Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Civil Nº 381/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 407/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 381/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100372

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2951

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mieres, en materia de Propiedad Horizontal, sobre nulidad de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios relativo a fijar el fondo de reserva. Existe un intento de imposición de la voluntad de dos comuneros a la de la mayoría de propietarios que representan la mayoría de las participaciones, pues la cuota de participación de los actores no sufre alteración con el acuerdo impugnado; la contribución según la misma no se impugna; y el desacuerdo sólo existe respecto de la cuantía fijada para el fondo; más aun teniendo en cuenta que la cuota a ingresar resultante del acuerdo impugnado no se puede considerar actualmente un "grave perjuicio" para los actores. No es posible la aplicación analógica de la Ley de Cooperativas, en cuanto ésta regula también un fondo de reserva, por cuanto en este caso existe precepto específicamente aplicable al caso. Tampoco se pueden acoger las causas de oposición alegadas en la segunda instancia por la Comunidad, consistententes en excepciones procesales no alegadas en la primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00381/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2007

En OVIEDO, a quince de Octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 381

En el Rollo de apelación núm. 407/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 160/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mieres, siendo apelantes DOÑA Mercedes , DON Jose Daniel , DOÑA Beatriz Y Natalia , demandantes en 1ª Instancia, representados por la Procuradora DOÑA ANA MARIA ROLDAN VIDAL y asistidos por el Letrado DON JOSE ANTONIO GARCIA SALGADO; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 MIERES, representada por el Procurador/a DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA y asistido/a por el Letrado DON JOSE MANUEL BREA SARIEGO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó sentencia en fecha 10-5-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Mercedes , Don Jose Daniel , Doña Beatriz y Doña Natalia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MIERES de todos los pronunciamientos formulados en su contra;

2º Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11- 10-07.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que los titulares del bajo comercial 1. Izquierdo, del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de la Villa de Mieres, pretendían la nulidad del acuerdo 2º adoptado en Junta de Propietarios celebrada el día 16 de diciembre de 2.005, relativo a fijar el fondo de reserva para el año siguiente en 6.000 euros, lo que suponía una cuota mensual de 50 euros mensuales para los titulares del referido bajo comercial. Subsidiariamente se pedía que el importe de dicho fondo de reserva no superase el 5% del presupuesto ordinario o, en su caso, el que se estimase adecuado a derecho.

El fundamento de tal pretensión consistía en afirmar que dicho fondo de reserva no podía igualar el presupuesto ordinario de la Comunidad para dicho año, ya que el referido fondo tiene una finalidad de menor alcance que los fines ordinarios o normales de la misma. En consecuencia, admitiendo expresamente que el acuerdo de constituir, en general o abstracto, dicho fondo de reserva era "irreprochable jurídicamente", se estaba en desacuerdo con la cuantía señalada, considerando que con tal acuerdo se buscaba el fraude de obligar a los propietarios de los bajos comerciales a contribuir a los gastos generales o comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble, siendo así que estaban por expresa disposición del título exentos en gran parte de los mismos.

Razona dicha sentencia, por un lado, que los titulares de los bajos comerciales no están "absolutamente" exentos de contribuir al sostenimiento de los gastos generales del edifico, sino sólo respecto de los específicamente señalados en el título de la propiedad horizontal, lo que supone que su contribución en cuanto al resto es tan imperativa como la que afecta al resto de los copropietarios; por otro lado, que el art. 9.1.f) de la LPH sólo fija un límite porcentual "mínimo", ya sea el del 5% del indicado precepto, ya el del 2,5% a que se refiere la D.A. en su apartado 1 .b), relativo a la constitución de dicho fondo por primera vez, por lo que la Junta de Propietarios es soberana para acordar la cuantía del fondo que estime más adecuada a sus intereses según la concreta coyuntura de que se trate.

