Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 686/2009 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 381/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100374

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00381/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 686/2009

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 686 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, ante el que se tramitaron bajo el número 361/2008, al que se acumularon los autos de la misma clase tramitados bajo el número 403/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, en el que son parte, como apelante, DON Roque , mayor de edad, vecino de Sada (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por el procurador don José-Luis Castillo Villacampa, y dirigido por el abogado don Sebastián Lorenzo Viejo; y como apelada, DOÑA Benita , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM002 - NUM001 NUM005 , provista del documento nacional de identidad número NUM006 , representada por el procurador don Francisco-Javier Amador Pardo, y dirigida por la abogada doña Vanesa Botana Castro; versando la apelación sobre pensión compensatoria.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 4 de junio de 2009, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cagiao Rivas, en nombre y representación de don Roque , y en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Brandariz, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por don Roque y doña Benita contraído en Ourense el día 5 de abril de 1975, con todos los efectos inherentes a esta declaración, y en particular, se fija a favor de doña Benita y a cargo de don Roque una pensión compensatoria de quinientos euros (500 euros) que habrá de abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa, estableciéndose como base para la actualización de estas cantidades el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.

Las presentes medidas podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas».

SEGUNDO.- Presentados escritos preparando recursos de apelación por don Roque , así como por doña Benita , se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Dedujo en tiempo el escrito interponiendo el recurso la representación de don Roque , no habiéndolo presentado la representación de doña Benita , se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Benita escrito de oposición. Con oficio de fecha 12 de noviembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 4 de diciembre de 2009 , siendo turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 686 de 2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don José-Luis Castillo Villacampa en nombre y representación de don Roque , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Francisco-Javier Amador Pardo, en nombre y representación de doña Benita , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores en las representaciones que respectivamente acreditan, mandándose entender con los mismos sucesivas diligencias. Habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por el apelante, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 23 de febrero de 2010 se denegó el recibimiento a prueba interesado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 10 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 28 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 5 de abril de 1975 contrajeron matrimonio don Roque y doña Benita .

2º.- El 18 de marzo de 2002 otorgaron escritura de modificación del régimen económico del matrimonio, pasando de gananciales a separación de bienes. Al mismo tiempo liquidación la sociedad de gananciales, adjudicándose por mitad e iguales partes, en comunidad romana, una vivienda unifamiliar sita en Sada, y una vivienda, con su plaza de garaje en La Coruña, repartiéndose el resto de los bienes.

3º.- El 21 de septiembre de 2006 doña Benita compró una vivienda en Sada, que está gravada con una hipoteca como garantía de un préstamo bancario, obtenido para su adquisición, por el que abona una cuota mensual de 900 euros. Vivienda que destina al arriendo, obteniendo unas rentas algo superiores a los 400 euros mensuales.

4º.- El 21 de diciembre de 2007 don Roque adquirió una vivienda en Sada, gravada con una hipoteca por un préstamo por el que paga 900 euros mensuales.

5º.- Doña Benita es funcionaria, con unos ingresos mensuales de unos 1.500 euros.

6º.- Don Roque es jubilado de banca, con unos ingresos mensuales de 3.000 euros aproximadamente.

7º.- En el segundo trimestre del año 2008 don Roque y doña Benita presentaron sendas demandas de divorcio, dando lugar a actuaciones judiciales distintas que fueron acumuladas. Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia decretando la disolución del matrimonio por divorcio, estableciendo una pensión compensatoria a favor de doña Benita de quinientos euros mensuales.

TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por don Roque contra la sentencia de instancia, en cuanto estableció una pensión compensatoria indefinida temporalmente de quinientos euros mensuales a favor de doña Benita , tiende a cuestionar que concurran los requisitos exigidos por el artículo 97 para el establecimiento de la pensión compensatoria. Se argumenta que la sentencia de instancia infringe el artículo 97 del Código Civil, porque atiende a la duración del matrimonio como uno de los elementos para establecer la pensión compensatoria, y la procedencia se determina exclusivamente por la existencia de un desequilibrio económico, negando que éste exista.

El motivo no está exento de razón.

El artículo 97 del Código Civil establece que «El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia...». Por su propia naturaleza, características y manera de establecerla, no puede confundirse con la prestación de alimentos, como ya se había rechazado en el trámite parlamentario. El divorcio conlleva la disolución del vínculo, ya no son cónyuges, por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos (artículo 143-1º del Código Civil ) (a diferencia de otros Estados europeos, en los que sí se establece expresamente esa posibilidad), por lo que sólo podrá interesarse la fijación de una compensación del artículo 97 del Código Civil ; pues la referencia del artículo 90 D ) a "alimentos" hay que entenderla con limitación a quienes, producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como sucede con relación a los hijos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial no afecta a la relación paterno filial [Ts. 29 de junio de 1988 (Ar. 5138)]. Doctrina que es reiterada en las sentencias de 7 de marzo de 1995 (Ar. 2151), 23 de septiembre de 1996 (Ar. 6731 ).

Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse como una indemnización (existen otros preceptos del Código Civil, como el artículo 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor, ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial) [Ts. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133), 28 de abril de 2005 (Ar. 4209), 3 de octubre de 2008 (Ar. 7123), 9 de octubre de 2008 (Ar. 5685), 14 de octubre de 2008 (Ar. 6911). 17 de octubre de 2008 (Ar. 5702), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5704), 5 de noviembre de 2008 (Ar. 3 de 2009), 21 de noviembre de 2008 (Ar. 6060), 10 de marzo de 2009 (Ar. 1637), 17 de julio de 2009 (Ar. 6474), la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Ar. 417), y de febrero de 2010 (Ar. 526). Habiéndose establecido que «no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [17 de julio de 2009 (Ar. 6474)].

La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios [Ts. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133), 28 de abril de 2005 (Ar. 4209), 3 de octubre de 2008 (Ar. 7123), 9 de octubre de 2008 (Ar. 5685), 14 de octubre de 2008 (Ar. 6911), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5702), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5704), 5 de noviembre de 2008 (Ar. 3 de 2009), 21 de noviembre de 2008 (Ar. 6060), 10 de marzo de 2009 (Ar. 1637), 17 de julio de 2009 (Ar. 6474), 19 de enero de 2010 (Ar. 417), 9 de febrero de 2010 (Ar. 526)]. La idea que parece latir es el mantenimiento, en la medida de lo posible, de un estatus económico, para evitar una brusca e importante reducción.

Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. Pero sin olvidar que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro». Lo que, en sentido contrario, conlleva que no deban ponderarse aquéllos desequilibrios que no tengan su origen en la ruptura, sino que aparezcan como consecuencia de factores externos a la propia pareja.

Analizando la situación económica de los litigantes, lo primero que se observa es que en el año 2002 liquidaron la sociedad de gananciales, distribuyéndose un patrimonio valorado fiscalmente en más de 600.000 euros (en el mercado el valor de los inmuebles es superior). Y lo segundo, es que el origen de las aducidas dificultades económicas actuales de doña Benita surgen de la adquisición en el año 2006 de una vivienda en Sada. Esta compra tiene un fin netamente especulativo e inversor, pues la arrienda inmediatamente. Pero precisa obtener un préstamo bancario, para cuya amortización tiene que hacer frente a unas cuotas mensuales de 800 euros. Es decir, para adquirir un bien no necesario precisa invertir más de la mitad de su sueldo mensual. Es decir, la causa principal del desequilibrio económico que pueda existir actualmente entre doña Benita y don Roque no es el divorcio en sí, la ruptura de la convivencia; sino una desafortunada inversión de aquélla. Pretende mantener un nivel de vida alto, y al mismo tiempo conservar un importante patrimonio inmobiliario, cuando no cuenta con ingresos acordes con sus pretensiones. Se impone una liquidación urgente.

No obstante, se estima que sí procede la pensión compensatoria; pues sí existe un cierto desequilibrio que ocasiona la ruptura matrimonial. La notable diferencia de ingresos genera, a corto plazo, un súbito descenso del nivel de vida de doña Benita ; en relación con la situación que disfrutaba constante matrimonio.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso plantea la improcedencia de fijar una pensión vitalicia, solicitando la temporalidad de la pensión.

El motivo debe ser estimado.

La sentencia de instancia fija una pensión con carácter indefinido, no necesariamente vitalicia. El artículo 97, en la redacción dada por la Ley 30/1981 , no excluía la posibilidad de fijar una pensión compensatoria temporal; pues no configuraba tal derecho como de necesaria duración indefinida o vitalicia. Máxime cuando el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal. Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133 ) «La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria». Para concluir que el artículo 97, en la redacción dada por la Ley 30/1981 , no excluía la posibilidad de fijar una pensión compensatoria temporal; pues no configuraba tal derecho como de necesaria duración indefinida o vitalicia.

Para que pueda admitirse su temporalización de la compensación desde el inicio debe ponderarse la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado; posibilidades de reinserción laboral, etcétera [Ts. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133)]. Doctrina confirmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005 (Ar. 4209 ), en la que se establece «como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida, en los procesos matrimoniales, una pensión compensatoria de duración limitada..», una pensión compensatoria temporal; y reiterada en las sentencias de 19 de diciembre de 2005 (Ar. 7840), 3 de octubre de 2008 (Ar. 7123), 9 de octubre de 2008 (Ar. 5685), 14 de octubre de 2008 (Ar. 6911), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5702), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5704), 21 de noviembre de 2008 (Ar. 6060), 10 de marzo de 2009 (Ar. 1637), 17 de julio de 2009 (Ar. 6474), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010 ).

