Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 306/2010 de 24 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 381/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 306/10
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 2087/08
SENTENCIA Nº 381/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2087/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Julián , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr. García Vicente, y como apelada la parte demandada Doña Eugenia , representada por el Procurador Sr. Lara Medina y defendida por el Letrado Sr. Medina García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2087/08 , se dictó sentencia con fecha 25/1/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procurador Doña María Margarita García Vicente en nombre y representación de Julián , contra Eugenia , representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Manuel Lara Medina en nombre y representación de Eugenia contra Julián , representado por al Procurador Doña María Margarita García Vicente, debo condenar y condeno al demandado al pago de 1.500 euros en concepto de arras duplicadas.
Se imponen las costas a la parte actora reconvenida."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 306/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la confirmación de la sentencia dictada y la apelada su revocación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/9/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera manifestación que debe hacer la Sala en el presente recurso de apelación lo es acerca de la proposición de prueba que interesa la parte recurrente. Dispone el artículo 460 de la LEC , que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. Y el artículo 464 de la LEC , que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.
Dado que el recurrente en otrosí de su escrito de interposición del recurso interesó el recibimiento a prueba de esta apelación solicitando la documental y puesto que se observa se pasa directamente a dictar resolución acerca del fondo del recurso, sin dar por ello lugar a la práctica de la prueba interesada, parece no sólo oportuno, sino necesario, justificar tal decisión. El derecho a la actividad probatoria no es ilimitada, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de aquellas pruebas que sean pertinentes (STC. 205/1998, 232/1998 y 96/2000 ) y que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba. Siendo que el documento que se aporta para la alzada, no reúne los requisitos del art. 460 de la LEC en relación con el art. 270 del mismo Cuerpo legal, no resultaba procedente su admisión.
SEGUNDO.- Como recoge el Juzgador de instancia, la controversia que se suscita en el presente litigio se centra en el sentido y alcance que debe otorgarse al contenido de las cláusulas séptima, octava y novena del pacto suscrito entre las partes el día 4 de julio de 2008, denominado por las mismas "documento de señal", por el que el comprador abona al vendedor, la suma de 1.500 € en concepto de depósito reserva y parte del pago del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 pla NUM001 . La referida cláusula séptima dispone que "En caso de arrepentimiento del vendedor pagará el doble de la señal entregada en este acto, y en el caso de ser los compradores perderán dicha reserva. El comprador también abonará el doble de la señal." La cláusula octava recoge que "El plazo máximo para formalizar escritura pública de compraventa será de 60 días a contar desde la firma del presente documento". Y la cláusula novena señala que "En el caso de que en el plazo establecido en la condición anterior no se concediera el préstamo a los compradores, les será devuelta la señal entregada en este acto."
Durante el plazo fijado en la cláusula octava , los compradores solicitaron de la Entidad Bancaja un préstamo hipotecario que se tramitó durante el referido plazo, como resulta de la documental aportada, y que resultó denegado. Manifestando el testigo que actuó como intermediario en la operación, que los compradores ya conocían de forma verbal desde principios de agosto, que no se les iba a conceder el préstamo y así lo comunicaron a la vendedora en dichas fechas.
Entiende el juzgador de instancia que en el plazo de sesenta días el comprador debía escriturar o acreditar la no concesión del préstamo, pues ese era el término esencial pactado por las partes para formalizar la escritura de compraventa, estableciendo expresamente las consecuencias del incumplimiento en la cláusula séptima y considera que no habiendo el comprador demandante acreditado la no obtención del préstamo durante el plazo de los sesenta días pactados, ni que se justificara debidamente, concluye que procede la desestimación de la demanda principal y la estimación de la demanda reconvencional.
Niega el apelante en su recurso que el contrato fijase plazo para acreditar la no concesión del préstamo, siendo el plazo de sesenta días para obtenerlo.
En consecuencia se centra la cuestión en determinar si de las cláusulas del pacto suscrito el día 4 de julio de 2008, el comprador debió haber acreditado y comunicado por escrito al vendedor en el plazo de 60 días fijado para escriturar, que el préstamo solicitado le había sido denegado.
Se circunscribe la cuestión debatida a un problema de interpretación contractual, por lo que reseñaremos, en primer lugar, la doctrina legal que delimita el alcance y contenido de las normas hermeneúticas aplicables. Así el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina señala que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC . constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6-84 , 18-9-85 , 15-7-86 , 20-12-88 , 19-1-90 7-7-95 , 28-7-95 , 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 .". En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 , cuando nos aclara que "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ).". La STS de 22 de mayo de 2001 al indicar que "La literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas (Sentencias de 23-3 y 6-9-1993, 9-7-1994 , 29-1 y 19-2-1996", y la STS de 19 marzo de 1999 al afirmar que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2 , 2-7 y 18-9-85, 4-3 , 9-6 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90 ".
A la luz de la doctrina expuesta, del contenido literal de las cláusulas pactadas (art. 1281 del CC ) y de la prueba testifical practicada, no podemos compartir las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia, por cuanto que la obligación de entregar doblada la señal, se condiciona exclusivamente al caso de arrepentimiento o desistimiento voluntario del vendedor o del comprador; mientras que en el supuesto de que no se concediese al comprador el préstamo en el plazo de sesenta días previsto para escriturar, la consecuencia pactada era la obligación de restituir la señal entregada, sin que en ningún momento las partes pactasen o condicionasen dicha devolución a que la denegación del préstamo fuese comunicada y justificada por escrito a la vendedora en el plazo de 60 días. Sin que el hecho de que la vendedora pudiese pedir que se le acreditase por escrito la denegación del préstamo, ello no se erige como requisito o condición de la pérdida de la señal o su entrega doblada, por no resultar ello del contrato.
Por lo que acreditado que se le denegó al comprador el préstamo en el plazo de 60 días, la consecuencia no puede ser otra que la devolución de la señal. No constando acreditado en ningún caso la voluntad del comprador de desistir del contrato (arrepentimiento), que no hubiese solicitado el préstamo o que hubiese desistido de su concesión.
Lo expuesto conlleva la estimación de la demanda principal de conformidad con lo dispuesto en la cláusula novena del pacto, los art. 1.254 y 1.091 del CC ; resultando de aplicación respecto de los intereses lo dispuesto en el art. 1108 del CC , que son exigibles desde que son judicialmente reclamados según el art. 1109 del CC, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de conformidad con el art. 576 de la LEC , hasta su completo pago. Ello que supone necesariamente la desestimación de la demanda reconvencional. Con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y demandante de reconvención de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
TERCERO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 25 de enero de 2010 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución. Estimamos la demanda planteada por D. Julián frente a Dña. Eugenia , condenando a la demandada a que abone al actor la suma de 1.500 € e intereses legales; y desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Eugenia frente a D. Julián , absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas de contrario. Con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y demandante de reconvención, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