No trata, sin embargo, la mencionada sentencia el tema de las dos causas de falta de legitimación activa opuestas por la Comunidad demandada, consistente la primera en que como actora figuraba la usufructuaria de una parte del bajo comercial, además de la nuda propietaria, entendiendo que ambas no podían figurar como tales; y la segunda en que la parte actora no había satisfecho su cuota correspondiente al citado fondo de reserva, a pesar de que el acuerdo era ejecutivo en cuanto, solicitada su suspensión, ésta había sido denegada judicialmente.

SEGUNDO.- Analizando ambas excepciones, cosa que debió hacer la recurrida de forma expresa, no sólo porque constituían presupuesto para resolver sobre el fondo la pretensión, sino porque en un anterior auto declaró que la cuestión quedaba para ser resuelta en la sentencia definitiva, el art. 18.2 de dicha LPH señala que estarán legitimados para impugnar los acuerdos de la Junta los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que hubiesen sido privados de su derecho de voto. Añadiendo seguidamente dicho artículo que para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, si bien esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

Del indicado art. 18 se deduce: a) Que solamente los propietarios de los diferentes pisos o locales del edificio tienen legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios, no reconociendo, cuando menos en un principio, legitimación alguna a quienes no lo sean, aunque ostenten un derecho de usufructo, arrendamiento o cualquier otro ajeno al dominio. Antes de la última reforma de la LPH, el art. 16, regla 4ª legitimaba para impugnar los acuerdos a "cualquiera de los propietarios disidentes", por lo tanto, estamos ante la misma solución legal. De donde se deduce que la usufructuaria no puede impugnar los acuerdos de la Junta por no ser propietaria, aunque sí pueda hacerlo, como cualquier otro, constando la representación expresa del titular para ello. La cuestión, no obstante, resulta más teórica que práctica en el presente caso.

b) Que es preciso estar al corriente en el pago de las cuotas, tanto para el sostenimiento de los gastos comunes como para integrar el fondo de reserva, pues así lo exige el art. 18 , que remite expresamente a las cuotas de participación aludidas en el art. 9 , es decir, tanto las relativas a gastos generales como las del fondo de reserva. Es evidente que en el presente caso no tiene aplicación la excepción contenida en dicho art. 18.2 (establecimiento o alteración de las respectivas cuotas de participación), pues nada se alteró o modificó con el acuerdo adoptado respecto de las cuotas ya fijadas en el propio título de la Propiedad Horizontal, pues el acuerdo únicamente señala la necesidad del fondo y su cuantía, siendo ésta repartida entre los diferentes titulares conforme a sus respectivas e inalteradas cuotas fijadas estatutariamente.

Pues bien, no quedó acreditado que los actores estuvieran al corriente, al tiempo de interponer su demanda, en el pago del citado fondo de reserva, lo que, en efecto, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda y por ello ésta debió de ser inadmitida por el juzgador de la primera instancia. Ahora bien, una vez que lo fue sin objeción alguna por la parte contraria, no puede ésta "resucitar" la causa de inadmisibilidad con posterioridad, incluso, a la contestación a la demanda si no impugnó de forma expresa dicha admisión, pues en tal caso su omisión debe entenderse como un aquietamiento frente a una pretensión legítima que, presentada y admitida sin oposición de la contraria, debe ser atendida y resuelta por el órgano judicial conforme así lo dispone el art. 24 de la CE , relativo a la imperativa tutela judicial efectiva.

Afirma la Comunidad demandada que tal admisibilidad estaba condicionada por la petición de suspensión del acuerdo que instó la parte actora. No se comparte tal aserto por no deducirse de la literalidad del Otrosí de la contestación a la demanda, ya que todo él se está refiriendo a una oposición sobre el fondo de la pretensión, sin aludir para nada al óbice procesal. Es más, la misma petición de suspensión presupone precisamente que el acuerdo era de inmediato ejecutivo conforme lo ordena el art. 18.4 de la LPH , razón por lo que se solicitaba la suspensión, siendo en otro caso ilógica.

