Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 808/2010 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 381/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 808/2010 C3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 775/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 381/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 775/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a instancia de D/Dª. INEX BUILDING, S.C.P. contra D/Dª. Amalia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Amalia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ROTLLAN TORRES, en nombre y representación de INEX BUILDING S.C.P., contra Amalia , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (de 6.670,33 EUROS), más los intereses legales conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico QUINTO de esta sentencia. Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2011 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO .- Apela la demandada Sra. Amalia la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por Inex Building,S. C.P., con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 1544 y 1588 y ss del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 6.670 '33 €, correspondiente a la parte del precio, pendiente de pago, de los trabajos de instalación de calefacción bitubular, instalación receptora de gas canalizado, y preinstalación de equipos de aire acondicionado, en la vivienda de la demandada, en PASEO000 nº NUM000 , de Valldoreix, descritos, respectivamente, en el presupuesto nº NUM001 , de 8 de mayo de 2007, por importe de 5.895 € más IVA (doc 1 de la demanda), el presupuesto nº NUM002 , de 8 de mayo de 2007, por importe de 1.282 € más IVA (doc 2 de la demanda), y el presupuesto nº NUM003 , de 8 de mayo de 2007, por importe de 1.500 € más IVA (doc 3 de la demanda), aceptados por la demandada, alegando la apelante la existencia de un pacto posterior por el que las partes acordaron rebajar el precio de la instalación de la calefacción, de la cantidad presupuestada y aceptada de 5.895 €, a la cantidad de 1.281 €; y de la instalación receptora de gas canalizado, de la cantidad presupuestada y aceptada de 1.282 €, a la cantidad de 1.278 €.

Centrada así la primera cuestión discutida en la existencia del pretendido acuerdo de rebaja del precio de la obra, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho, positivo y extintivo, a su cargo, del pretendido acuerdo posterior de reducción del precio de la obra ejecutada, en contra de lo pactado antes expresamente en los presupuestos elaborados por la demandante y aceptados por la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse, en este caso, que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido acuerdo, por haberse limitado la prueba propuesta por la demandada, en relación con este extremo, a la documental, mediante la aportación de un ejemplar de la factura nº NUM004 , de 20 de julio de 2007 (doc 2 de la contestación), por el mismo importe de 2.414'30 €, más IVA al 16 %, en total 2.800'59 €, de la factura aportada por la actora nº NUM004 , de 20 de julio de 2007 (doc 5 de la demanda), habiendo aclarado la demandante que la factura aportada por la demandada fue anulada; y mediante la aportación de un recibo, de 24 de julio de 2007, por importe de 3.000 € (doc 1 de la contestación), que es admitido por la demandante como un pago a cuenta, coincidente con el recibo aportado por la actora (doc 10 de la demanda), y que ya se tuvo en cuenta para el cálculo del precio pendiente de pago.

En este sentido, carecen de valor probatorio, de acuerdo con el artículo 1228 del Código Civil , las anotaciones manuscritas añadidas unilateralmente por el Sr. Prudencio , cónyuge de la demandada, en la factura anulada (doc 2 de la contestación), que no han sido admitidas de contrario, en cuanto a su contenido, por la actora.

Igualmente carece de valor probatorio la comunicación del Abogado de la demandante Sr.Muñoz, de 26 de marzo de 2009 (doc 5 de la demanda), que limita erróneamente la reclamación de la cantidad adeudada a la de 4.264'73 €, que es el importe de la factura NUM005 , de 2 de marzo de 2009 (doc 6 de la demanda), la cual es sólo una de las cuatro facturas adeudadas (docs 5, 6, 7, y 8 de la demanda), no habiendo en cualquier caso constancia de la renuncia de la demandante a la reclamación de las otras tres facturas adeudadas, a las que no se hace mención en la comunicación, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

Por el contrario, el legal representante de la demandante Inex Building,S.C.P. negó en su interrogatorio en el acto del juicio la existencia del pretendido acuerdo de rebaja del precio final de la obra ejecutada, no habiéndose propuesto otras pruebas testificales en relación con este extremo, aparte de la testifical Don. Prudencio , cónyuge de la demandada, quien sin embargo manifestó en el juicio una completa ignorancia sobre el pretendido precio final pactado, siendo así que el precio es un elemento esencial del contrato de obra, y por lo tanto también del pretendido acuerdo de novación.

