Última revisión
05/06/2008
Sentencia Civil Nº 381/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 53/2008 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 381/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0000241
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 53/2008- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000088/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA
Apelante: D. Juan Alberto .
Procurador.- CARMEN RUEDA ARMENGOT.
Apelado: TECNIBLOCK-NOU SEGLE SL.
Procurador.- MARIA JOSE MAZON ESTEVE.
SENTENCIA Nº 381/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a cinco de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 88/2006, promovidos por TECNIBLOCK-NOU SEGLE SL contra D. Juan Alberto sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Juan Alberto , representado por el Procurador Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT y
asistido del Letrado Dña. ROSARIO ARANEGUI GASCO contra TECNIBLOCK-NOU SEGLE SL, representado por el Procurador
Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistido del Letrado D. JOSE LUIS CHORRO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 15 de octubre de 2007 en el Juicio Ordinario 88/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Tecniblok-Nou Segle, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Juan Alberto , a que abone a la parte actora la cantidad de 13.631,14 euros, más el interés legal del dinero a contar desde la reclamación judicial de la deuda, sin imposición de costas procesales. ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Vicente Tello Deval, en nombre y representación de D. Juan Alberto , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, Tecniblok-Nou Segle, S.L. a que abone a la parte actora la cantidad de 20 euros, más el interés legal del dinero a contar desde la reclamación judicial de la deuda, sin imposición de costas procesales."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Alberto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de TECNIBLOCK-NOU SEGLE SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de mayo de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
PRIMERO.-
La mercantil Tecniblock-Nou Segle S. L. presentaron demanda de proceso monitorio, derivada a juicio ordinario tras la oposición del demandado como deudor, frente a D. Juan Alberto , instando la condena de éste al pago de la cantidad de 17.584,73 euros de principal, e intereses, como parte del precio no abonado hasta el momento, por el suministro de material metálico, como ventanas, puertas y rejas.
Y frente a dichas pretensiones se alza el demandado oponiendo haber entregado a cuenta 14.000 euros y no 12.000 como se sustenta en la demanda, aplicación indebida del tipo de I.V.A. del 16 % en vez del 7 % correspondiente, y cumplimiento defectuoso de la actora en cuanto a sus obligaciones de entrega e instalaciones de materiales, y reconviniendo en solicitud de los importes correspondientes a trabajos abonados a terceros derivados de la deficiente actuación de la reconvenida, así como por labores de carga y descarga de elementos adquiridos a ésta realizados por terceros.
Y se dicta sentencia en la instancia parcialmente estimatoria de la demanda principal condenando al demandado Sr. Juan Alberto al pago de la suma de 13.631,14 euros, e intereses legales desde la reclamación judicial; así como de la reconvención, condenado a Tecniblock-Nou Segle S. L. al pago al reconviniente el importe de 20 euros e intereses legales desde la reclamación judicial.
Sentencia que es apelada por el Sr. Juan Alberto .
SEGUNDO.-
Con relación al importe total entregado a cuenta a la demandante principal, insiste la recurrente en que alcanzaba la suma de 14.000 euros, y no de 12.000 euros que señala la sentencia de conformidad con lo indicado en la demanda inicial, tal como se acreditaría por medio de los recibos acompañados al efecto.
Y, en este punto, entiende la Sala, que constituyen principio de prueba del pago hecho por el Sr. Juan Alberto , la totalidad de los recibos acompañados firmados a nombre de Tecniblock-Nou Segle S. L. (folios 100 a 104 de las actuaciones), incluido el controvertido de 3.000 euros fechado el 4 de agosto de 2004 (folio 101), puesto que la contraparte se limita a impugnarlo y a no reconocer la firma ni él ni su socio como testigo, con el lógico interés en el éxito de sus reclamaciones, cuando formalmente se encuentra redactado en términos coincidentes con el resto que sí se aceptan, salvo la firma estampada, y no se pide prueba para justificar su falsedad. Pudiendo explicar, por el contrario, la discordancia existente entre la suma de 11.000 euros que suman el resto de recibos, y los 12.000 euros que se aceptan pagados a cuenta por el demandado, cuando a la vez se admite que todos los pagos parciales se documentaron con recibos, y faltaría entonces el correspondiente a los 1.000 euros de diferencia. Sin que se pueda descartar, por ello, que la referencia a los 12.000 euros en la demanda pudiera obedecer a un error de cálculo o a cualquier otro motivo ajeno al demandado, debiendo haberla sido a los 14.000 euros que, se insiste, suman la totalidad de recibos.
Razón por la que corresponde estimar esta parte de la apelación, y revocar en lo necesario la sentencia de instancia, a efectos de ser restado del total al que se condena al apelante como consecuencia de la demanda principal, el importe de 2.000 euros aludido, en los términos que se indicaran en la parte dispositiva de la sentencia.
En cuanto al defectuoso cumplimiento alegado del actor, aún partiendo de la base fáctica establecida en la sentencia de instancia de haberse contratado no solo el suministro de los materiales, sino también en algún caso su instalación, se debe distinguir entre los distintos incumplimientos que se aducen bajo el enunciado "exceptio non rite adimpleti contractus".
Así, en lo que se refiere a la puerta de entrada del jardín, más que la aludida excepción lo que se plantea un cobro excesivo al haberlo sido con paneles de hierro galvanizados cuando los mismos fueron conseguidos por el apelante de una empresa de Murcia.
