Última revisión
23/07/2009
Sentencia Civil Nº 381/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 711/2008 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 381/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00381/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7038912 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 711 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 943 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De: UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA_
Procurador: JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Contra: COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES INICIATIVA RURAL
Procurador: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre anulación de acuerdos asociación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, y de otra, como demandado-apelado COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS (COAG- INICIATIVA RURAL) .
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Cuatro de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 943/03 , se dictó, con fecha 29 de noviembre de 2006, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Desestimo la demanda presentada por el Procurador Don José Luis García Guardia en nombre y representación de La Unió de Pagesos de Cataluña contra la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural (COAG-IR), representado por el procurador Don Primitivo Roberto Granizo Palomeque y debo de desestimar y desestimo la demanda, sobre la nulidad de pleno derecho , y declarar y declaro la validez de los acuerdos adoptados en el Pleno de fecha 23 de julio de 2003, en su integridad, así como el acta aprobada del 25 de junio de 2003, y absolver y absuelvo a la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos - Iniciativa Rural (COAG-IR), de todos los pedimentos formulados en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, Unió de Pagesos de Catalunya, e impugnó la sentencia en lo desfavorable la demandada COAG-IR (por desestimación de la excepción de caducidad propuesta).
Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 16 de noviembre de 2007 y fueron remitidas a la Sección Veintiocho (de asuntos mercantiles). Por auto de la Sección Veintiocho de 1 de octubre de 2008 se acordó remitir los autos al Presidente de la Audiencia Provincial para su reparto a la sección a la que correspondiente por turno, estimando que el asunto, por su objeto, no se hallaba incluido en la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil y de la Sección especializada en asuntos mercantiles. Con fecha 4 de octubre de 2008 la oficina de reparto de las secciones civiles de la Audiencia realizó nuevo reparto con remisión de las actuaciones del Juzgado a esta Sección Decimotercera para el conocimiento del recurso de apelación y de la impugnación.
TERCERO. En esta Sección fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso e impugnación el día 24 de junio de este año. Al constatarse el día anterior al de la deliberación que no obraba en poder de la Sala grabación audiovisual del juicio del 27 de noviembre de 2006 , presidido por el magistrado que dictó la sentencia, se acordó solicitar del Juzgado la urgente remisión de copia de la grabación y se trasladó la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso al 22 de julio de 2009.
El Juzgado remitió el 26 de junio siguiente cedé con grabación del juicio del 27 de noviembre de 2006 y el 22 de julio de este año fueron examinadas y decididas la apelación e impugnación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal rechaza el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada y acepta en lo sustancial los restantes, en cuanto no se opongan a lo que se expresará en los Fundamentos de la presente.
SEGUNDO. Unió de Pagesos de Catalunya -en lo sucesivo Unió de Pagesos, organización profesional agraria, constituida al amparo de la Ley sobre Regulación del Derecho de Asociación Sindical de 1 de abril de 1977 , e integrada como miembro de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural del Estado Español- demandó a dicha Coordinadora -COAG a partir de ahora- en reclamación de:
-1.- Declaración de nulidad de acuerdos adoptados en el pleno de COAG de fecha 23 de julio de 2003, en lo concerniente al cierre de los presupuestos de 2002 y aprobación de los presupuestos de 2003.
-2.- Declaración de nulidad del acta del pleno del 25 de junio de 2003, aprobada en el pleno de 23 de julio de 2003.
-3.- Declaración de la premisa estatutaria de la única representación con voto que, de conformidad con los estatutos de COAG ha de recaer en el representante sindical máximo o persona designada al efecto por los órganos de cada unión.
-4.- Se dejen de producir las actuaciones reiteradas de permisión de la Coordinadora de la duplicidad de votaciones por parte de la Unión de Campesinos de Castilla y León por ser dichas actuaciones antiestatutarias.
Ello, en razón de haberse admitido en la sesión del pleno de COAG impugnada que la Unión de Campesinos de Castilla y León dividiese sus 37 votos entre el sentido "a favor" (14,8 votos) y "en contra" (22,2 votos) de los acuerdos, y haberse valido en el pleno cada una de las dos facciones de representante distinto.
La demandada se opuso a la demanda aduciendo fraude de ley, litispendencia (procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Nueve de los de Madrid, seguido a instancia de la Unión de Campesinos de Castilla y León contra COAG), defecto legal en el modo de proponer la demanda y caducidad y, en cuanto al fondo, que el sistema de votación empleado en el pleno de 25 de junio de 2003 se ajustó a los estatutos de COAG, a su reglamento de régimen interior y que la forma de votación y representaciones aceptadas por el pleno de 23 de julio de 2003 fueron consecuencia directa de acuerdo aprobado por el pleno de 19 de febrero anterior.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, con rechazo de las excepciones de fraude de ley, litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda y caducidad.
