Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 231/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 381/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100386


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 231-B/11

SENTENCIA NÚM. 381

Ilmas. Sras.:

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª Mª Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a dos de noviembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Ilmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1.380/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benidorm , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Milagrosa y D. Luis Pablo , representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez Ros y dirigida por el Letrado D. Javier Mendoza Álvarez, siendo apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 ", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. Vicente María Selles Mingot y dirigida por el Letrado D. Jesús Herrero Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benidorm, en los referidos autos, se dictó con fecha 16 de abril de 2010, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 " de Benidorm debo condenar y CONDENO a D. Luis Pablo y Dña. Milagrosa a pagar a la primera la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.482,75.-€), más el interés legal del dinero desde el día 30 de junio de 2009 hasta el día 16 de abril de 2010, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo de apelación nº 231-B-2011, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria, en juicio verbal, de la demanda interpuesta en reclamación de las cuotas de contribución a los gastos ordinarios de la Comunidad actora, dictada en rebeldía de los propietarios demandados, se alzan ahora éstos alegando, primero, el carácter sorpresivo de la reclamación judicial dirigida frente a los mismos y en tanto, en cuanto, se aduce, no fue precedida de ninguna notificación fehaciente de la deuda, como exigen los artículos 9 y 21.2 de al Ley de Propiedad Horizontal ; segundo, el pago de la deuda en fecha de 29 de julio de 2009, sin tener conocimiento de la demanda; tercero, la ocultación por la demandada de dicho pago al tribunal; cuarto, la solicitud dirigida por los comuneros demandados al órgano de gobierno de la Comunidad para que procedieran a desistir de la demanda, comunicándole el pago de la deuda antes de la celebración de la vista; y quinto, el enriquecimiento injusto que ha comportado para la Comunidad demandante su actuación procesal al no haber impedido el devengo, posterior al pago, de los intereses generados por la deuda, ni la imposición de las costas a la parte demandada. Por todo lo cual y explicando los motivos económicos que llevaron a decidir su incomparecencia al acto del juicio, concluye la recurrente solicitando se deje sin efecto la resolución apelada por estimar que la misma carecía de objeto y se dicte que declare no haber lugar a la generación por la deuda de intereses legales o que, subsidiariamente, limite éstos al tiempo transcurrido hasta que se abonó el principal reclamado y en la que se contenga pronunciamiento de condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- Ante las alegaciones que formula la parte demandada en su recurso de apelación, en las que no se discute la existencia, a la fecha de interposición de la demanda, de la deuda que ha motivado el pronunciamiento de condena a su pago dictado en la primera instancia, ni se combate la justificación probatoria aportada por la demandante en sustento de su pretensión económica y de su cuantía, pretendiendo solo la apelante que, ante el abono, anterior al acto de la vista, de la deuda reclamada, se declare en esta alzada que no era procedente un pronunciamiento expreso de estimación de la demanda, ni el devengo de intereses hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, como se acuerda por la Juzgadora "a quo", ni la condena en costas de la demandada, es de significar, con carácter preliminar, que para el conocimiento y resolución en esta alzada de tales cuestiones, como quiera que las mismas, básicamente, pueden ser incardinadas en el ámbito de la revisión que el Tribunal de apelación puede realizar, incluso de oficio, y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente en la resolución de la primera instancia, en nada afecta la decisión de la recurrente de no comparecer en los autos hasta la preparación del presente recurso.

Ello sentado y entrando ya a examinar la conformidad a derecho de los pronunciamientos impugnados, se advierte que la sentencia apelada, al estimar la pretensión de la actora y al imponer las costas a la parte demandada, de un lado, se acomoda a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obligan a resolver los asuntos de conformidad con la situación existente en el momento de presentación de la demanda y sin perjuicio de la incidencia que el pago posterior debe tener en la fase de ejecución de la sentencia y en la liquidación de intereses que en dicho trámite debe efectuarse y que, en el caso examinado, ciertamente, deberá tener en cuenta como "dies ad quem", no la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, sino la del abono, anterior a la misma, de la deuda objeto de condena, del que informó ciertamente la parte demandante en el acto de la vista y el que, además, hace improcedente la condena al pago de intereses procesales, en cuyos particulares, por tanto, debe ser corregido el fallo recurrido.

TERCERO .- Por lo demás, la declaración de condena de la parte demandada al pago de las costas del juicio se ajusta a las reglas contenidas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y venía impuesta por el estado deudor que en la cuentas comunitarias mantenían los propietarios demandados cuando se promovió la litis y habida cuenta, además, que el invocado pago extrajudicial no podía impedir la apreciación de mala fe por la provocación del proceso. Ello pese a la alegada falta de notificación de la deuda y en tanto en cuanto, debe recordarse que la reclamación en juicio declarativo, verbal u ordinario, de cuotas de comunidad no precisa ni de un acuerdo de la Comunidad en el que haya sido liquidada la deuda, ni de la notificación de ésta al comunero afectado, actuaciones éstas que solo son exigidas, de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , para la promoción de un procedimiento monitorio, siendo que, además, el reiterado criterio de este Tribunal, contenido, entre otras resoluciones, en auto de 7 de mayo de 2004 , y sentencias de 21 de julio y 26 de octubre de 2005 y de 2 de junio de 2009 , por citar algunas, y que lleva a apreciar la existencia de mala fe en los supuestos de allanamiento o de pago extraprocesal posterior a la de interposición a la demanda, es el de tener en consideración, como dato básico, que todos los miembros de una comunidad de propietarios tienen obligación, a tenor del artículo 9.1, e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de pagar sus cuotas en el plazo establecido por las Juntas, y para estimar que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la comunidad acuda a los Tribunales, serán los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales, ya que, se entiende, ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los derivados de la interposición de la demanda, siendo que, además, en el caso que se revisa con el pago posterior a la demanda no quedaba satisfecha la pretensión de la actora respecto de las costas procesales (artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por ello se eliminaba el interés de la demandante en la continuación del proceso, por ésta manifestado en el acto de la audiencia tras informar del pago de la deuda que había fundado la demanda.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con la rectificación antedicha en cuanto al día final a tener en cuenta en el cómputo de los intereses legales y al devengo de los procesales, lo que, en todo caso, y dado que tal modificación pudo ser instada a través del correspondiente recurso de aclaración, no lleva a apreciar fundamento alguno en la interposición del presente recurso, cuyas costas, por ende, deberán ser satisfechas por la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Milagrosa y D. Luis Pablo contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2010 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1.380/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con la sola corrección, en los términos concretados en el fundamento jurídico segundo, de la declaración que contiene en cuanto al devengo de intereses legales y procesales, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella podrá interponerse, ante este Tribunal, y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2 y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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