Última revisión
29/06/2009
Sentencia Civil Nº 381/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 635/2008 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 381/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 635/2.008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1.090/2.006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.381/09
Ilmos. Sres.
DON VICENTE CONCA PÉREZ.
DOÑA AMPARO RIERA FIOL.
DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1.090/2.006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, a instancia de DOÑA Coral contra INSTITUTO FREEDMAN S.A. y contra CLÍNICA CÍSTER S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2.008, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado y aclarada por auto de fecha 7 de abril de 2.008.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de DOÑA Coral , absuelvo de sus pretensiones a CLÍNICA CÍSTER S.L., INSTITUTO FREEDMAN S.A., con imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Coral contra CLÍNICA CÍSTER S.L. y contra INSTITUTO FREEDMAN S.A., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Coral interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia, por cuanto la imposibilidad sobrevenida no fue alegada por la parte contraria al contestar a la demanda como causa obstativa al cumplimiento de la obligación de desalojar y entregar la posesión de la finca al término del arrendamiento, 2) error en la valoración de la prueba, pues a la fecha del vencimiento del contrato (12-3-2.006) la demandada ni siquiera había efectuado la solicitud para trasladar a los pacientes, no pudiendo haber imposibilidad cuando la autorización administrativa para el traslado del centro sanitario se pide el 12 de septiembre de 2.006, dos meses después de la entrega de las llaves a la propiedad realizada el día 6 de julio de 2.006 y se obtiene con gran celeridad el día 15 de septiembre de 2.006, 3) error en la interpretación del artículo 1.184 del Código Civil, 4 ) Clínica Císter S.L. conocía que debía desalojar la finca arrendada al término del plazo pactado en el contrato de arrendamiento y posterior prórroga, con antelación suficiente, y conocía asimismo los trámites administrativos que por su actividad debía cumplir ante la autoridad administrativa, y 5) que en su caso, no procedería la imposición de costas al existir serias dudas de hecho y de derecho.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la se revoque la de primera instancia, condenando a las costas procesales causadas de forma solidaria a los demandados, así como al pago de las costas de esta alzada en caso de oposición.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia, por cuanto la imposibilidad sobrevenida no fue alegada por la parte contraria al contestar a la demanda como causa obstativa al cumplimiento de la obligación de desalojar y entregar la posesión de la finca al término del arrendamiento.
Este primer motivo de recurso no puede prosperar pues, revisado el escrito de contestación a la demanda de Clínica Císter S.L., se constata que, en el hecho segundo, la codemandada oponía que cuando el día 22 de marzo de 2.006 se recibió el burofax remitido por la actora y antes del vencimiento de la prórroga del contrato, el 31 de marzo de 2.006, el Jefe de Administración de Clínica Cister S.L. expuso a la Letrado de la demandante que ya se había solicitado la oportuna autorización de la Direcció General de Recursos Sanitaris del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya y que esta Dirección le había manifestado que en el plazo máximo de tres meses se efectuaría la inspección y se daría el oportuno permiso o autorización, que si no llegaba autorización escrita antes de vencer el plazo, 30 de junio de 2.006, podía proceder a llevar a cabo el traslado de enfermos mediante autorización verbal, por lo que se solicitó una nueva prórroga de tres meses a la arrendadora, añadiendo que la autorización escrita llegó el día 15 de septiembre de 2.006, si bien, a partir del día 1 de julio de 2.006, se les dio autorización previa verbal para efectuar el traslado de los pacientes a la nueva Clínica.
Asimismo, en el hecho cuarto el escrito de contestación a la demanda, Clínica Císter S.L., alegaba que la existencia de fuerza mayor y causas de interés público hicieron que la entrega del local arrendado se demorara hasta el 6 de julio de 2.006.
Por tanto, la imposibilidad para efectuar el traslado de los pacientes de la Clínica de la calle Císter a la nueva Clínica Secretario Coloma, antes de obtener la correspondiente autorización administrativa o gubernativa de la autoridad sanitaria y la demora de dicha autorización administrativa, sí fueron opuestas por la parte demandada, por lo que la sentencia de primera instancia al apreciar la existencia de imposibilidad sobrevenida al amparo del artículo 1.184 del Código Civil no es incongruente, por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la segunda cuestión que debemos analizar para resolver este recurso es la relativa al plazo de expiración del contrato.
La parte demandada opuso en la instancia y reitera en esta alzada, que del documento número 1 de la contestación al folio 97, se desprende que el mismo día en el que se concertó el contrato de arrendamiento, el día 12 de marzo de 1.993, fue novada la fecha de su vencimiento al día 31 de marzo de 2.005.
