Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2005

Última revisión
11/07/2005

Sentencia Civil Nº 381/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 209/2005 de 11 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 381/2005

Núm. Cendoj: 35016370032005100382

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2216

Núm. Roj: SAP GC 2216/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el contrato de hospedaje es de naturaleza compleja, concurriendo los elementos de arrendamiento de cosa, de obra, de servicios y depósito, siendo en su caso aplicable el artículo 1.581 del Código Civil en cuanto al plazo; la Sala señala que en el presente caso está acreditado que el demandado ha disfrutado del hospedaje, está obligado a su pago.

Encabezamiento

A.P. LAS PALMAS (Secc. 3ª); Rollo 209/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 209/2005

Asunto: Juicio Ordinario número 483/2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Rosalía Fernández Alaya

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón

Don Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de julio del año dos mil cinco.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 483/2003) seguidos a instancia de VILLA DEPORTIVA HERMANOS MONZÓN, S. L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano y asistida por el Letrado D. Antonio Ruiz Alonso, contra DON Tomás, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado D. Pascual Roda Márquez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil VILLA DEPORTIVA HERMANOS MONZÓN SL., absolviendo a don Tomás de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha cinco de octubre del año dos mil cuatro, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la resolución del juzgador a quo, que desestimó totalmente sus pretensiones, por entender que sí había quedado acredita la relación existente entre las partes, consistente en hospedaje en el establecimiento de la recurrente durante el período reclamado de julio del año 2.001 a febrero del año siguiente, por lo que interesó la revocación de la sentencia y se estimasen totalmente sus pretensiones.

Frente a ello se opuso la parte demandada, la cual interesó la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.-En primer lugar ha de señalarse que la parte recurrente no ha propuesto prueba en esta alzada, por lo que las alegaciones sobre el documento que aportó en la instancia con su escrito 27 de septiembre del pasado año no pueden ser tenidas en cuenta.

Dicho lo anterior, la cuestión que se plantea en la litis es la relativa a si el demandado tiene o no obligación de abonar el importe de los gastos ocasionados durante su hospedaje en el establecimiento de la recurrente. El contrato de hospedaje es de naturaleza compleja, concurriendo los elementos de arrendamiento de cosa, de obra, de servicios y depósito, siendo en su caso aplicable el artículo 1.581 del Código Civil en cuanto al plazo. En el presente supuesto no se niega por la parte demandada la estancia en el establecimiento de la recurrente, estribando la esencia de su oposición en que era el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria el que había asumido en su momento el abono de la referida estancia, alegación totalmente de la adujo al oponerse en el previo juicio monitorio, ya que en éste negó que hubiera estado hospedado en tal establecimiento dado que poseía vivienda propia. Por su parte, la actora alega que si bien es cierto que en principio era la referida institución pública la que corría con los gastos, ello lo fue hasta junio del año 2.001, por lo que a partir de julio de tal año tales gastos eran asumidos por el recurrido.

Siendo tal la esencia de la cuestión planteada, analizado el material probatorio existente en autos con los amplios márgenes que la apelación confiere a este Tribunal, es preciso indicar que los contratos, salvo las excepciones establecidas en la Ley, pueden concertarse verbalmente, ello conforme al sistema espiritualista que informa nuestro ordenamiento al amparo de la libertad contractual recogida en el artículo 1.278 del Código Civil, tal como se ha establecido por reiterada jurisprudencia ( SS.T.S. 9.4.56, 21.5.6615.4.91, entre otras). Habiéndose alegado por la parte recurrida que la obligada al pago era la indicada institución pública, este hecho, como extintivo o impeditivo de sus obligaciones, correspondía a la misma en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es de notar que ha sido la parte recurrida la que ha disfrutó del hospedaje hasta junio del año 2.001 con cargo al erario público en virtud, al parecer, de determinadas actuaciones administrativas que no constan en autos y que, precisamente en virtud del principio de facilidad probatoria, pudo haber aportado la parte recurrida a los autos. En consecuencia, no negado el hospedaje y con independencia de las acciones que la parte recurrida pueda tener frente a tal institución pública, obligación de la misma es la de abonar el importe correspondiente, sin que tenga trascendencia alguna a los efectos de la presente litis las alegaciones de la parte recurrida acerca de las fichas de entrada, pues ello, en puridad, es una cuestión meramente administrativa.

Partiendo, por tanto, de la base de que ha de ser la parte recurrida la que abone el hospedaje, el segundo punto a tratar se refiere al período durante el que disfrutó del mismo. Del análisis del referido material, aparece que el demandado manifestó de forma contundente, tanto en las actuaciones penales, como en la presente vía civil que a partir del cinco de enero del año dos mil dos ya no disfrutó de tal hospedaje, habiendo incluso formulado denuncia penal por presuntas coacciones contra D. Jesus Miguel, copropietario de la entidad recurrente, sin que, pese a lo alegado por ésta se haya probado en modo alguno que fue hasta mediados de febrero de tal año la permanencia del Sr. Tomás, prueba que, a la vista delas circunstancias de la litis, incumbía al recurrente dada la facilidad probatoria antedicha, aportando, ad exemplum, los testigos que adverasen tal permanencia, máxime a la vista de la denuncia que se formuló por el demandado el 7 de enero de tal año ( folio 77). En consecuencia, la cantidad que ha de abonarse por el demandado ha de ser la correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2.001 según la documental aportada, así como los cuatro primeros días de enero del siguiente año, lo que, según tal documentación, arroja la suma de 915.600 ptas. del primer período y la de 12.600 ptas. el segundo, es decir, un total de 928.200 ptas., o, lo que es lo mismo, 5.578, 59 euros (cinco mil quinientos setenta y ocho euros con cincuenta y nueve céntimos), cantidad a la que ha de ser condenado el demandado a abonar a la parte actora y que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de E. Civil desde la fecha de la presente resolución.

TERCERO.-En lo que respecta a las costas procesales, no procede hacer especial pronunciamiento en ninguna de las instancias dado que no se estima íntegramente la demanda y se estima el recurso, todo ello conforme a lo previsto en los artículos trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de VILLA DEPORTIVA HERMANOS MONZÓN, S. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha cinco de octubre del año dos mil cuatro en los autos de Juicio Ordinario número 483/2003, revocando dicha resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por dicha entidad mercantil contra DON Tomás, condenamos a tal demandado a que abone a la actora la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS- 5.578,59 €-, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de E. Civil desde la fecha de la presente resolución.

Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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