Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Civil Nº 381/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 578/2004 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ESPASA LUCAS, CARLOS

Nº de sentencia: 381/2005

Núm. Cendoj: 50297370042005100267

Resumen:
No ha lugar a la apelación instada por la entidad demandada sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato. Supuesto de saneamiento de vicios ocultos derivándose la posibilidad del ejercicio de las acciones del art. 1484 C. C. La compraventa celebrada entre los litigantes incluye el espacio delimitado por la vivienda, y una serie de elementos instalados en la misma, entre ellos la encimera de la cocina. Se acredita por la comunicación de la Junta Arbitral de Consumo la negativa de la demandada a dar cumplimiento al contrato de compraventa en los términos pactados, colocando a posteriori una encimera no pactada. Esta actuación ha sido valorada en una suma, cuantía que deberá correr a cargo de la demandada ya que, no cumpliendo el contrato en sus propios términos, no puede librarse de las obligaciones contraídas en el mismo. Es correcta la valoración de la cuantía de condena por el juzgador "a quo".

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

D. Carlos Espasa Lucas

En la Ciudad de Zaragoza a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey

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VISTO por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza Número Catorce, en autos de juicio verbal, seguidos con el número 386 de 2004, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, de que dimana el presente rollo de apelación número 578 de 2004, en el que han sido partes, apelante, la demandada PROMOCIÓN Y VENTA ZARAGOZANA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Lostal Prada y asistida por el Letrado Sr. Esteras Duce, y apelado, el demandante D. Lorenzo, mayor de edad, vecino de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Gallego Coiduras y asistido por el Letrado Sr. Sánchez-Rubio García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Espasa Lucas, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de D. Lorenzo contra la entidad mercantil PROMOCIÓN Y VENTA ZARAGOZANA, S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de 915,29 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Promoción y Venta Zaragozana, S.L.- Dado traslado, la representación procesal del demandante apelado D. Lorenzo presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 31 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Manifiesta la apelante en su recurso en primer lugar, que no nos encontramos en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" y por ello existiendo las acciones derivadas de los artículos 1.101 y 1.124 del C.C., sino que estamos en presencia de un supuesto de saneamiento de vicios ocultos derivándose por lo tanto la posibilidad del ejercicio de las acciones del artículo 1.484 y siguientes del C.C.-

Como bien aprecia el juzgador a quo, la colocación de una encimera en la que existen siete piezas no puede considerarse como encimera corrida, la cual se caracteriza por constar de una pieza o las mínimas imprescindibles para su colocación. Las siete piezas colocadas son una cosa completamente diferente al objeto que la compraventa establecía, una encimera corrida, y por lo tanto un incumplimiento contractual absoluto en que se entrega algo distinto de lo pactado que habilita el ejercicio de las acciones derivadas de la doctrina del "aliud pro alio" de los artículos 1.101 y 1.124 del C.C.-

Ni siquiera concurriría el requisito de la existencia de un vicio oculto (las siete piezas de la encimera están a la vista de cualquiera) que permita reconducir el supuesto por lo establecido en los artículos 1.484 y siguientes del C.C.-

La compraventa celebrada entre los litigantes incluye no sólo el espacio delimitado por la vivienda, sino también una serie de elementos instalados en la misma, entre ellos la encimera de la cocina. Y la aplicación del artículo 1.124 del C.C. no distingue entre incumplimiento total o parcial, pudiéndose ejercitar la acción aunque exista un cumplimiento parcial, e incluso aunque éste supusiera el 99% del valor de la venta como en este caso alega la recurrente.

Determinado lo que antecede es correcto el ejercicio de la acción entablada por el demandante.

SEGUNDO.- No es de estimar la alegación de la apelante de la cláusula tercera del contrato de compraventa que faculta a la parte vendedora a efectuar las modificaciones que le fueran oficialmente impuestas, así como aquellas otras que durante su ejecución viniesen motivadas por exigencias técnicas, jurídicas o comerciales, puesto que ninguna de estas circunstancias ha quedado acreditada por la demandada en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C.-

TERCERO.- Ha quedado acreditada por la comunicación de la Junta Arbitral de Consumo de Zaragoza la negativa de la demandada a proceder a dar cumplimiento al contrato de compraventa en los términos pactados, colocando a posteriori una encimera corrida. Esta actuación ha sido valorada en 915,35 euros, cuantía que deberá correr a cargo de la demandada para que, no cumpliendo el contrato en sus propios términos, no pueda librarse de las obligaciones contraídas en el mismo.

Esta Sala entiende acertada la valoración de la cuantía de condena por el juzgador a quo no obstante las alegaciones de la recurrente al respecto, puesto que de la valoración de 475 euros aportada por éste último se infiere que sólo se incluye el valor de la encimera de granito, y no las partidas necesarias de desmontaje y montaje, no sólo de las encimeras colocada y a colocar, sino también de los elementos que se insertan en ella, ni la mano de obra, partidas todas ellas que pueden alcanzar razonablemente lo presupuestado por "Fontanería Saneamiento José Luis" partiendo del precio que asigna la recurrente a la encimera nueva a colocar.

CUARTO.- Respecto de la solicitud de la recurrente de devolución de la encimera de granito colocada en su día, no incluída en las conclusiones de la vista, no es labor de esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la L.E.C. pronunciarse sobre nuevas pretensiones distintas de las que se han formulado ante el tribunal de primera instancia.

QUINTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida en los términos que se dictó por el juzgador a quo.

SEXTO.- Según lo determinado en los artículos 398 y 394 de la L.E.C., al confirmarse la Sentencia procede condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada PROMOCIÓN Y VENTA ZARAGOZANA S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia Dictada en 1 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza Número Catorce en los aludidos autos, con costas de la alzada a la apelante

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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