TERCERO.- En cuanto al fondo y entrando ya en la resolución del presente recurso, si se tiene en cuenta la mera literalidad de la norma jurídica, la demanda adolece de un exceso de celo por parte de los titulares del mencionado bajo comercial, que estando obligados sin excusa alguna a contribuir, según la cuota señalada para los mismos en el correspondiente título de propiedad horizontal, al mantenimiento tanto de los gastos generales como de la dotación del fondo de reserva, se oponen a ello con el argumento, ajeno a la referida literalidad de la Ley, de que la cuantía señalada es excesiva, siendo así que la Ley no determina en ningún momento un tope máximo a señalar, a buen seguro porque las Comunidades de Propietarios están sujetas a gastos que en no pocos casos dependen de circunstancias puntuales, es decir, que cada año las necesidades de mantenimiento ordinario, cuando no extraordinario, exigen determinar la cuantía de contribución para dicha anualidad. Así se reconoce, por otro lado, en el propio acuerdo que se impugna, cuando en su último párrafo se consigna que la aportación al fondo se revisará anualmente, lo que demuestra su carácter coyuntural para cada ejercicio anual. Ello supone (en una buena práctica economizadora de gastos que toda Comunidad de Propietarios siempre busca evidentemente) que cada año se ajustará dicho presupuesto para cubrir las necesidades del fondo, aplicando al ejercicio siguiente el posible sobrante del anterior. Ningún perjuicio se ocasiona a los apelantes, si se tiene en cuenta, por un lado, que su participación lo es conforme a su respectiva cuota y no más, y, por otro, que dicha participación se aplica a aquellos gastos generales respecto de los que no están exentos de contribuir según el título.

Si la cuota de participación de los actores no sufre con dicho acuerdo alteración alguna; si, por otro lado, la contribución según la misma no se impugna; y si, finalmente, el desacuerdo sólo existe respecto de la cuantía fijada para dicho fondo, se está evidenciando una pretensión de suplantar la norma democrática que otorga preferencia a la voluntad de la mayoría de los partícipes que representan igualmente la mayoría de las participaciones comunitarias frente a la voluntad de dos comuneros (realmente sólo los titulares de uno de los dos bajos comerciales se oponen judicialmente). En este concreto particular la facultad para impugnar sólo se reconoce para el caso de que el acuerdo suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (art. 18.1 .c), lo que se analizará en el siguiente.

CUARTO.- Se acude por la actora a una interpretación analógica con respecto a la Ley de Cooperativas, en cuanto ésta regula también un fondo de reserva. Se olvida que tal interpretación sólo es posible en nuestro Derecho (art. 4 del Código Civil ), con fuentes legales preestablecidas, cuando no existe precepto específicamente aplicable al caso, lo que evidentemente no tiene lugar en este caso, en el que la norma a aplicar es la citada del art. 18 de la LPH .

Por otro lado, mencionar un supuesto "grave perjuicio" para los actores, cuando su obligación supone, para el año 2.006, una cuota de 50 euros mensuales, no es fácilmente justificable dado los tiempos actuales. Así mismo, la supuesta maquinación fraudulenta proscrita por la Ley no supone más que un exceso en la labor de defensa, si se tiene en cuenta, como ya se indicó, que la cuota de participación no sufre alteración alguna y todavía no se ha demostrado por los actores que lo consignado para dicho fondo de garantía se pretenda aplicar a otros gastos que no sean los que dichos actores vienen obligados a contribuir.

Por último, se pretende que esta Sala declare una doctrina de absoluta aplicación para todos los casos respecto de cual debe ser la cuantía máxima posible a la hora de fijar el importe del fondo de reserva, olvidando que cada caso concreto supone una igualmente concreta respuesta judicial, no siendo cometido jurisdiccional fijar de manera abstracta y universal un límite cuantitativo o porcentaje determinado cuando la LPH precisamente no lo hace, salvo para su límite mínimo, pues es más que evidente que cada Comunidad de Propietarios exigirá una dotación al referido fondo acorde con las concretas circunstancias existentes. La Ley, por lo tanto, deja la fijación del máximo a la voluntad democrática o mayoritaria de cada Comunidad.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Mercedes ; DON Jose Daniel , DOÑA Beatriz Y DOÑA Natalia , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario, que con el número 160/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Mieres 1. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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