Última revisión
03/11/2008
Sentencia Civil Nº 381/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 299/2008 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 381/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 407 ( 299) 08.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 800/2006.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE NOVELDA.
SENTENCIA NÚM. 381/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a tres de noviembre del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Enrique , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª MARGARITA TORNER SAURA, con la dirección del Letrado D. DAVID ALONSO REINA; siendo la parte apelada GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MANUEL DEL CASO ARMILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó sentencia, de fecha 21 de abril del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Juan Enrique representado por el procurador D. José Luis Gil Mondragón, contra Hijos de José Berenguer S.L y contra Groupama de Seguros y Reaseguros SA debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora solidariamente la dantidad de dieciseis mil ciento cuarenta y un euros con cuarente y dos céntimos de euro (16.141,42 euros) más los intereses legales devengados desde la notificación de la presente resolución y hasta el completo pago de lo adeudado, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28/ 10 / 08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Reclamada por la demandante indemnización por lucro cesante, por los días que el camión quedó paralizado, durante la reparación, como consecuencia de un accidente de tráfico, la Sentencia recurrida desestima la petición con el argumento, dicho sea en síntesis, de que no presenta ningún documento que justifique la cantidad reclamada, por lo que no ha acreditado la existencia del daño cuya indemnización solicita. Contra esta decisión se alza el otrora demandante insistiendo, como primer motivo de recurso , en que el daño se ha producido y su cuantía es la que resulta del Informe de la Federación Provincial de Asociaciones de Empresarios, de Alicante.
La demandante basa su reclamación por lucro cesante en el documento número once de los acompañados a su escrito de demanda; a saber, informe de FETRAMA en el que se reseña, con referencia a la Orden del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, de 18 de diciembre del 2000, la valoración de la hora de paralización de un camión de características similares al siniestrado.
Esta sección de la audiencia Provincial de Alicante ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto a la relevancia que haya de darse a la citada Orden, con relación a la cuantificación del lucro cesante.
Así, hemos dicho que en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2000 se establecían tarifas de referencia para los servicios de transporte público de mercancías por carretera. Ciertamente , no se trata de una norma directamente aplicable al caso de autos, dado que su ámbito es otro, pero sí que ha de reconocerse que tiene una cierta vocación integradora y puede servir para solucionar problemas de cuantificación de perjuicios similares al que nos ocupa. Su Exposición de Motivos es ilustrativa de cuanto aquí se dice al afirmar que "El reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990 , de 23 de septiembre, y modificado por el
En razón a todo ello, y tras la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transportes por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se prevé que la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista, dará lugar a una indemnización igual a la que resulte de multiplicar la cuantía oficial del salario mínimo interprofesional/día por 1,2 por cada hora o fracción de paralización , sin que se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, las horas que , a tenor de lo dispuesto en este artículo, hayan de computarse a tal efecto en el tercer día y siguientes serán indemnizadas en cuantía equivalente a la anteriormente señalada incrementada en un 50 por 100.
Realmente, con la aplicación analógica de este criterio se logra una cierta seguridad jurídica, cuando la existencia del lucro cesante es patente. Ahora bien, tampoco se debe caer en el automatismo de su aplicación exacta , pues existen factores que han de ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, como los días no laborables que, se estima no aptos para producir ganancias , o la posibilidad de que no se trabajara con dicho camión todos y cada uno del resto de los días de la semana. Es por este motivo por el que, siendo evidente que el vehículo siniestrado se dedicaba a una actividad comercial, y pese a que no se haya acreditado con concreción la ganancia dejada de obtener por la falta de uso del camión (ganancia que es obvio que se ha de haber producido), la documental aportada por el actor (confeccionada por la Asociación de Transportistas, que ofrece, como se ha dicho, una cuantificación no vinculante a los efectos que nos ocupan) se valorará de un modo meramente orientativo, que conduce a reconocerle a aquél el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 4.080 ? , por los 34 días reclamados en la demanda, durante los cuales, según se ha acreditado, el camión fue objeto de reparación en el taller.
SEGUNDO.-
En segundo término, se impugna la decisión de no aplicar el interés previsto en el art. 20 LCS , fundado en que dentro del plazo de tres meses legalmente previsto GROUPAMA realizó un ofrecimiento de pago al demandante, que no fue aceptado, lo que revela una voluntad de pago por parte de la aseguradora, conduciendo al razonamiento de que la no satisfacción de la indemnización está fundada en causa no imputable a ella.
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora , estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma , siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados , de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como Superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio , sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª , párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que , si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando , como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva , con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
Y esta causa justificativa ha de estimarse que no concurre en el caso que nos ocupa, pues no existió ni el pago ni la consignación judicial previstos en el precepto analizado; tan solo la remisión de una carta junto con un cheque (de cuantía inferior , incluso, a los daños materiales ocasionados) en el que se supeditaba su cobro a la renuncia al ejercicio de toda acción contra ella y la conformidad con quedar totalmente indemnizado por el siniestro.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente , una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda, de fecha 21 de abril del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 800 / 06, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar la cantidad que GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS , SA ha de abonar a aquél en 20.221,42 ?, a la que será de aplicación el interés previsto en el art. 20 LCS, según lo expresados en el fundamento segundo de esta resolución, sin hacer pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