Tampoco a partir de lo actuado resulta ningún dato que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la certeza del pretendido acuerdo, siendo así que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, ello es únicamente si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ,entre las más recientes), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En este caso, disponiendo la demandante de un presupuesto nº NUM001 , de 8 de mayo de 2007, para la ejecución de los trabajos de instalación de calefacción bitubular, por importe de 5.895 € más IVA (doc 1 de la demanda), aceptado por la demandada, sin reserva u objeción alguna, resulta por completo incomprensible que, a continuación, la demandante acuerde con la demandada, verbalmente, ejecutar los mismos trabajos presupuestados, pero por el precio de 1.281 € más IVA, lo cual supone una rebaja del precio a un 21'73 % de lo pactado inicialmente, es decir a menos de una cuarta parte de lo pactado, sin que por la parte demandada se haya ofrecido absolutamente ninguna explicación del motivo de semejante pretendida rebaja, en contra de lo expresamente pactado por escrito.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO .- Apela, además, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no apreció la existencia de defectos en los trabajos ejecutados por la demandante, alegando la apelante que los trabajos no fueron ejecutados o terminados correctamente por la actora.

En relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ,al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466,1500,párrafo segundo,1100,y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 ,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157,1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

Opuesto por la parte demandada el incumplimiento de la demandante por la existencia de defectos en los trabajos ejecutados, lo cual es negado de contrario, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat",la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, según lo expuesto, correspondiendo a la parte demandada la prueba del incumplimiento de la demandante, como hecho positivo y extintivo de la pretensión de la demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse cumplidamente probado por la parte demandada que se produjera el pretendido incumplimiento imputable a la parte actora, no habiéndose propuesto prueba pericial, u otras pruebas que permitan apreciar defectos en la obra ejecutada y que sean imputables a la actuación de la demandante.

En concreto, opone la demandada en la apelación no haberse ejecutado por la demandante la obra civil consistente en la zanja para la acometida de la tubería de gas desde la vivienda hasta la vía pública, habiendo alegado la demandante que se trata de un trabajo no incluido en el presupuesto, por lo no puede ponerse a cargo de la demandante.

Por lo tanto, el núcleo de la controversia se centra en la interpretación del presupuesto nº NUM002 , de 8 de mayo de 2007, para la instalación receptora de gas canalizado (doc 2 de la demanda), siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En este caso, en el presupuesto para la instalación receptora de gas canalizado se pactó, en relación con la instalación exterior (pg.2), que el presupuesto incluye la " acometida hasta 1,00 mts ", " un armario unifamiliar para 1 contador ", " mecanización hasta el contador ", " mano de obra y desplazamientos ", y " obra civil "; y no incluye " Obras civiles, acometida de agua y electricidad (en caso de ser necesario) ".

Por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico del presupuesto aceptado, aparece que el mismo incluye únicamente la obra civil para la instalación del armario del contador, y para la acometida de gas hasta un metro, pero no incluye la zanja para la tubería de gas desde la vivienda hasta la vía pública, de la que no se hace expresa mención entre las partidas incluidas en el presupuesto, siendo así que, de acuerdo con el artículo 1283 del Código Civil , no pueden entenderse comprendidas en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO .- Apela la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar la factura nº NUM006 , de 2 de marzo de 2009, por extras en la preinstalación del aire acondicionado, por importe de 1.925'60 € (doc 8 de la demanda), alegando que no ha sido ejecutada.

En relación con la ejecución de partidas de obra no previstas en el presupuesto, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil , sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

En este sentido, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse la obra o su ampliación, se prescinda incluso totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de la obra efectivamente realizada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000 , 8135/2001 , y 9924/2001 ).

Igualmente, de acuerdo con el artículo 1593 del Código Civil , aún habiendo presupuesto, el contratista puede pedir aumento del precio cuando se haya producido aumento de obra, dependiendo en este caso el éxito de la reclamación del contratista, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1991 ),de que por el contratista se pruebe tanto que las obras han sido efectivamente realizadas, como que las mismas no se encontraban en el proyecto o presupuesto concertado, y que fueron realizadas con la autorización del dueño de la obra.

En cuanto al consentimiento del comitente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990 , 10 de junio de 1992 , y las que en ellas se citan), que la autorización del dueño para las innovaciones, no requiere constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal, e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas.

En este caso, resulta de la prueba documental aportada por la demandante en la audiencia previa, las respuestas evasivas de la demandada en su interrogatorio en el acto del juicio, y la ausencia de prueba en contrario, que la partida de obra no prevista en el presupuesto inicial fue realmente ejecutada, no habiéndose alegado, ni propuesto ninguna prueba, que permita apreciar que el precio facturado no sea conforme a los precios de mercado, siendo por lo demás doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar las partidas de obra, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los documentos o dictámenes obrantes en autos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO .- Apela, por último, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de las costas de la primera instancia.

En relación con las costas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas,es un gravámen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte demandada, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso más dudas de hecho o de derecho que las que ha pretendido crear la demandada apelante, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación en cuanto a las costas.

QUINTO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Amalia , se CONFIRMA la Sentencia de 21 de abril de 2010, dictada en los autos nº 775/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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