Última revisión
08/10/2008
Sentencia Civil Nº 381/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 393/2008 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 381/2008
Núm. Cendoj: 17079370022008100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 393/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 FIGUERES
Procedimiento: nº 514/2007
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 381 / 2008 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a ocho de octubre de dos mil ocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante AYUNTAMIENTO DE LLANÇA, representado/a por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA .
Ha sido parte apelada CATALANA OCCIDENTE S.A, representada por la Procurador/a Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. IGNASI X. SANT BLANC.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de AYUNTAMIENTO DE LLANÇA contra CATALANA OCCIDENTE S.A .
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"DEBO DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Bartolomé Foraster en nombre y representación del Ayuntamiento de Llança contra la entidad Aseguradora Catalana Occidente
Todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte demandante ".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día ocho de octubre de dos mil ocho.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamados por el Ayuntamiento de Llançà en su demanda los daños ocasionados en una farola, de la cual es titular, a consecuencia del accidente de tráfico que se describe en los Hechos Primero y Segundo del citado escrito iniciador de la litis, se opuso por la aseguradora demandada la prescripción de la acción por aplicación de los arts. 1968.2º del Código Civil y art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y subsidiariamente la falta de acreditación de los daños alegados y pluspetición.
La sentencia de primera instancia acoge la prescripción de la acción alegada y desestima la demanda.
Muestra su disconformidad la parte actora con el criterio del órgano "a quo", invocando la aplicación al caso del Codi Civil de Catalunya, cuyo libro primero ya estaba en vigor a la fecha del siniestro.
No le falta razón a quien recurre, porque conforme a las normas del Código Civil sobre Derecho Internacional Privado, aplicables también en los casos de determinación del Derecho aplicable entre los distintos ordenamientos civiles de las Comunidades Autónomas ( donde existen) y el Derecho común, el art. 10.9 del Código Civil establece que las obligaciones no contractuales se regiran por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven, criterio de territorialidad, y que refuerza el art. 52.1.9º de la LEC al regular la compentencia territorial en casos especiales estableciendo por su parte que el Tribunal competente en los juicios en que se pida indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor es el del lugar en que se causaron los daños, independientemente de las condiciones personales de los implicados.
El derecho civil de Catalunya tiene eficacia territorial, art. 111-3.1 del llibre primer C.C .C. y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el C.C.C, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues al margen de la naturaleza de dicha norma ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos, ( de todos o de algunos de ellos) para su aplicación indiscriminada a todo el territorio español.
El art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla incardinado en el Título I, "Ordenación civil", y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil), se halla en el art. 121-21 d) del CCC , estableciéndose un plazo trienal, por lo que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el Ayuntamiento de Llançà no estaba prescrita como equivocadamente entendió la sentencia apelada, lo cual hace que deba ser revocada la sentencia apelada que discrepa del criterio de las secciones civiles de esta Audiencia mantenido de forma reiterada en sentencias de 7 de septiembre de 2006, secc. 1ª, 5 marzo 2007, 11 abril 2007, 28 septiembre 2007 y Auto 16 mayo 2007 de la Sección 2ª .
SEGUNDO.- No cuestionándose la dinámica del accidente, considera este Tribunal que la realidad de los daños se constata en la propia declaración amistosa de accidente, donde se consigna en las observaciones la fractura de un "piquet" y de "un fanal del enllumenat public".
En cuanto al montante de los daños, se aporta un ínforme de técnico cualificado (ingeniero) el cual cuantifica el precio del material a reponer dando razones de conocimiento de su obtención mediante consulta a la empresa suministradora y aplicando un tiempo razonable de trabajo para su colocación por dos especialistas (lampistas).
El hecho de que no se haya presentado factura, no impide la reclamación de los daños que pueden no haber sido todavía reparados, de manera que si lo habitual es la presentación de un presupuesto, el documento aportado es equivalente al emitirse por especialista con conocimientos técnicos para su emisión, cuantificando tanto los materiales como el tiempo a emplear en la reparación, de forma ponderada y razonable que no hay motivo para rechazar por parte del Tribunal.
La cuantificación de 25 euros/hora por trabajo de lampista, no se considera desproporcionada ante los precios que la realidad social nos demuestra en el día y día, y la aplicación del IVA es fruto de la carga impositiva que la actividad reparadora comporta, por lo que considera la Sala que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le impone el art. 217.2 de la LEC , y la demandada no ha desvirtuado los hechos enervando la eficacia jurídica de los mismos, por lo que deben ser plenamente estimados los pedimentos de la demanda al constar la negligencia de la conductora del vehículo asegurado por la demandada, generadora de los daños cuantificados que se reclaman, surgiendo por tanto la responsabilidad directa de la aseguradora conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , a la que ha de aplicarse el interés legal del art. 20 de la misma ley .
TERCERO.- La estimación del recurso con revocación de la sentencia y acogimiento de los pedimentos de la demanda, ha de conllevar la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC , sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con el art. 398.2 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LLANÇA, contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 3 de FIGUERES en los autos de juicio verbal nº 514/2007, de los que este rollo dimana, revocamos dicha resolución.
Y estimando la demanda interpuesta por la representación del AYUNTAMIENTO DE LLANÇA contra CATALANA OCCIDENTE S.A, condenamos a esta última a pagar a dicha demandante la cantidad de 944,24 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la producción del siniestro hasta el completo pago.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de la apelación.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
