Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 363/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 381/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100273


Encabezamiento

ROLLO Nº 363/10-C

ROLLO Nº 363/10-C

SENTENCIA Nº 000381/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000559/2009, por Dª Eufrasia representado en esta alzada por la Procuradora Dª.LUISA TARÍN MOMPO y dirigido por la Letrada Dª.ROSALIA MOLINA HIDALGO contra TEVIAN S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D.CARLOS PINEDA NEBOT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Eufrasia .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 8-2-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda y en su consecuencia absolver a la parte demandada de los pedimentos de la demanda todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Dª Eufrasia admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 17 de mayo de 2.010 . Por providencia de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 3 de junio de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Eufrasia se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Tevian, S.L.", solicitando en el suplico. A) se condene a la demandada a entregar una máquina nueva de idénticas características a la adquirida por la actora a la demandada, que sustituya a la anterior, B) Subsidiariamente, si no fuere ello posible, se le condene a devolver el importe de la misma ascendente a la cantidad de 13.595,20 euros, más los intereses legales que correspondan, así como al pago de las costas. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos: La demandante regenta un negocio dedicado a gabinete de estética, desde febrero de 2.005. En fecha 31 de mayo de 2.007, adquirió de la demandada una máquina denominada "Smart Dren" la cual precisaba para el desarrollo de su actividad, cuyo importe ascendió a la suma de 13.595,20 euros. Dentro del periodo de garantía la citada máquina se averió, siendo avisado el servicio técnico de la vendedora que procedió, primero, a cobrar 143 euros en concepto de desplazamiento y tiempo invertido en la reparación, y después a llevarse la máquina, retirada por el servicio técnico de la demandada en fecha 26 de septiembre de 2.008. Transcurrido un tiempo y en vista de que la demandada no devolvía la máquina reparada, ni entregaba otra que la sustituyera, se le remitió una carta certificada requiriendo para que procediera a la devolución de la máquina completamente reparada o bien le entregara otra de las mismas características, haciendo caso omiso la demandada a dicho requerimiento.

La mercantil demandada contestó a la demanda alegando en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto ha sido otra mercantil ajena al ámbito de actuación de la demandada quien ha prestado ese servicio a la actora. En cuanto al fondo del asunto alega la parte demandada que no es cierto que el aparato se estropease estando en garantía pues la cobertura que ofrece el fabricante es de un año no de dos. Los motivos por los que dicha avería no se halla cubierta por la garantía del fabricante, además del hecho de haber ocurrido una vez transcurrido el correspondiente plazo, es porque considera que tuvo su origen en una absoluta falta de mantenimiento de la máquina, pues la actora no había limpiado ni sustituido los filtros del aire desde que adquirió la máquina. La máquina se halla depositada en los talleres del servicio técnico en espera de que la actora satisfaga el presupuesto de reparación que asciende a la suma de 1.973 euros más IVA, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda con expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que no es de aplicación la Ley de consumidores habida cuenta que la demandante destinaba la máquina adquirida a la demandada a una función productiva de su establecimiento industrial, por lo que debe estarse, para la resolución del presente litigio, a la garantía convencional pactada en el contrato, en la que se establece que la garantía no cubre los daños y desperfectos como consecuencia de un uso inadecuado o que contravengan las indicaciones del fabricante, y de la prueba practicada en el presente proceso se desprende que el problema surgido en la máquina fue debido a un deficiente mantenimiento de la misma por parte de la actora, al no efectuar las labores de mantenimiento consistente en limpiar los filtros regularmente, lo que provocó un calentamiento del motor y causó la avería.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida, alegando que la máquina se averió dentro del periodo de garantía convencional como es el de un año desde su entrega por lo que la demandada debe responder por la avería sufrida en la máquina.

Si bien de la prueba practicada en el presente proceso ha quedado acreditado que el día 12 de mayo de 2.008, la demandante interesó la asistencia del servicio técnico ante la avería surgida en la máquina, y por tanto dicha avería tuvo lugar dentro del periodo de garantía del año, como así se desprende de la comunicación remitida a la mercantil demandada por el servicio técnico (folio 48 de los autos), no es menos cierto que la citada avería fue objeto de reparación, siendo la causa de dicha avería la falta de mantenimiento por parte de la demandante al no limpiar el filtro de aire, volviendo a funcionar correctamente la máquina hasta que el día 11 de septiembre de 2.008 tiene lugar una nueva avería por el mismo motivo, la cual se produce una vez ha transcurrido el año de garantía convencional pactado en el contrato, lo que excluye en principio toda responsabilidad en la demandada, pero es que, además, como se razona en la sentencia recurrida, el problema surgido en la máquina fue debido a un deficiente mantenimiento por parte de la demandante al no limpiar regularmente el filtro de aire, lo que provocó un recalentamiento del motor. Así lo acredita no sólo la comunicación existente entre la mercantil demandada y el servicio técnico, sino también las respuestas dadas por la mercantil "ElectroMedical Sthetic, S.L.", (folio 57 de los autos), en la que manifestó que se indicó a la actora cómo limpiar y reemplazar el filtro de aire y la frecuencia recomendada de limpieza y cambio necesario para garantizar un correcto funcionamiento. Sin embargo, la demandante hizo caso omiso a las recomendaciones del fabricante en el manual de instrucciones y de los consejos de limpieza y cambio de filtro recomendado por el servicio técnico desde el día 12 de mayo de 2.008, negándose la demandante a reemplazar el filtro, lo que provocó la avería.

En consecuencia, siendo el origen de la avería de la máquina la conducta de la propia demandante al no seguir las instrucciones dadas por el servicio técnico en cuanto a la limpieza regular del filtro del aire, debe considerarse acertada la decisión del juzgador de primera instancia de eximir de toda responsabilidad a la mercantil demandada, lo que conlleva el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 15 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 559/2.009, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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