Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2005

Última revisión
29/07/2005

Sentencia Civil Nº 381/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 349/2005 de 29 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 381/2005

Núm. Cendoj: 37274370012005100541

Núm. Ecli: ES:APSA:2005:539

Núm. Roj: SAP SA 539/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Salamanca estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que es abundante la jurisprudencia que insiste en que al arquitecto, en el actual estado de la construcción y con independencia de que exista una norma concreta que lo establezca, la lex artis o la buena técnica constructiva le impone la adopción de ciertas medidas cuya necesidad o estimada conveniencia resulta de aceptación generalizada ya que como profesional le corresponde prever las consecuencias de la posible existencia de falta de aislamiento adecuado de forma que la vivienda reúna las condiciones de habitabilidad adecuadas; la Sala señala que los criterios determinantes de la inclusión de promotor en el círculo de las personas a que se extiende la responsabilidad del art.1591 son: a)) Que la obra se realiza en su beneficio, b) Que se encamina al tráfico de la venta a terceros, c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial, d) Que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos, e) Que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción;

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 381/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JAIME MARINO BORREGO

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 285/04 del Juzgado de lª Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 349/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Plácido representado por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Luis Felipe Gómez Ferrero y como demandados-apelantes JARDIN DEL TORMES, S.L. representado por la Procuradora Doña Manuela Peláez Cabo y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Rodríguez Alonso y Don Juan María y Don Benedicto representados por la Procuradora Dª Susana Anitua Roldan y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Isabel Sánchez Lucas, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 31 de Enero de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lª Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ana Isabel Inestal Sierra, en nombre y representación de D. Plácido, contra jardín del Tormes S.L., D. Juan María y D. Benedicto, condenando a los demandados a pagar al actor 19.144,64 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes".

2º.- Contra referida sentencia se prepararon recursos de apelación por las representaciones jurídicas de los demandados concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolo en tiempo y forma, alegando la legal representación de los codemandados ---Juan María y Benedicto---como motivos del recurso: se invoca inexistencia de culpa por su parte al cumplir con las normas técnicas y el encargo del promotor y error en la apreciación de la prueba para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque la sentencia de instancia absolviendo a sus mandantes de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora; y por la legal representación del codemandado ---JARDIN DEL TORMES, S.L.--- se alega como motivos del recurso: incorrecta aplicación del art. 1591 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla en cuanto a la doctrina de la solidaridad para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el motivos de apelación, se revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

Dado traslado de dichos escritos a la representaciones jurídicas de las partes por la legal representación de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a los recursos de apelación planteados para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia y, en consecuencia, imponga las costas de esta alzada a los recurrentes.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de junio de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha condenado solidariamente a los arquitectos y a la empresa promotora al pago de la cantidad de 19.149,64 € más los intereses legales desde la presentación de la demanda al considerar que las humedades de la vivienda de D. Plácido son humedades de condensación a las que no se les dio la solución correcta ni por los arquitectos ni por la promotora ya que debieron instalarse ventanas con rotura de puente térmico, indicando expresamente que la colocación de las mismas no garantiza la desaparición de las humedades aunque si las reduciría considerablemente advirtiendo que el origen de la condensación está en un vicio constructivo y no en la falta de ventilación de la vivienda.

Con respecto al primero de los motivos alegados por los arquitectos, examinada detenidamente la prueba pericial y la grabación del acto del juicio es evidente que la carpintería exterior instalada, de aluminio lacado blanco monobloc perfil europeo, con acristalamiento de doble climalit 4+10+4 reúne las condiciones exigidas por la NBE-CT-79 y así se hace constar expresamente en la sentencia y lo advierte el perito judicial Sr. Esteban. Es cierto que las normas, y así lo reconocieron todos los peritos en el acto del juicio establecen unas condiciones generales de construcción para toda la provincia de Salamanca. Pero también es cierto que la vivienda del actor está construida en un lugar concreto con unas características de humedad y temperatura particulares, en concreto la vega del río Tormes, por lo que los arquitectos que proyectaron la misma debieron tener en cuenta el evidente incremento de la humedad ambiental y las diferencias térmicas del lugar, que pueden potenciar las humedades de condensación.

No hay incumplimiento de la norma térmica y está claro que las manchas de humedad generalizadas son debidas a humedades de condensación y que son muchas las sentencia que consideran que la aparición de estas humedades constituyen un vicio de proyecto (STS 26-10 y 9-12 de 1985, 12-6-87, S.A.P. Baleares 21-11-00...) y que es al profesional al que corresponde prever la posible existencia de falta de aislamiento térmico en atención a las características del edificio y adoptar las soluciones térmicas idóneas para evitarlo, debiendo señalar que la falta de ventilación de la vivienda sólo contribuye a su agravamiento pero no es la causa determinante de las humedades que se producen.

