Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 381/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 451/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 381/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100306

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1273

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número ocho, de Valladolid, sobre reclamación de cantidad por daños.Recurre la entidad financiera la sentencia de instancia, en la que se le condena a indemnizar a la aseguradora por los daños causados en los locales inferiores por filtraciones de agua provenientes de la oficina que ocupa en concepto de arrendataria, alegando la nulidad del juicio por existir litisconsorcio pasivo necesario del titular del inmueble que también debió ser emplazado y demandado. Pero, como hizo el Juzgador "a quo", tal pretensión ha de ser desestimada porque frente al tercero perjudicado, se produce la solidaridad entre los sujetos a quienes alcance la responsabilidad por ilícito culposo , arrendatario y propietario arrendador, lo que faculta al perjudicado para dirigir la acción contra todos o sólo contra alguno de ellos como deudor de la obligación de reparar el daño en su integridad, ex artículo 1114 del CC, sin que exista litisconsorcio pasivo necesario. Por tanto, ha de desestimarse el recurso formulado con la confirmación de la resolución recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00381/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2007

SENTENCIA Nº 381

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001320/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000421/2007, en los que aparece como parte apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANESTO SA representado por el procurador Dª. MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ, y como apelado ALLIANZ RAS SEGUROS REASEGUROS SA representado por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS, sobre obligaciones.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4 de junio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós en nombre y representación de ALLIANZ, S.A., contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (5.581,07 €), que se incrementará en el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por EL BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación el pasado día 28 de noviembre.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra el por la aseguradora ALLIANZ S.A y condena al citado demandado a pagar a la actora la suma de 5.581,07 Euros, mas intereses legales correspondiente a los daños y perjuicios causados por unas filtraciones de agua - procedentes del local-oficina que ocupaba la demandada en concepto de arrendataria, sobre otros locales sitos en la planta sótano propiedad de la empresa Ransil S L -asegurado por dicha compañía actora- y de quien ya ha recibido la indemnización antes citada. Aduce como motivos, en síntesis; nulidad del juicio por existir litis consorcio pasivo necesario en cuanto al titular de inmueble del pleito que también debió ser demandado y emplazado; falta de legitimación pasiva de la demandada por no ser la propietaria del local-oficina sino arrendataria del mismo; confusión entre la imputación objetiva y la teoría del riesgo con la imputación arbitraria debiendo siempre acreditarse el nexo causal. Pide se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y, o bien, estime la excepción de litis-consorcio pasivo necesario y declare la nulidad procesal para que sea emplazado como demandado D. Donato o bien desestime la demanda absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Se opone a este recurso la parte actora solicitando la integra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Comenzando, como obliga la lógica resolutiva, por el motivo referido a la falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber traído la actora al pleito al propietario del local-oficina de la que es arrendataria la demandada, pronto hemos de adelantar la total desestimación de dicha excepción, al igual que lo hizo el Juzgador de instancia en el acto de la Comparecencia Previa.

Reiteradamente tiene dicho nuestra Jurisprudencia, (p.e. STS de 26-11-1993; 3-7-1995; 7-11-2000 etc) que frente al tercero perjudicado (por cuya subrogación actúa la aseguradora demandante e articulo 43 LC.Seguro ) se produce una solidaridad entre los diversos sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad por ilícito culposo (arrendatario y propietario arrendador en este caso ex artículos 1902 y 1910 (Civil) lo que faculta a dicho perjudicado para dirigir su acción contra todos los causantes o solo contra alguno de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad según dispone el articulo 1114 C.Civil sin que exista litis consorcio pasivo necesario, y sin perjuicio de reservar al demandado pagador el eventual derecho de regreso que le confiere el articulo 1145 del mismo texto sustantivo.

