Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 526/2009 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 381/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 526/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 23/07
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num.1 de Betanzos
Deliberación el día: 15 de junio de 2010
SENTENCIA Nº 381/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 23/07, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como parte demandante-impugnante, D. Alejandro , EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE SADA, y D. Clemente ; y como parte demandada-apelante, D. Felipe . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"- FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Sada y Clemente , asistidos por la Letrada Sra. López Sánchez y representados por el Procurador Sr. López Sánchez contra el demandado, Felipe , representado por el Procurador Sr. Aba Veiga y asistido por el letrado Sr. David Núñez, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
La ilegalidad de las obras construidas por el demandado en la terraza situada a continuación de su piso NUM001 NUM003 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Sada, con la única salvedad de la caseta de una superficie de 5,332 metros cuadrados ubicada en la misma.
Y, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a Clemente la suma de 6.830 euros, más los intereses legales.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso y de impugnación a la sentencia de instancia. Habiéndose dado traslado del escrito de impugnación de conformidad a lo establecido en los artículos 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por providencia de 1 de septiembre de 2009 se declaró precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite, remitiéndose los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 526/09, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día de 15 de junio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del recurso de apelación formulado por el demandado los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se le condena al abono a D. Clemente del importe de 1.500 euros correspondiente a tres meses de renta y al abono de 3.000 euros por daños morales. La parte demandante impugna la sentencia de instancia solicitando que la condena sea al pago de los cinco meses de alquiler en la cantidad de 2.500 euros, así como que se le impongan al demandado las costas por mala fe.
SEGUNDO: Se alega en el recurso que no habría lugar al pago del alquiler de otra vivienda ni a una indemnización por daños morales porque habría sido el demandante el que, con mala fe, habría agravado la situación ante la negativa de colaborar con las situaciones facilitadas por el arreglar el problema lo antes posible. Se dice que, con su actitud, el demandante habría estado buscando un enriquecimiento injusto a costa del demandado; alegándose, que sería, cuando menos, discutible la necesidad de abandonar la vivienda para irse a otro piso alquilado. Y se cuestiona también que, más allá de los daños materiales ocasionados en techos y paredes de cuya indemnización se hace cargo la Aseguradora, hubiera existido un daño moral indemnizable.
Las alegaciones expuestas han de ser desestimadas a la vista de las circunstancias que se ponen de manifiesto en autos, y atendida la importancia los daños ocasionados en la vivienda del demandante a causa de las filtraciones desde el piso superior.
Habiéndose acreditado que las humedades comenzaron a aparecer en el techo de la cocina y del salón en el mes de marzo de 2006, que cuando llovía con cierta intensidad entraba agua en la vivienda, también que, ya en el mes de marzo, se le comunicó al demandado que se estaban produciendo daños, y que en el mes de junio, un día que llovía y caída mucha agua, se llamó a un representante del demandado para que fuera por allí (según lo manifestado en el acto del juicio la administradora de la comunidad de propietarios, Dña. Paulina ), así como que se le enviaron los burofax que obran en autos en los que se le requería para que realizara las obras necesarias para evitar la entrada de agua, se entiende perfectamente que el mes de octubre el demandante se mostrara contrariado e indignado, y que no aceptara que se limitaran a poner en su vivienda deshumificadores y bombas de calor sin realizar alguna actuación, siquiera provisional, tendente a evitar que las filtraciones se siguieran produciendo, medidas con las que, incluso, según lo manifestado por el perito de su compañía aseguradora (en relación a las bombas de calor), de no eliminarse las filtraciones, podría aumentarse el grado de condensación.
Que no se hubiera ido a vivir a una vivienda de alquiler hasta el mes de diciembre cuando ya en el mes de octubre habría manifestado su intención de hacerlo, no es en absoluto significativo de que permanecer en ella en esas condiciones no le hubiera resultado al demandante extremadamente incómodo, ni de que esa incomodidad habría de intensificarse en los meses de invierno, ya sólo por el riesgo de quedarse sin energía eléctrica. Lo que pone de manifiesto es que, ya desde entonces, ante el estado en que se encontraba la vivienda, y de no tomarse medidas que pudieran evitar que el agua de lluvia continuara filtrándose por el techo y las paredes, estuviera advirtiendo que podría llegar a tener que irse a otra vivienda, aguantando en tales condiciones hasta el mes de diciembre, después de haber requerido al demandado por medio de burofax enviados en el mes de noviembre que, a fin de aminorar los daños y perjuicios, procediera a adoptar medidas urgentes, indicándole incluso que colocar lonas que cubrieran la terraza. En el informe que se acompaña a la demanda de fecha 11 de diciembre de 2006, realizado por el Arquitecto Técnico D. Pedro Antonio , se señala que en la visita pericial realizada la vivienda se habría podido apreciar como por los techos y paredes caía agua, existiendo una serie de recipientes en el suelo recogiendo el agua que caía del techo y otras protecciones de plástico sobre muebles del salón y de la cocina; siendo ilustrativas de todo ello las fotografías que se incorporan al informe pericial. Dicho perito señaló en el acto del juicio que cuando visitó la vivienda, en diciembre de 2006, la cocina y el salón estaban inservibles, caía agua por los puntos de luz y las lámparas, y que consideraba que en aquella fecha la vivienda no era habitable. Incluso el perito designado judicialmente, que visita la obra en enero de 2008, ya efectuadas las obras de impermeabilización, señala que por los daños existentes en el techo, la caída de agua debió de haber sido muy importante.
