Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 406/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 381/2011

Núm. Cendoj: 33044370012011100203

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00381/2011

SENTENCIA Nº 381/11

ROLLO: 406/11

ILTRMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 958/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 406/2011 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Adelina , representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, asistido por la Letrada DOÑA MARIA JESUS SANCHEZ OBESO, y como parte apelada, DON Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ, asistido por el Letrado DON ARMANDO B. CALDERON ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de abril de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Gabriela Schmidt Suárez, en nombre y representación de Dª. Adelina , contra D. Urbano , representado por la Procuradora Dª. Ana Belén Pérez Martínez; debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los anteriores mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y con la obligación de D. Urbano de abonar una pensión compensatoria a favor de Dª. Adelina , por la cantidad mensual de cuatrocientos cuarenta y cinco euros con veintiún céntimos de euros (445,21 Euros), que se abonará por meses actualizados, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta designada por la esposa y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente anualmente el índice de precios al consumo.- Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2011, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivo único del recurso es la cuantía de la pensión compensatoria que fija la sentencia en la cantidad de 445 Ž21 € mensuales a favor de Dª Adelina y a cargo de D. Urbano . La apelante es Dª Adelina que desde el comienzo del litigio había solicitado una cantidad de 650 € en virtud del conjunto de circunstancias que concurren en el supuesto, y que impugna la resolución con apoyo en el error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, la discrepancia que se trae a esta alzada se reduce al incremento de doscientos cinco euros que reclama la beneficiaria de la pensión compensatoria del obligado al pago, en un procedimiento que no tiene más elementos probatorios que la documental aportada en la primera instancia.

SEGUNDO.- El matrimonio se contrajo el 30 de mayo de 1971, del que nacieron dos hijos, hoy mayores de edad y con independencia económica de sus padres. En el año 2002, Dª Adelina presentó demanda de separación que comenzó su tramitación con el número NUM000 , concluyendo por auto de fecha 29-1-2003 por la reconciliación de los litigantes. Al contestar a esta demanda, D. Urbano aporta escritura pública fechada el 2 diciembre de 2002 (folios 40 a 42) por la que se protocolizaba y aprobaba un documento privado que era complementario de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, en el que se recogía que el matrimonio pasaba a regirse por régimen de absoluta separación de bienes, pactando que de producirse en el futuro una separación matrimonial o divorcio "la cuantía máxima de la pensión compensatoria que pudiera reclamar la esposa será la de 360Ž61 €, cantidad que se actualizará a la fecha de la hipotética separación", adaptándose también a la reducción de los ingresos del obligado al pago por jubilación o cualquier otra causa, dejando por último constancia de que ese límite se establecía al entender que la esposa se había visto favorecida con la adjudicación de la vivienda conyugal, resultando su lote de mayor valor que el de D. Urbano .

El recurso se apoya en error en la valoración de la prueba, al señalar que no es cierto ese beneficio en las adjudicaciones, pues al apelado se le adjudicó todo el dinero líquido, una empresa y un turismo, un Audi A4 recién comprado en aquella fecha, mientras Dª Adelina recibía la vivienda familiar de más de cuarenta años de antigüedad y el vehículo viejo. Dice que la empresa es floreciente, y señala que el apelado percibió en el último año 35.292Ž66 €, habiéndose jubilado en octubre y vendiendo sus acciones que le reportaron 63.130 €. Añade que D. Urbano tiene una pensión de 1.818Ž96 € y con el prorrateo de las extraordinarias alcanzan mensualmente los 2.123 €, sin contar devolución de Hacienda, mientras la apelante carece de trabajo (dejó de trabajar al contraer matrimonio), y cuenta en estos momentos con 63 años, habiendo transcurrido desde que contrajeron matrimonio 40 años, con la interrupción en el año 2.002 de los trámites del procedimiento anterior de separación pero que concluyó mediante auto de reconciliación de los litigantes.