Sin embargo, no podemos admitir dicha argumentación pues los términos del anexo que acompaña al contrato de arrendamiento celebrado el día 12 de marzo de 2.003, y que consta a los folios 16 y 97, son claros: se realiza un pago de 345.000 pesetas, en concepto de pago de la renta pactada en el contrato de arrendamiento correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo más IVA, y se hace constar que "dicho pago se realiza de forma fraccionada para hacer coincidir los pagos trimestrales con los trimestres naturales, sin que ello suponga alteración alguna a lo previsto en el contrato de arrendamiento..."
Los términos de dicho anexo son claros y no dejan lugar a dudas, no se alteró el plazo, por lo que hay que estar a su sentido literal, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, y en consecuencia, el contrato vencía el día 12 de marzo de 2.005 y se prorrogó por un año más hasta el día 12 de marzo de 2.006.
En segundo término, la parte demandada alega la existencia de una prórroga verbal entre las partes contratantes, de 31 de marzo de 2.006 a 30 de junio de 2.006, atendida la necesidad de ese plazo para efectuar el traslado de los enfermos a la nueva Clínica Secretario Coloma.
Pues bien, tras valorar la prueba practicada en autos, entendemos que del análisis de la misma, tampoco se acredita la existencia de esta prórroga verbal entre las partes contratantes.
Dicha prórroga es negada por la demandante la cual, en el acto de la vista, afirmó con rotundidad que el contrato vencía el día 12 de marzo de 2.005 y que las partes pactaron un año más, hasta el día 12 de marzo de 2.006, pero que ella no consintió en prorrogar el contrato tres meses más, del 12 de marzo de 2.006 al 12 de junio de 2.006.
Tampoco puede deducirse esta prórroga de la transferencia efectuada en fecha 21 de abril de 2.006 por la parte demandada, por importe de 21.210,90 euros.
En primer término, porque la renta se tenía que pagar los cinco primeros días de cada trimestre por lo que, si se hubiera prorrogado el contrato un nuevo trimestre más, de común acuerdo entre las partes, lógicamente, se hubiera pagado la renta del nuevo trimestre a primeros de marzo de 2.006 y no a finales de abril de 2.006 (la última transferencia se realizó el día 9 de diciembre de 2.005, y por tanto, corresponde al trimestre de diciembre de 2.005 y de enero y febrero de 2.006).
Y por último, la prórroga del contrato correspondía acreditarla a quien la alega y mientras que en los escritos expedidos por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria no se hace constar concepto alguno por el que se realiza la transferencia, en los folios 99, 119 y 120, en cambio, en los escritos del Banco Guipuzcoano, a los folios 45 y 147, se hace constar que se realiza el pago en concepto de "pago penalización según contrato".
En conclusión, entendemos que el contrato de arrendamiento vencía el 12 de marzo de 2.006 y que no se ha acreditado que las partes contratantes hubieran pactado una nueva prórroga de tres meses más.
CUARTO.- Llegados a este punto, debemos entrar a analizar la existencia o no de la imposibilidad sobrevenida del artículo 1.184 del Código Civil .
El Magistrado Juez de Primera Instancia razona, en la sentencia apelada, que la cuestión a dilucidar es si es aplicable al supuesto de autos una cláusula penal por incumplimiento del contrato, o si debe considerarse la existencia de imposibilidad legal, conforme al artículo 1.184 del Código Civil .
Valora que estando el local arrendado habilitado para enfermos con patologías de índole mental y por lo tanto era menester la autorización administrativa o gubernativa debido a la intervención de la autoridad sanitaria, máxime cuando los pacientes eran de lato riesgo cuyo internamiento era necesario, concluye que la finalidad sanitaria imprime de naturaleza especial y prima el interés general sobre el particular, habiendo acreditado tales extremos los demandados mediante la prueba documental aportada.
Esta Sala, tras examinar la prueba documental que obra en el presente procedimiento y oír la grabación audiovisual no comparte la argumentación expuesta por el Magistrado Juez de Primera Instancia.
La imposibilidad sobrevenida corresponde probarla a la parte que la alega, conforme a las reglas contenidas en el artículo 217 de la L.E.C ., y en el presente caso, no consideramos que esta imposibilidad sobrevenida haya sido suficientemente acreditada.
Como hemos indicado, el contrato de arrendamiento vencía el día 12 de marzo de 2.006, plazo que era sobradamente conocido por la parte demandada.
Si la demandada sabía que para desalojar la finca precisaba una visita de inspección del nuevo centro donde debían ubicarse los enfermos para comprobar que el local está terminado y se ajustaba a la normativa, así como una autorización de las autoridades sanitarias para el traslado, debía haber instado los trámites correspondientes con las autoridades sanitarias y haber interesado dicha autorización administrativa para el traslado de los pacientes con la suficiente antelación.
Por ello, no puede ampararse la parte demandada en que la autorización escrita para efectuar el traslado no le llegó hasta el día 15 de septiembre de 2.006 y que la autorización previa verbal no la recibió hasta el día 1 de julio de 2.006.