Con fundado y buen criterio la sentencia de instancia basa la condena de la mercantil demandada en la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1910 C Civil que establece una responsabilidad de orden cuasi -objetivo o por riesgo en contra de quien por cualquier titulo- arrendatario en este caso -habita una casa como cabeza de familia o principal, por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma -agua en este caso-, e igualmente en la responsabilidad subjetiva o por culpa ex articulo 1902 C. Civil por entender -vista la prueba practicada y características del siniestro- que una actitud mas diligente de la misma o de sus empleados presumiblemente hubiera podido detectar a tiempo la deficiencia que pudiera presentar la tubería averiada ya que era un elemento privativo del local arrendado que se hallaba al exterior y visible. Y con el mismo buen sentido jurídico, trae a colación la doctrina jurisprudencial (STS 27de noviembre de 1990; 25 de febrero de 1992; 12 de abril de 200; 12 diciembre de 1998 ) según la cual frente al tercero perjudicado, la responsabilidad del propietario arrendador y el arrendatario debe considerarse solidaria cuando se desconoce la causa del daño o no pueda atribuirse a uno u otro la responsabilidad exclusiva de la misma o a un tercero, y que en todo caso es la parte demandada la que tiene el deber procesal de acreditar los hechos o circunstancias que le exoneran de toda responsabilidad .

TERCERO.- En el segundo y tercero de los motivos la recurrente viene a denunciar la existencia de una errónea valoración judicial del resultado probatorio obtenido, tanto a la hora de determinar el origen o causa de las filtraciones de agua como a la de atribuir a la mercantil demandada la responsabilidad del siniestro. No comparte en absoluto la Sala este reproche de la recurrente. El Juzgador analiza y valora todas y cada una de las pruebas obrantes en autos (particularmente documentales y fotográficas aportadas y manifestaciones prestadas por testigos y técnicos que comparecieron al acto de juicio) y extrae en sana critica unas inferencias o conclusiones que son de todo punto lógicas y coherentes y que en modo alguno pueden ser tachadas de irrazonables, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia común, que serían los supuestos en los que cabria una revisión en esta Alzada según reiteradamente tiene dicho esta Audiencia.

No pretende el recurrente con esta denuncia sino anteponer su propia e interesada valoración por la que imparcial y objetivamente ha obtenido el Juzgador de la Instancia que es la que obviamente debe prevalecer, y esta Sala confirma dando aquí por reproducidos los fundamentos que ella ser refieren en aras de la brevedad ( F. Cuarto y Quinto ). Reiteramos no obstante, saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la demandada recurrente, que su condena queda sobradamente justificada por las siguientes circunstancias: primera, porque la avería causante de los daños se produjo en una conducción de agua externa y visible que no era de carácter común o general (lo que lógicamente excluye de responsabilidad a la Comunidad de propietarios) sino privativa de una zona -cuarto de baño- perteneciente al local que ella ocupaba y usaba en régimen de arrendamiento; segunda, porque dicha avería obedeció a un deficiente mantenimiento o inadecuada conservación de dicha tubería siendo este un deber que no es ajeno a la arrendataria del local en cuanto usuaria habitual de la misma; y tercero, porque ninguna de las pruebas practicadas ha demostrado que la citada avería se hubiera producido por una causa totalmente extraña y no imputable a dicha arrendataria. Como bien argumenta la parte apelada, aunque pudiera no hallarse clara si la obligación de mantenimiento o conservación correspondía a la arrendataria o al propietario del local, lo cierto es que por las razones de la responsabilidad cuasi-objetiva y de solidaridad inicialmente señaladas debe la primera hacer frente a los daños causados a quien es tercero perjudicado , con independencia de las relaciones internas contractuales que pueda existir entre ambos, ( propietario y arrendataria ) que en ningún caso pueden esgrimirse frente a quien es ajeno a las mismas.

CUARTO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación integra de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación al caso.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de Junio de 2007 dictada en el Juicio Ordinario 1320/2006 -B seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valladolid y CONFIRMAMOS la meritada resolución, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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