Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 507/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 381/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100563


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 507 ( M 231 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 180 / 2010.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 381/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de septiembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Modesto , apelante por tanto en esta alzada, con la dirección del Letrado D. LUÍS AMAT NAVARRO; siendo la parte apelada LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procuradora D.ª FABIOLA MONERRIS JUAN, con la dirección letrada de D. ANTONIO JESÚS MARTÍNEZ BODI.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22 de septiembre del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Fabiola Monerris Juan, Procuradora de los Tribunales y de la Sociedad General de Autores y Editores contra la don Modesto y, en consecuencia condenó a éste a pagar la primera la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y VEINTIDÓS CÉNTIMOS (645'22 €) mas los intereses legales y las costas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 / 9 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la sentencia que condena al demandado a pagar la remuneración mensual pactada entre las partes, en el contrato celebrado el día 1 de mayo del 2006, por la autorización que se le concedía, sobre la base del art. 17 LPI , para la comunicación pública de las obras del repertorio gestionado por la actora, en el establecimiento de su titularidad (llamado "BAR RINCÓN DE PACO"), éste, que no discute el importe de la condena, se alza reiterando su falta de legitimación pasiva, pues, alega, la empresa titular de la actividad de cafetería bar era ALQUILERES DE LEVANTE, SL, de la que él es su representante legal.

Sobre la base de esa alegación, pretende la nulidad del contrato por falta de causa, por carecer el demandado de licencia de apertura para ejercer la actividad descrita.

Dejando de lado, por extemporáneo y huérfano de sustento jurídico, tan extravagante alegato, y siendo objeto de discusión la legitimación del demandado, no está de más recordar que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001 , hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC., en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" ; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.

En el caso que nos ocupa resulta evidente la legitimación "ad causam" pasiva del recurrente, en cuanto firmante, en nombre propio, del contrato del que dimana el crédito, hasta el punto de que, expresamente, en él se calificó como "titular" de la empresa y no como representante de la misma, pese a que, en el propio contrato, había un hueco en blanco para ser rellenado con los datos oportunos, para cuando el firmante actuara en representación de alguna sociedad.

El recurso será, pues, desestimado.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 14 de julio del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 180 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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