Parece necesario partir de los hechos que la sentencia fija como debidamente probados, y que son los que se utilizan para concluir la cuantía de la pensión compensatoria. Estos hechos son los siguientes: a) Dª Adelina carece por completo de ingresos al no desarrollar trabajo alguno, mientras D. Urbano tiene ingresos mensuales, que la resolución señala en alrededor de 1.800 €, y que conforme al folio 32, durante el año 2.010, supusieron exactamente 1.800Ž16 €, lo que da idea de la exactitud de la cantidad recogida; b) Dª Adelina es propietaria de la vivienda que fue familiar y de un vehículo matrícula E-....-DE , por adjudicación en la liquidación correspondiente de los bienes gananciales, mientras que D. Urbano es propietario de 1.200 acciones nominativas de la compañía mercantil Reparaciones Mecánicas Avilés SA y de un metálico de 6.611Ž13 €, que le fueron adjudicadas en la misma escritura fechada el 2 de diciembre de 2.002. En esa misma fecha, los dos litigantes aprobaban también un documento privado con este pacto: "caso de producirse en el futuro una hipotética separación matrimonial o divorcio, la cuantía máxima de la pensión compensatoria que pudiera reclamar la esposa será la de 360Ž61 €, cantidad que se actualizaría a la fecha de la hipotética separación; si los ingresos totales del esposo se redujesen en el futuro, por jubilación o por cualquier otra causa, la pensión compensatoria a señalar a favor de la esposa, se adaptará porcentualmente a la nueva situación", y señalaba también que la causa de tal pacto era "que los cónyuges entienden que la esposa ha sido favorecida con la adjudicación en plena propiedad de la vivienda conyugal... teniendo entonces el lote adjudicado a la esposa valor superior al adjudicado al esposo, y ello aun cuando en la escritura se hayan equiparado los lotes, y ello únicamente a efectos fiscales" (folio 41). A este acuerdo sucedió la jubilación de D. Urbano en octubre de 2.009, lo que le supuso la pensión de la cuantía antes reseñada.

Y viene a suponer que el recurso lo que pretende es que dicho acuerdo debe entenderse no vigente al no haber considerado su validez actual porque la apelante vino a verse discriminada económicamente.

Pues bien, la sentencia lo que hace es entender plenamente válido ese acuerdo con la puesta al día del valor de la pensión en función de la variación del IPC, lo que la sitúa en los 445Ž21 € y no en los pretendidos 650 que reclama la apelante, sin apoyo en ningún dato como no sea su propio parecer en cuanto a que en la liquidación de los gananciales había sido perjudicada.

Ni que decir tiene que acuerdos como el litigioso tienen plena efectividad entre los firmantes al tratarse, no de un convenio regulador, sino de un "pacto atípico", como lo denomina la sentencia del TS de 31 de marzo de 2.011 , que hace un resumen de la doctrina jurisprudencial acerca de este tipo de documentos firmados por los esposos en función del principio de la autonomía de la voluntad ( S. TS de 27-1-1998 ), teniendo plena validez y eficacia en función de las posibilidades que tienen los cónyuges para establecer los pactos que crean convenientes siempre dentro de los límites de lo disponible ( S. TS de 21-12-1998 ). Pues bien, puesto que lo que regulaba dicho documento es una materia plenamente disponible como la pensión compensatoria, y puesto que se fijaba una cantidad específica y su actualización al momento hipotético en el que pudiera sobrevenir la separación, solo la valoración del equilibrio de su contenido podría haber servido para concluir lo inadecuado de lo convenido. Ahora bien, las circunstancias que se tomaban en consideración y que siguen teniendo trascendencia se refieren a: la titularidad de Dª Adelina sobre la vivienda que fue conyugal y la fijación de una determinada cantidad en concepto de pensión compensatoria fijada en la fecha en que el acuerdo se firmó (2002), pero que se actualizaría a la fecha en que la separación definitiva tuviera lugar, reúne unas circunstancias que deben ser consideradas como adecuadas y asumidas por ambos firmantes.

Es en este sentido en el que se entiende correctamente valorada la prueba en la sentencia de instancia, lo que conduce a la desestimación del recurso y confirmación en sus propios términos de la misma.

TERCERO.- La desestimación del recurso debe concluir con la imposición de las costas a la parte apelante, con aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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