Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 359/2010 de 02 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 381/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100379
Encabezamiento
Rollo nº 000359/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 381
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000411/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Constantino , dirigido por el/la letrado/a /Dª. DON ALEJANDRO ALBA IBORRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA GIMENEZ ZARAGOZA, y de otra como demandados - apelado/s HELVETIA SUIZA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE JORGE DE JUAN TOMAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA Y Joaquín .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, con fecha 18 de diciembre de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Teresa Giménez Zaragoza en nombre y representación de D. Constantino contra D. Joaquín , debo condenar al referido demandado a que abone al actor la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (17.654,71€) y al pago de las costas procesales y desestimando la demanda formulada contra La Cia Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros debo absolver a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de junio de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe los artículos 1 y 3 en relación con el 8 de la Ley de Contrato de Seguro por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que condene a la aseguradora a indemnizarle en el importe de 17.654 ,71 €.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, la cuestión a resolver en esta instancia es si la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la aseguradora Helvetia y D. Joaquín cubre la caída del demandante en el cuarto de baño de las instalaciones que aquel regenta o, por el contrario, el riesgo asegurado solo cubre la actividad en la plaza de tientas con número de festivos taurinos y participantes indeterminados. Como punto de partida debemos indicar que el demandante se produjo lesiones en la muñeca al caer en el interior del cuarto de baño de las instalaciones en las que se desarrollaba una capea el pasado día 24 de mayo de 2008 y permaneció de baja laboral hasta el 19 de noviembre de 2008, por tanto, sufrió 174 días impeditivos, 5 de hospitalizaron y las lesiones permanentes que le han diagnosticado son la de limitación del movimiento flexión-extensión de muñeca, muñeca dolorosa y perjuicio estético por cicatriz quirúrgica, valorada en 8 puntos. Por último, en este apartado introductorio hay que señalar que la sentencia de instancia declara probada la caída en el cuarto de baño a causa de su deficiente estado de conservación constituyendo una conducta negligente del demandado Sr. Joaquín , por lo que esa declaración es consentida por ambas partes.
La sentencia de instancia, tras referirse a las pólizas de responsabilidad civil NUM000 y de accidente colectivo NUM001 y a los riesgos asegurados: Plaza de tientas con número de festejos taurinos y participantes indeterminados" y al objeto del seguro: "En los términos y condiciones establecidas en la póliza, el asegurador tomará a su cargo las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que puedan derivarse para el asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, por los daños materiales y personales y perjuicios causados a terceros derivados de la organización de los actos indicados en la descripción del riesgo plaza de tientas con número de festejos taurinos y participantes indeterminados", y en las cláusulas particulares establece: "Cobertura de responsabilidad civil derivada de la organización de festejos populares; la póliza de accidente colectivo cubre los accidentes ocasionados pro el toreo o encierro de reses organizados por el tomador dentro de los recintos o recorridos autorizados para el desarrollo de los mismos", concluye que no hay cobertura contratada para esa clase de siniestro.
La parte apelante, tras identificar las pólizas suscritas y el riesgo asegurado, entiende que dentro de la primera, responsabilidad civil, se asegura la caída que sufrió el demandante y lo argumenta en la necesidad de contar el organizador de la capea con unas instalaciones vinculadas a aquella, como es el salón donde comen los asistentes a la capea y el cuarto de baño pues sin ello difícilmente obtendría la licencia de actividad, por lo que concluye que forma parte del complejo donde se desarrolla la actividad asegurada. Revisada la documental aportada, especialmente las condiciones particulares de ambas pólizas y las alegaciones de la aseguradora demandada en el juicio que separa la actividad de la capea del servicio de catering que se ofrece a los asistentes, así como su ubicación en locales separados, este tribunal concluye que si existe cobertura y que es la primera póliza, la de responsabilidad civil que asegura la explotación, no queda limitada al recinto donde se desarrolla la capea sino que se extiende al complejo empresarial en que se ofrecen unos servicios que comprenden la capea y la restauración por lo que debe contar con cuartos de aseo para el uso de los asistentes.
En efecto, la cuestión a resolver es de orden jurídico, debemos interpretar el clausulado de la póliza de responsabilidad civil y reproducimos la definición del riesgo, el objeto del seguro y la cobertura que antes hemos señalado, sin embargo, la sentencia de instancia omite considerar que la póliza suscrita es de responsabilidad civil de la explotación que se define como plaza de tientas con numero de festejos taurinos y participantes indeterminados, que en las condiciones especiales relativas a la organización de festejos populares, en el apartado 3.19, en el que define las exclusiones, contempla los "daños que sufran los participantes o las personas que se hallen en el recinto acotado o vallado en el que se celebre la suelta o el encierro", por lo que viene a dar sentido a la vigencia de dos pólizas. La exclusión del apartado 3.19 limita la cobertura de la póliza de responsabilidad civil a la derivada de la explotación, definida como plaza de tientas..., pero ello no significa que solo se asegure la actividad empresarial en el desarrollo de la capea, sino que se extiende al conjunto de servicios que forman parte de la oferta empresarial de celebración de una capea que lleva consigo los servicios de comida a los asistentes, por lo que no compartimos el criterio de la aseguradora de separar esas dos actividades y excluir la segunda; la póliza de accidente colectivo cubre el daño corporal que sufre el asistente durante la celebración de la capea o encierro y excluye el producido fuera de esa actividad por lo que nos encontramos ante dos pólizas cuyos riesgos no son concurrentes sino que están perfectamente delimitados e individualizados, pues, de lo contrario, podría producirse la paradoja de que un asistente resultara lesionado durante una capea y que no constituyera un supuesto de responsabilidad civil para el organizador o empresario y quedara sin cobertura, y por esa razón se suscribe la póliza de accidente para cubrir toda lesión producida durante la capea, por lo que no es admisible que ambas pólizas cubran el mismo riesgo. Estimamos el motivo de apelación y revocamos la sentencia de instancia, extendiendo la condena a la aseguradora Helvetia.
SEGUNDO.- Al estimarse íntegramente la demanda, las costas de primera instancia se imponen al demandado, D. Joaquín , no así a la codemandada, Helvetia, al reducir el importe indemnizatorio en 300 € por aplicación de la franquicia que contempla la póliza cuya copia se acompañó con la demanda. De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al desestimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Teresa Giménez Zaragoza en representación de D. Constantino , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos la demanda instada por D. Constantino y condenamos a D. Joaquín y Helvetia Suiza S.A. a que solidariamente le indemnicen en el importe de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS y a D. Joaquín a que le indemnice en TRES CIENTOS EUROS, e intereses legales, imponiendo las costas de primera instancia a D. Joaquín y sin pronunciamiento especial en cuanto al resto. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de segunda instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de julio de dos mil diez.
