Última revisión
26/05/2004
Sentencia Civil Nº 381/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 142/2004 de 26 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 381/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100408
Núm. Ecli: ES:APM:2004:7690
Núm. Roj: SAP M 7690/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00381/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7002075 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION 142 /2004
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 409 /2002
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 1 DICIEMBRE 2003
Apelante/s: Filomena
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado/s: Emilia
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 381
Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. Nicolás Díaz Méndez
ILMO. SR. D. EPIFINIO LEGIDO LOPEZ
ILMO. SR. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, veintiséis de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Coslada bajo el núm. 409/2002 y en esta alzada con el núm. 142/2004 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Filomena, representada por la Procuradora Doña Anahí Meza Herrero y dirigida por la Letrada Doña Mirián Araceli Nieto Rodríguez, y, como apelada, Doña Emilia, representada por la Procuradora Doña Concepción Iglesias Martín y dirigida por el Letrado Don Angel Luis Igual Alonso.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 1 de Diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dª Emilia, representada por Procurador de los Tribunales Dª Concepción Iglesias Martín contra Filomena representada por el Procurador de los Tribunales Dª Anahí Meza Herrero y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y tres euros con cuarenta y dos céntimos de euro (4.553,42 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales."
Con fecha 17 de Diciembre del mismo año se dictó aclarando en el sentido de hacer constar que en el fundamento de derecho quinto donde dice "de conformidad con lo establecido en el art. 394 las costas se imponen a la actora" se ha pretendido decir "parte demandada".
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Filomena, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que las facturas por realización de trabajos de limpieza, reparación eléctrica y pintura del local debieron contemplarse como gastos a deducir de la fianza, imputando, además, a la sentencia incongruencia al otorgar más de lo pedido en la demanda, dado que el demandante reconoce como deudas las retenciones IRPF y gastos de luz por importe de 4.128,37 euros y por ello reclama 7.891,87 euros, por lo que habiendo consignado el demandado por allanamiento parcial la suma de 6.677,07 euros, sólo se debate respecto a la cantidad de 1.214,80 euros, y si embargo se condena al pago de 4.553.42 euros; para por ultimo hacer expresa impugnación del pronunciamiento relativo a costas, al estimar que sólo debe contraerse a la cantidad por lo que no se allanó.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza, suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a este Audiencia mediante oficio de fecha 25 de Febrero de 2004, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veinticuatro.
Fundamentos
PRIMERO: Conviene comenzar precisando el objeto de la controversia en relación con sus antecedentes inmediatos y así aparece como por la ahora apelada en la demanda rectora del procedimiento postula frente a la ahora apelante, sentencia por la que se condene a ésta última al pago de la cantidad de 7.891,87 euros, más intereses legales, lo que ampara en que entre demandante y demandada, se celebró en fecha 1-10-1999 contrato de arrendamiento de industria, la primera como arrendataria, la segunda como arrendadora, estableciendo la oportuna renta y señalándose como fianza la cantidad de 2.000.000 ptas., que la arrendataria entrega a la arrendadora, estableciéndose como plazo de duración el de dos años, antes de vencido el plazo las partes deciden resolver el contrato y a tal efecto en fecha 1 de Junio de 2001 suscriben contrato, haciendo pacto expreso en orden a la devolución de la fianza y a los conceptos a los que ésta debería quedar afectada, llegada la fecha pactada para la devolución, la demandada, arrendadora, entrega nota manuscrita a la demandante cifrando la cantidad a ella perteneciente con cargo a la fianza por importe de 1.045.014 ptas. (6.280.66 euros), después de comunicaciones entre las partes a través de sus respectivos Letrados, la demandada remite comunicación a la demandante fijando ahora cantidad superior, para señalar la propia demandante que las cantidades a descontar serían, por el ingreso de IRPF 275.000 y 280.500 ptas., que junto al consumo de luz, que fija en 131.403 ptas. previa acreditación, serían los únicos conceptos a descontar de la cantidad entregada en concepto de fianza, lo que hace una cifra provisional de 686.903 (4.128.37 euros), procediendo pues la devolución de la diferencia, esto es, 1.313.097 ptas. (7.891,87 euros); la demandada al contestar reconoce un saldo a favor de la demandante por importe de 1.110.977 ptas. (6.677,07), estimando como cantidades deducir, por retención de IRPF 555.500 ptas. (3.338,62 euros); por consumos de luz, 131.403 ptas. (789,75 euros); por pintura de local, 44.499 ptas. (270,45 euros); por limpieza del local 80.040 ptas. (481,05 euros); por reparación eléctrica, 40.001 ptas. (240,41 euros) y por actualizaciones de renta pendientes, 37.080 ptas. (222,89 euros), en total 889.023 ptas. (5.343,17 euros), cantidad que restada de la de 2.000.000 ptas. (12.020,24 euros), arroja a favor de la demandante la de 1.110.977 ptas. (6.677.07 euros), que al momento de la contestación consigna a favor de la demandante y a la que se allana, teniéndosele por allanada parcial mediante auto de fecha 20 de Junio de 2003; desde lo precedente fácilmente cabe concluir que la controversia que da reconducida a la cantidad de 202.120 ptas. (1.214,77 euros), esto es, a la procedencia de descontar de la fianza las cantidades aludidas por la demandada en concepto de pintura de local, limpieza, reparación de electricidad y rentas pendientes de actualización; desde lo precedente procede ya abordar el segundo de los motivos esgrimidos en el escrito por el que se recurre, esto es, incongruencia ultra petita, para lo cual partimos de la doctrina jurispudencial recogida en STS de 15-12-2003, con cita expresa de la de 27-3-2003, en cuanto señala que "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ahora art. 219 LEC 1/2000), se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, y 22 de marzo de 1993, y 22 de julio de 1994). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma."
Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero:
"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes"). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998:
"Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia."
Desde la precedente doctrina se ha de llegar a la conclusión de que en la sentencia objeto de recurso se da incongruencia ultra petita, pues reclama 7.891,87 euros, la demandada se allana por la cantidad de 6.677,07 euros, cantidad que consigna y que la demandante percibe, siendo así que la sentencia condena después de ello al pago de la cantidad 4.553,42 euros, cantidad que sumada a la consignada por la demandada y, como decíamos, entregada a la demandante, hace un total de 11.230,49 euros (1.868.596 ptas.), cantidad que supera con creces lo reclamado en demanda, aunque lo haya sido bajo la fórmula de cantidad provisional sin perjuicio de ulterior fijación, lo precedente, además de los propios hechos de la demanda y de la documental acompañada a la contestación a la demanda, de los que se ha de extraer probado el importe de la retención por IRPF y por gastos de luz, conceptos que la demandante no cuestiona deben ser detraídos de la fianza, y, como decíamos, su importe acreditado a través de la documental, siendo así que tal incongruencia se extrae de la confusión en que parece incurrir la sentencia recurrida entre demandante y demandada, así en el fundamento de derecho primero comienza indicando que se ejercita acción en reclamación de 6.777,07 euros, cuando es lo cierto que tal cantidad es la que resulta reconocida por la demandada frente a la 7.891,87 euros que se reclaman en demanda, pero es que en el propio fundamento de derecho de segundo señala que queda reducida la reclamación a 1.214,80, y esto ciertamente es así, y por los concepto de pintura y limpieza del local, reparación de electricidad y rentas de actualización, mas no es objeto de controversia lo que la sentencia también recoge como objeto de tal referido a a retenciones fiscales, desde lo más arriba indicado, así pues se está en el caso de acoger el recurso en cuanto a la alega incongruencia; debiendo correr distinta suerte en cuanto al que formula como motivo primero de impugnación, esto es, en lo relativo a los gatos ya referidos de pintura, limpieza, reparación eléctrica y rentas de actualización, comenzando por este último capítulo es de señalar que la actualización de renta en modo alguno puede realizar con efecto retroactivo, pues aun cuando pasado el momento de actualización no impide que se haga uso de la actualización con posterioridad, si se impide el cobro con efecto retroactivo, lo que basta para desestimar tal capítulo, en cuanto a la reparación de electricidad, es de ver que se acompaña en justificación factura por reparación realizada en vivienda de la demandada, por lo que no procede imputarla al local, dándose, además, cual recoge la sentencia recurrida inconcreción de la testifical al respecto; en cuanto a la pintura y limpieza, aun cuando ambos conceptos cabe entenderlos embebidos el uno en el otro, es lo cierto que no existe prueba alguna en orden a que la pintura obedeciera a causa ajena al propio uso del local o establecimiento, es decir, que no haya sido debida al menoscabo propio del transcurso del tiempo, sin derivar de deterioro imputable a la arrendataria, por lo que procede desestimar el recurso en tales particulares.
SEGUNDO: Se hace también expresa impugnación del pronunciamiento relativo a las costas, extremo respecto del cual el recurso ha de correr suerte desestimatoria, pues desde el allanamiento parcial que la demandada realiza y la cantidad que se reclama y la que es objeto de acogida ahora, cabe entender que se está dando estimación íntegra de la demanda, al no darse acogida a los otros gastos que la demandada estimaba deducibles, procediendo, pues, desde el art. 394.1 de la LEC confirmar la sentencia en el pronunciamiento relativo a costas.
TERCERO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por la estimación parcial del recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena, contra la sentencia dictada con fecha 1 de Diciembre de 2003 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Coslada bajo el núm. 409/2002, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en cuanto incurre en incongruencia ultra petita y estimar y estimamos parcialmente la demanda contra la ahora apelante formulada por la representación procesal de Emilia, debemos condenar y condenamos a aquélla a entregar a ésta la cantidad de 1.214,80 euros, más el interés legal de la misma a computar desde la interpelación judicial, confirmando dicha sentencia en cuanto hace expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandada, y sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