La actora, Unió de Pagesos, recurre en apelación dicha sentencia y la demandada COAG la impugna en lo desfavorable (artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antigua adhesión) en relación con el rechazo de la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO. Debe estimarse la impugnación de la sentencia en lo desfavorable formulada por COAG, y tener por caducada la acción de impugnación de acuerdos que se ejercita, habida cuenta de que los acuerdos impugnados se adoptaron el 23 de julio de 2003 y la demanda de impugnación se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 10 de septiembre siguiente, esto es, transcurridos los 40 días de plazo de impugnación determinados en el artículo 40, apartado tres, de la ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, disposición plenamente aplicable por analogía a la impugnación de acuerdos de los órganos de las asociaciones profesionales (artículo 4, apartado uno, del Código Civil ), lo que en el proceso no ha sido cuestionado. En el cómputo no se excluyen los días inhábiles, al tratarse de un plazo civil, de derecho material, no procesal (artículo 5, apartado dos, del Código Civil ) y el "dies a quo" es, como establece el precepto, el día de la adopción del acuerdo que se impugna, no el de su notificación al impugnante (Tribunal Supremo, Sentencias de 12 de junio de 1992, 15 de noviembre de 1993 y 11 de julio de 2002 ), sin que pueda invocarse imposibilidad de la actora de ejercicio de la acción en plazo hábil por no haber conocido el contenido del acta hasta septiembre de 2003 (declaración en el juicio de Don Juan María , secretario de actas de la coordinadora demandada), puesto que Unió de Pagesos estuvo representada en el pleno cuestionado (acta del pleno a los folios 777 al 782 de las actuaciones de primera instancia) y necesariamente tuvo que tener conocimiento de los resultados de las tres votaciones cuestionadas y el origen de los votos a favor y de los votos en contra, en consecuencia, de la división del sentido de los 37 votos correspondientes a la Unión de Campesinos de Castilla y León.
CUARTO. Y sobre los dos últimos apartados del suplico de la demanda (declaración de la premisa estatutaria de la única representación con voto que, de conformidad con los estatutos de COAG ha de recaer en el representante sindical máximo o persona designada al efecto por los órganos de cada unión y cese de las actuaciones reiteradas de permisión de la Coordinadora de la duplicidad de votaciones por parte de la Unión de Campesinos de Castilla y León), hemos de señalar que la validez del acuerdo del pleno de COAG de 19 de febrero de 2003 (folios 810 al 834), referido a la división del sentido de los votos atribuidos a la Unión de Campesinos de Castilla y León, fue establecida por sentencia -firme cuando se dictó la recurrida- de 10 de noviembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Nueve de Madrid (folios 1.148 al 1.153), sin que sea admisible entender que dicho acuerdo de febrero de 2003 fue válido para la votación del pleno del 21 de mayo de 2003 -donde se adoptaron los acuerdos impugnados en el proceso del Juzgado Sesenta y Nueve- y pueda no serlo para la del pleno cuestionado en esta litis del 23 de julio siguiente, sin que sea óbice al efecto prejudicial de la sentencia anterior que Unió de Pagesos no fuese parte en el juicio del Juzgado Sesenta y Nueve, visto lo que determina el artículo 222, apartado tres, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado").
El acuerdo del Comité Regional de la Unión de Campesinos de Castilla y León de 29 de abril de 2003 (folios 163 al 171) no puede alterar un acuerdo anterior del pleno de la Coordinadora y, en cuanto a la vulneración denunciada de los artículos 27 de los estatutos de COAG ("...un representante de cada Unión u Organización que será su responsable sindical máximo... Habrá un solo portavoz por Unión u Organización... sin que los distintos planteamientos de representación territorial puedan suponer, en ningún caso, duplicidad de votos") y 30 al 32 del reglamento de régimen interno de COAG, los estatutos de la coordinadora demandada no prohíben que, disponiendo una asociación miembro de más de un voto, los votos puedan dividirse entre las opciones en liza, lo que no supone "duplicación de voto". Y, en cuanto a que los estatutos sólo admiten para los plenos un único representante por organización, en el acuerdo sobre votación de la Unión de Campesinos de Castilla y León en los plenos de COAG de 19 de febrero de 2003, se establecía que el representante de la Unión de Campesinos de Castilla y León en los plenos de COAG sería el coordinador de la agrupación, cargo que en aquel momento recaía en la persona de Don Franco (folio 833), esto es, un representante único.
QUINTO. En cuanto a las costas de la primera instancia, no hallamos dudas de hecho o de derecho de entidad suficiente para modificar el pronunciamiento de condena de la sentencia apelada.
SEXTO. De modo que estimaremos la impugnación de la sentencia en lo desfavorable y desestimaremos la apelación.
SÉPTIMO. Las costas de la apelación se impondrán a la asociación recurrente y no haremos pronunciamiento sobre las costas de la impugnación de COAG, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Unió de Pagesos de Catalunya contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Cuatro de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Y ESTIMAMOS la impugnación en lo desfavorable de la misma sentencia formulada por Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural del Estado Español.
Y CONFIRMAMOS la expresada sentencia, salvo en lo referido a la desestimación de la excepción de caducidad, DECLARANDO por la presente CADUCADA la acción de impugnación de acuerdos ejercitada por la actora, Unió de Pagesos de Catalunya, MANTENIENDO los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable y CONDENAMOS a Unió de Pagesos de Catalunya al pago de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 711/08 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