En este sentido, el artículo 1.184 del Código Civil es aplicable sólo cuando el obligado no obre con culpa, es decir, cuando la imposibilidad de la prestación no pueda reprochársele y aquí lo que la parte demandada no ha acreditado en modo alguno es ni cuándo terminaron las obras del nuevo centro ni cuándo solicitó el traslado a la Administración.
La propia demandada expone que el Jefe de Administración de Clínica Cister, tras recibir el burofax de la actora, el 22 de marzo de 2.006, expuso a la Letrado de la demandante que ya se había solicitado la oportuna autorización de la Direcció General de Recursos Sanitaris del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya y que le manifestaron que en el plazo máximo de tres meses se efectuaría la inspección y se daría el oportuno permiso o autorización, y que si no llegaba la autorización escrita antes de vencer el plazo, 30 de junio de 2.006, podría procederse al traslado de enfermos mediante autorización verbal.
También decía la codemandada INSTITUTO FREEDMAN S.A., en su escrito de contestación a la demanda, que para hacer el traslado de los enfermos se requiere una comprobación del lugar donde van a ubicarse y después se concede una autorización verbal y posteriormente, antes de tres meses, se recibe la autorización escrita para el traslado.
Pero lo que no ha acreditado la parte demandada es que las obras de la Clínica Secretario Coloma, donde la demandada debía trasladar a los enfermos del Centro sito en la calle Císter, no hubieran finalizado a tiempo de efectuar el traslado con anterioridad a la fecha de expiración del contrato.
Tampoco ha acreditado cuándo solicitó la inspección del nuevo centro ni la autorización para el traslado.
De ello, se desprende que la demandada no efectuó la solicitud de traslado de los pacientes a las autoridades administrativas con la suficiente antelación, antes de finalizar el plazo del contrato de arrendamiento, previendo que los trámites administrativos podían demorarse.
En definitiva, se trataba de un contrato de tracto sucesivo y de larga duración por lo que la demandada sabía con antelación suficiente la fecha en la que debía dejar el local arrendado libre, vácuo y expedito a disposición de la propiedad, no se ha acreditado la fecha en la que terminaron las obras del nuevo centro ni la fecha en la que se solicitó el traslado a la administración.
Por ello, como indica la recurrente, no resulta de aplicación el artículo 1.184 del Código Civil , a cuyo tenor queda liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible, lo que en este supuesto entendemos que concurre.
Por todo lo expuesto, entendiendo que no se ha acreditado la prórroga verbal de tres meses y que no es de aplicación el artículo 1.184 del Código Civil , será de aplicación la cláusula penal indemnizatoria por persistencia en la ocupación después de la expiración del plazo libremente pactada por las partes.
Así, esta Sala entiende que dada la libertad de establecer cláusulas en los contratos siempre que respeten los límites legales, la contenida en este contrato no supone un abuso de derecho y, por tanto, ha de estarse al contenido de la misma.
En base a lo anterior, la suma a que asciende la aplicación de la cláusula penal pactada es de 52.913,40 euros, por los 116 días en que se demoró la devolución, de la cual se ha de deducir la cantidad de abonada de 21.210 euros, y la fianza por importe de 7.212,14 euros, resultando de esta operación, la cantidad reclamada de 24.491,26 euros.
QUINTO.- En cuanto a la alegada falta de legitimación de la avalista, INSTITUTO FREEDMAN S.A., la demanda se dirige contra dicha entidad en defecto de pago por la arrendataria CLINICA CISTER S.L. pues la fiadora responde subsidiariamente frente a DOÑA Coral del pago de la cantidad reclamada en su totalidad o en la parte que la arrendataria deje impagada.
En este sentido, la demanda inicial de forma correcta se dirige contra la arrendataria y contra la avalista, con carácter subsidiario a la obligación de pago de la arrendataria, y en estos términos habilita la condena, que desplaza al trámite de ejecución la efectividad de esa eventual condena o pago por la fiadora, para el caso de no hacerlo la deudora, y sin perjuicio del posterior derecho de repetición, que le asista contra ella.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, dictar la presente por la que se estima la demanda.
SEXTO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse a las demandadas al estimar íntegramente la demanda, conforme al artículo 394 de la L.E.C.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Coral contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona , aclarada por auto de fecha 7 de abril de 2.008, en el Juicio Ordinario número 1.090/2.006 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la mencionada sentencia apelada, y en su lugar, estimando la demanda:
1.- Declaramos que CLINICA CISTER S.L. adeuda a la actora la cantidad de 24.491,26 euros y en consecuencia, condenamos a dicha demandada a pagar a la actora la expresada cantidad de 24.491,26 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
2.- Condenamos a INSTITUTO FREEDMAN S.A. como avalista de CLÍNICA CISTER S.L. y subsidiariamente respecto de dicha demandada, al pago de la cantidad de 24.491,26 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en su totalidad o en la parte que no sea satisfecha por su garantizada.
Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