Y, en este punto, corresponde estar a lo razonado en la sentencia de instancia, puesto que, en definitiva, la puerta se facilita a la demandada, y, a salvo de prueba adecuada que así lo corrobore, no se puede establecer a ciencia cierta que el presupuesto pactado (folio 109) y factura (folio 24) incluyeran la colocación de paneles como los que se aluden por parte de la empresa actora, a falta de mayores detalles que así lo permitiera considerar o prueba técnica que lo corrobore, comparando, por ejemplo, los precios de la puerta con y sin los indicados paneles, en su caso con relación a lo que son precios de mercado. Máxime cuando no consta objeción del demandado al respecto hasta el planteamiento de la demanda contra él dirigida. Resultando más convincente que estuviera previsto desde un inicio que el demandado se hubiera comprometido con la demandante a ser él el que les facilitase tales elementos, puesto que admite en el interrogatorio en juicio haberlos solicitado a una persona con la que tenía una estrecha relación de amistad que se remontaba a muchos años antes. Siendo además, que, aún en el caso de ser como indica el recurrente, igualmente existiría el inconveniente de no poder conocerse el mayor valor que se le habría reclamado, a efectos de su cálculo y poder detraer el mismo, para el caso de que lo entregado fuera distinto y de menor valor de lo pactado entre las partes, faltando igualmente prueba técnica sobre dicho extremo.
En cuanto a las ventanas, achacando a la empresa suministradora error en las mediciones, así como defectos de calidad, únicamente se constata a partir de la pericial judicial, elaborada por la arquitecto técnica Dª. Conxa Tormo Clemente (folio 205), la diferencia de grosor, siendo todos los vidrios colocados de 4+6+5, y no 4+8+6 y 4+8+6 (3+3) según el caso, sin poder precisar la composición de los vidrios, por lo que no se estima probado que no sean de la calidad pactada, ni de características o calidades inferiores a las previstas, ni que no cumplan las funciones para los que están previstos, ni en definitiva, que se haya producido un "aliud pro alio" que justifique su impago. Siendo que el apelante tampoco ha mostrado su discrepancia en la colocación, ni ha pretendido su sustitución, si no meramente dejar de pagar el resto del precio pactado a la empresa suministradora. Y con relación al error en las mediciones de los ventanales tampoco se constata adecuadamente que proviniera de la empresa demandante, cuando intervienen diversos industriales en la construcción del inmueble a donde van destinadas las ventanas, y aunque existen mediciones en el proyecto de construcción, nada impide considerar la existencia de variaciones en la ejecución, admitiendo el demandado en su interrogatorio haberlas aceptado en el caso de las ventanas, sin perjuicio de la razón última para ello, y cuando no se ha contrastado la opinión de los técnicos que dirigieron la obra como testigos a efectos de aseverar la deficiencia que se atribuye a la parte actora, ni desprenderse así de la prueba pericial practicada. Ello sin perjuicio de reconocer el mismo demandado en el interregatorio que se le hace el haber iniciado acciones frente a otros intervinientes en la construcción por su mal hacer. Y al margen de no tratarse, en su caso, de un problema de cumplimiento defectuoso de contrato de obra, sino de entrega de cosa distinta a la vendida.
Con relación a la instalación de la barandilla adquirida, quedando demostrada la mala colocación de todos los tornillos por hacerla torcida, suponiendo un defectuoso anclaje de la misma, además de encontrarse oxidados, puerta principal de acceso a la vivienda garceada, y determinados pomos u manivelas ennegrecidos, pues así lo expone la perito judicial, ya lo tiene en cuenta la sentencia de instancia, puesto que por esta razón, considerándolas deficiencias de carácter menor, resta a las partidas correspondientes, por razones de equidad, un 30 %.
Siendo que ello es acorde con la consideración del cumplimiento defectuoso, ya que como ha señalado este Tribunal, entre otras, en la S. nº. 132/2006 de 14 de marzo : en el ámbito del arrendamiento de obra, es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que la "exceptio non adimpleti contractus", de creación jurisprudencial fundada en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación (SS. T. S. 21-3-94, 22-10-97 ...); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe (S. T. S. 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada (SS. T. S. 15-3-79- 13-5-85 ), en cuyos supuestos si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (SS. T. S. 21-11-71, 17-1-75, 15-3-79, 3-10-79,13-5-85, 10-5-89, 27-3-91, 30-1-92, 22-10-97 ...).
Y en función de la demostración solo de cumplimiento defectuoso "exceptio non rite adimpleti contractus", y resultando factible la posibilidad de reducción de precio pretendido, dado que no se alega la existencia del total incumplimiento "exceptio non adimpleti contractus", y sin perjuicio de solo poder versar sobre el valor de la prestación relativa a la instalación de los materiales, pero no al precio de la compraventa de los mismos, no se demuestra por el demandado apelante, como decíamos, un mayor grado de incumplimiento que justificara una mayor proporción en la reducción del precio que la establecida en la sentencia de instancia, y menos aún, que la misma alcanzase la totalidad de lo todavía debido a la empresa demandante y reclamado por ella.
Por último en lo que se refiere a la reconvención, no se desvirtúan en el escrito de adecuadamente los argumentos que se tienen en cuenta en la sentencia de instancia para rechazarla, insistiendo fundamentalmente en la imputabilidad de la empresa reconvenida en el error acaecido en las medidas de las ventanas con relación a los huecos a los que iban destinados, que, como se ha señalado, no se ha probado fuera de la indicada mercantil.
Por lo que con relación a tales puntos debe ser confirmada la sentencia de instancia.
TERCERO.-
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Lliria en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 88/2006, derivado del proceso monitorio seguido ante el mismo Juzgado nº 908/2005 .
SEGUNDO.-
SE REVOCA en lo necesario la citada resolución, a los solos efectos de establecer como cantidad principal a la que se condena al pago a D. Juan Alberto , la de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (11.631,74.-)
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