No cabe duda de que, el haber tenido que sufrir durante tantos meses que estancias principales de su vivienda estuvieran invadidas por la humedad, que goteara el agua desde el techo, y se viera afectado el mobiliario y las instalaciones eléctricas, sin que se hiciera nada por evitarlo, llegando a tener que abandonar la vivienda en los meses de invierno para ir a vivir a otra alquilada, hubo de causarle al demandante una profunda indignación y perturbación, llegando al estado de desesperación a que se alude en la demanda, además de una intensa incomodidad que supera con creces lo que puede suponer las molestias del padecimiento de algún tipo de filtraciones de un modo puntual o por un periodo corto de tiempo, lo que constituye base suficiente para la obtención, en el marco del contenido de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , de cierta compensación económica, considerándose razonable, atendido el tiempo durante el que se prorrogó esa situación, la cantidad solicitada, y concedida en la sentencia de instancia.
TERCERO: En la sentencia de instancia se dice que "se reclama el importe de los gastos abonados de alquiler de vivienda por un periodo de tres meses, pues como se indica en la demanda el demandante tuvo que alquilar por ese periodo otra vivienda, dado el estado en el que se hallaba el piso de su propiedad". Y a continuación se razona que "también en este punto debe ser estimada la demanda interpuesta, ya que la realidad del alquiler ha sido acreditada a través de la prueba documental aportada (documento nº 6) y de las facturas se consumo de luz de la vivienda NUM002 NUM003 que se aportaron a instancia de la parte demandada, pues en las mismas se observa una reducción importante que se corresponde con el periodo de alquiler".
De lo expuesto parece desprenderse que la juzgadora de instancia habría entendido que la reclamación se limitaba a las rentas de los tres meses del período mínimo por los que se había concertado el contrato de arrendamiento de 18 de diciembre de 2006. Pero, ya en la demanda se dice que en este contrato se señala que el objeto era "el arrendamiento de temporada de tres meses en principio (...) pudiendo prorrogarse hasta que se verifique la realización de las obras oportunas"; solicitándose que se condenara al demandado a abonar la cantidad de mil quinientos euros derivados del alquiler de una nueva vivienda "más las sucesivas mensualidades que venzan hasta que el citado Don Clemente pueda regresar a la vivienda de su propiedad". Y, con el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2007, según se dice en el mismo, se aportan, como documentos número 1 a 5, "los recibos de ingresos hechos a la arrendadora de los cinco meses que por ahora estuvo fuera de su casa, lo que suponen un total de dos mil quinientos euros".
La factura de consumo de luz de fecha de 4 de mayo de 2006, relativa al periodo de lectura de 1 de marzo a 3 de mayo de 2006, revela también una reducción del consumo respecto al mismo período en el año anterior; y, según las propias manifestaciones del demandado, la obras de impermeabilización no se habrían realizado hasta finales de febrero de 2006. Dado que, después de que se hubiera llevado a cabo la impermeabilización de la terraza, según lo indicado por el perito designado judicialmente, habría que pasar un tiempo, de aproximadamente un mes para que secasen los techos y paramentos, y en el caso de utilizarse unos potentes deshumificadores, y que no podemos obviar que habría de efectuarse la reparación, al menos de las instalaciones eléctricas, resulta justificada que el arrendamiento se hubiera prorrogado dos meses más.
CUARTO: Establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". A diferencia de lo que sucedía en el derogado artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho precepto no alude a la "mala fe", sino sólo a la "temeridad", noción esta última que se identifica con una forma aventurada de litigar. Se afirma en este sentido que actúa con temeridad el que lo hace culposa o negligentemente sosteniendo una pretensión que es injusta, y que hubiera podido saber que es injusta de haber indagado con más diligencia en sus fundamentos; y el que sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es. Y, en este caso, que el demandado hubiera demorado la realización de la obras, habría provocado la reclamación judicial, pero no se advierte que su oposición hubiera sido temeraria, cuando la demanda habría sido desestimada en un aspecto no irrelevante, como era la demolición del caseta existente sobre la terraza, y, que, aunque la persistencia de las filtraciones hubiera confirmado que la causa de las mismas era un problema de impermeabilización de la terraza, en el momento de interponerse la demanda era susceptible de determinación la indemnización de daños y perjuicios.
La desestimación del recurso de apelación formulado por el demandado conlleva que se le impongan las costas devengadas a consecuencia del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º de la misma Ley Procesal . Y la estimación parcial de la impugnación formulada por la parte demandante, que no se efectúe imposición de costas en relación a las que hubieran podido devengarse a consecuencia de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos en fecha 26 de marzo de 2008 , y estimación en el sentido expuesto de la impugnación formulada por la representación de D. Clemente , debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de señalar en 7.830 euros la suma que el demandado ha de abonar a Clemente , ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se imponen al demandado las costas devengadas a consecuencia de su recurso, y no ha lugar a efectuar condena en cuanto a las costas que hubiera podido devengar la impugnación formulada de adverso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