Los autores del proyecto, en cuanto técnicos especializados asumen unas especiales obligaciones y responsabilidades en relación con la construcción del edificio y los vicios y de los que el mismo puede adolecer. Así en concreto y siguiendo en este punto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 26-2-04 podemos decir que sus atribuciones son: "su misión como técnico superior, y con base en su indiscutible capacidad técnica, tiene un carácter general, que, aunque no explícitamente recogida en la legislación, cabe deducirla de la unidad de obra, de las atribuciones en cuanto a las funciones de los aparejadores (entre otras, darles órdenes e instrucciones conforme al artículo 2 del Decreto de 16 de julio de 1935), de su deber de solucionar los problemas imprevistos, de su indudable facultad de dar órdenes e instrucciones al constructor, bien en forma directa o a través del aparejador, y todo lo que requiera la solución de problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico (S. T S. de 22 de septiembre de 1994), de ahí, que la responsabilidad del Arquitecto Superior se haya basado en algunos casos en la misma gravedad y diversidad de los defectos constructivos aparecidos que no debieron pasar desapercibidos para la alta dirección de la obra que incumbe al arquitecto, si hubiera actuado con la debida diligencia (S. T. S. de 9 de marzo de 1998 y 28 de abril de 1993).

Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000 en su fundamento de derecho sexto:

"Corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (S. 19 noviembre 1996, y amplia cita); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (S. 18 octubre 1996); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (S. 24 febrero 1997); responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (S. 19 octubre 19998)".

En definitiva, corresponde al Arquitecto superior el debe de estudiar el proyecto y una obligación de vigilancia y supervisión general de la obra".

La misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora consideró que las humedades perimetrales de las ventanas, por un lado, tiene su causa en la falta de previsión de carpintería con rotura de puente térmico en la zona orientada al norte, que indudablemente es un defecto de proyecto y, por consiguiente, la responsabilidad incumbe al arquitecto superior, independientemente que el promotor le hubiera encargado la colocación de ventanas sin puente térmico.

Es abundante la jurisprudencia que insiste en que al arquitecto, en el actual estado de la construcción y con independencia de que exista una norma concreta que lo establezca, la lex artis o la buena técnica constructiva le impone la adopción de ciertas medidas cuya necesidad o estimada conveniencia resulta de aceptación generalizada ya que como profesional le corresponde prever las consecuencias de la posible existencia de falta de aislamiento adecuado de forma que la vivienda reúna las condiciones de habitabilidad adecuadas en especial, cuando es consciente del lugar en el que está edificándose que obliga, en su caso, a instalar cerramientos con rotura del puente término. Así podemos citar al respecto sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 20-7-04 de Valencia de 17-9-04, de Zamora de 28-11-00, de Madrid de 22-10-04, de Vizcaya de 17-3-00 y de esta misma Audiencia Provincial de Salamanca de 8-10-01 en la que se señala que el arquitecto superior debe velar porque la obra proyectada se acomode al encargo profesional, al destino o naturaleza de la misma, a las leyes o disposiciones aplicables, a las normas de diseño y calidad pertinentes, atendiendo a las reglas del arte de la construcción y sin incumplimiento de las normas técnicas de edificación.

De todo ello se deduce que los arquitectos, debieron optar en el proyecto por cerramientos con rotura del puente térmico y no conformarse con el cerramiento indicado en las normas básicas de edificación.

SEGUNDO.- No obstante lo dicho, sin que sea necesario reproducir la abundante doctrina jurisprudencial relativa al concepto de humedades por condensación y a las obligaciones de los arquitectos superiores, debemos analizar la prueba pericial practicada. En autos existen distintos informes elaborados por los propios arquitectos demandados, por un ingeniero industrial, por un arquitecto a requerimiento de los demandados y por un perito judicial, el Sr. Esteban, arquitecto del Colegio de León. Este informe es el que mayores garantías ofrece por su imparcialidad, por el análisis que realiza de las demás pruebas practicadas, por su conocimiento personal de la vivienda del actor al haberla inspeccionado y por la claridad y contundencia de su informe. En el punto cuatro del mismo realmente es donde se analiza el problema de las humedades de condensación, explicando su origen y las posibles soluciones que son ventilar y aislar. Analizando la NBE-CT-79 advierte que incluso esta norma considera que no se puede garantizar la ausencia de condensaciones superficiales interiores, especialmente en viviendas, en tanto en cuanto estas no dispongan de un sistema de calefacción uniforme y de una correcta ventilación. Por ello, analizando los informes de los demás peritos advierte que la instalación de carpintería de rotura con puente térmico podría ser una solución aunque supera con creces las exigencias de la norma y por ello su uso no es generalizado en esta zona climática, advirtiendo más adelante que resulta por lo menos discutible achacar las condensaciones al mal uso o uso inadecuado de las instalaciones, o sea a la conducta de los usuarios. En sus conclusiones dice que las soluciones son las señaladas en el apartado 4.1.1 de su informe y en la disyuntiva ventilación o aislamiento, advirtiendo que siempre será recomendable ventilar, aunque la ventilación tiene limitaciones propias de la habitabilidad, parece más abordable técnicamente el incrementar el aislamiento y el cerramiento y así acercar la temperatura de su superficie interior a la temperatura del aire interior de la vivienda evitando así el rocío. En el acto del juicio el mismo perito advierte que el problema no era necesariamente previsible por el proyectista y que la carpintería con rotura de puente térmico puede ser una solución desproporcionada.

Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta que, como advierte el perito, no puede atribuirse el fenómeno de la condensación a los usuarios de la vivienda pero lo cierto es que adquirieron la misma a un determinado precio y conociendo cual era el sistema de carpintería exterior que se instalaba, sin que se pueda admitir, como se pretende, que la vivienda era de lujo, concepto indeterminado y subjetivo al que se han referido los distintos peritos y el promotor para indicar que realmente el chalet es de tipo normal para la ciudad y que el precio responde a unas calidades razonablemente buenas pero que nunca se pueden considerar de lujo. Por lo tanto el comprador conocía perfectamente lo que adquiría y aunque no se le puede obligar a sufrir unas humedades debidas a un defectuoso proyecto del que, también es responsable la promotora como tendremos ocasión de explicar más adelante, tampoco puede beneficiarse de un notable incremento de las calidades como demuestra el precio de la instalación de los nuevos cerramientos, calidad que en ningún modo ha pagado por lo que se estima que al menos debe abonar un 30% del importe total de la mejora.

TERCERO.- Los arquitectos apelantes en su recurso plantean que una vez cumplida por ellos la norma básica de edificación, en todo caso la responsabilidad por la no instalación de mejores cerramientos corresponde a la promotora que debió mejorar la calidad del proyecto. Ya hemos dado respuesta a este motivo del recurso al advertir que ellos son los técnicos, auténticos especialistas y que deben proyectar la vivienda de forma que sea habitable en adecuadas condiciones de higiene y salubridad teniendo en cuenta el lugar en que se edifica y las condiciones de temperatura y humedad.

No obstante, es evidente que la promotora también es responsable tal y como acertadamente recoge la sentencia de instancia en la que se analiza la figura del promotor a la luz de la jurisprudencia.

Se insiste por éste en que no debe hacerse una imputación solidaria sino individualizada del vicio denunciado a la luz de la jurisprudencia y en concreto de la sentencia de esta Audiencia Provincial que cita en su recurso. Pero lo cierto es que la tendencia general es la de hacer responsable al promotor de forma solidaria en atención a las características propias de la figura tal y como entre muchas otras reconocen las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 7-9-04 cuando afirma: "Promotor es para Tribunal Supremo, quien en su beneficio encarga la realización de una obra a tercero..., es lo cierto, dice, que el promotor no está incluido en el artículo 1591... es tan reiterada como conocida la jurisprudencia, según la cual el promotor (cualquiera que sean las posibles acciones que puede ejercitar tras su propia condena) es responsable solidario como si fuere constructor y por ello decae el motivo"; por su parte, la S. de 28-1-1994 dispone que "Los criterios determinantes de la inclusión de promotor en el círculo de las personas a que se extiende la responsabilidad del art.1591 fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, los siguientes:

a) Que la obra se realiza en su beneficio.

b) Que se encamina al tráfico de la venta a terceros;

c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial.

d) Que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos.

e) Que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en numerosas SS -9 marzo 1988, 19 diciembre 1989, 8 octubre 1990, 1 octubre 1991, y 8 junio 1992, por citar las más modernas-; incluso ha dicho esta Sala en S 13 julio 1987 que la responsabilidad del promotor "viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el art.1591 CC sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponden."

En cuanto a la responsabilidad solidaria del promotor en este caso que nos ocupa es evidente, desde el momento en que también tuvo conocimiento del lugar en el que estaba edificando y habiendo sido quien eligió a los arquitectos autores del proyecto por lo que se dan los elementos citados anteriormente.

CUARTO.- En consideración a todo lo expuesto se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Plácido en el sentido de que los demandados responderán del 70% del abono de la cantidad reclamada de 19.144Ž64 €, y al estimarse parcialmente los recursos no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de los mismos, según lo previsto en el art. 398 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Juan María y D. Benedicto y por la representación procesal de JARDIN DEL TORMES S.L. debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Salamanca de fecha 31 de Enero de 2005 condenando solidariamente a JARDIN DEL TORMES S.L. y a los arquitectos Juan María Y Benedicto a abonar a D. Plácido la cantidad de 13.401Ž25 € más el interés legal de dicha cantidad desde la presentación de la demanda y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia y en esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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