en el desalojo, pues la entrega se hizo no al arrendatario sino a su abogado. Los propios documentos aportados por el arrendador con la demanda muestran que el abogado venía ejerciendo funciones de representante de aquel (pues así se expresa en el propio documento en que se deja constancia de la entrega de las llaves, folio 14), por lo que, fuera el mandato expreso o tácito, los actos de administración realizados por aquel (y como tal ha de conceptuarse la recepción de las llaves) tiene la misma validez que si fueran realizados por el arrendador. Ahora bien, la indemnización por demora en el desalojo del local (que es lo reclamado) ha de incluir el día en que se entregan las llaves pues el mismo el arrendatario también disfrutó de la posesión del local, pues habiéndose pactado que la liquidación se realizaría por días ha de entenderse que aquel en que el arrendatario disfrutó de la posesión transcurrió por entero.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso no se hará una expresa condena de las costas de la segunda instancia.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON FLORENCIO S, contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada en el Juicio de Cognición número 170/99 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo se revoca condenando a D. Fernando R a abonar a D. Florencio S en doscientas ochenta mil ochenta y dos pesetas, sin hacer condena expresa respecto a las costas de ambas instancias.