Estimando que el actual deterioro económico que sufre doña Benita , fruto en gran parte de su desafortunada inversión, agravado por la situación de crisis matrimonial, tiene un carácter pasajero, pues depende exclusivamente de que liquide parte de un patrimonio no acorde con sus verdaderas posibilidades económicas, debe limitarse la duración de pensión a cuarenta y ocho mensualidades, contadas desde la sentencia de instancia. De esta forma, la última mensualidad de pensión que debe abonar don Roque será la correspondiente al mes de mayo de 2013.

QUINTO.- En el penúltimo motivo del recurso se plantea una reducción de la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la instancia; tildándose de excesiva la fijada en 500 euros mensuales.

El motivo debe ser estimado.

El precepto comentado establece, con carácter enunciativo, una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración para determinar el importe de la compensación. Existen elementos que parece que influyen en la fijación de la cuantía (la pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos con los que cuenten), mientras que otros tendrán una mayor influencia en la forma de pago, bien sea indefinido, temporal o único (la edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo. Cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Ar . 417), al establecer que «las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión». Y según las circunstancias concurrentes, el juez podrá resolver sobre: a) si se ha producido desequilibrio generador de compensación; b) cómo debe abonarse esa pensión (pago mensual indefinido, pago mensual temporal, o pago único); y c) cuál debe ser la cuantía de la compensación. Sentencia que acuerda «Declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

Si bien es cierto que el matrimonio tuvo una duración de 33 años, también lo es que ambos ex cónyuges mantienen su actividad laboral iniciada antes de contraer nupcias; que su régimen económico fue el de gananciales hasta fechas recientes (lo que posibilitó que doña Benita viese incrementado su patrimonio personal con unas ganancias que son fruto del trabajo de don Roque ; y que nunca obtendría con su propio sueldo); sin que puedan valorarse la dedicación a la familia o la colaboración a las actividades de éste. Por otra parte, el desequilibrio producido no conlleva que deban igualarse matemáticamente los ingresos de ambos, como se dijo anteriormente. Por lo que se considera más ponderado fijar la pensión compensatoria en 200 euros al mes.

SEXTO.- En último lugar insta que se fije la actualización de la pensión exclusivamente en función de sus variaciones, y no tomando como referencia el Índice de Precios al Consumo, pues éste puede sufrir variaciones que no se trasladan a las pensiones.

El motivo debe ser estimado.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 (Aranzadi 3593 ), debe tenerse especial cuidado al establecer cláusulas de actualización de las prestaciones alimenticias o de las pensiones compensatorias. Si se acude exclusivamente, como parámetro de actualización, al Índice de Precios al Consumo, como remedio corrector de la depreciación del signo monetario se puede vulnerar el criterio de proporcionalidad, que es esencial en la determinación cuantitativa. No debe olvidarse que este tipo de obligaciones tienen una doble manifestación: activa y pasiva. Por lo que no sólo puede atenderse a las necesidades de quien la recibe, sino que no puede olvidarse la importancia del caudal del obligado; pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, sin duda primordiales. Es por ello que la adecuación exclusiva al Índice de Precios al Consumo, prescindiendo de toda referencia al presupuesto de que los ingresos del obligado hayan recibido un incremento en la misma proporción (lo que en muchos casos no es inhabitual), puede romper esa ecuación de proporcionalidad; hasta el extremo de llegar a un empobrecimiento del obligado al pago, que el mismo desarrollo de la prestación no consiente. Por lo que la obligación será revisada anualmente, con efectos del mes de enero de cada año, en proporción a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo, siempre que los ingresos del obligado muten en el mismo porcentaje; y si la elevación fuere menor a tal índice, se atenderá al importe del incremento producido en los emolumentos percibidos por éste. Máxime en momentos económicos como los actuales, en que se anuncian recortes presupuestarios y la ausencia de incrementos de las pensiones.

SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- La presente sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido dictada en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, tramitado en atención a su materia [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9130/2010 ), 29 de junio de 2010 (Roj: ATS 8880/2010 ), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7830/2010 ), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7444/2010 ), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Roque , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , en los autos del juicio de divorcio seguidos con el número 361/2008, al que se acumularon los autos de la misma clase tramitados bajo el número 403/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, en el que también es parte doña Benita , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su virtud, debemos acordar y acordamos que, a partir de la mensualidad correspondiente al próximo mes de octubre, la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia se fija en la cantidad mensual de doscientos euros (200 €), que se extinguirá con el abono de la mensualidad correspondiente al mes de mayo de 2013. Cantidad que será revisada en el mes de Enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior, siempre que el aumento no exceda de la proporción en que se hayan incrementado los ingresos que en concepto de pensiones perciba don Roque ; y si la elevación fuere menor a tal índice, se atenderá al importe del incremento producido en dichos emolumentos. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recursos de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0686 09.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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