Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 645/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 381/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 645/2010- C

Procedimiento ordinario Nº 1166/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 381 / 2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 1166 / 2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Barcelona, a instancia de Gaspar contra ELS JARDINS DE SANT JAUME 2004, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Gaspar contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de primera instancia número 1 de Barcelona se dictó sentencia de 26 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Gaspar contra Els Jardins de Sant Jaume 2004 SL, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados, imponiendo las costas a la actora por la desestimación de su demanda».

SEGUNDO: La sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 16 de junio de 2011 para deliberación y votación de la misma.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.

VISTO ponente LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.

Fundamentos

PRIMERO: La cláusula sexta, punto uno, del contrato suscrito por los litigantes el 20 de octubre de 2005 establecía literalmente lo siguiente: «Entrega del inmueble: "6.1. La entrega de la vivienda está prevista para el mes de JUNIO DE 2007 y la de la zona comunitaria está previsto que se efectuará por la vendedora dentro del mes de JUNIO DE 2007, sin embargo dicha entrega se podrá adelantar siempre y cuando la promotora haya finalizado la obra y disponga del correspondiente certificado de final de obras. Los retrasos debidos a causas imprevisibles como situación atmosférica adversa o fenómenos de fuerza mayor podrán retrasar le entrega. El retraso de hasta seis meses en la entrega no dará derecho a la parte compradora a percibir ninguna indemnización ni a la resolución del contrato». Por su parte, la séptima era del siguiente tenor: «Devolución de las cantidades entregadas: "Una vez transcurridos el plazo de seis meses al que se refiere la cláusula anterior (6.1 ) sin que se haya efectuado la entrega, la parte vendedora notificará a la compradora, de forma fehaciente, una nueva fecha de entrega del inmueble objeto del presente contrato. En este supuesto la parte compradora podrá optar entre las siguentes opciones:

A) Comunicar de forma fehaciente a la parte vebndedora, dentro de los 15 días naturales siguentes desde la recepción de la nueva fecha de entrega, su voluntad de rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta hasta la fecha incrementadas con el interés legal del dinero.

B) Conceder a la vendedora una prórroga hasta la finalización de la vivienda objeto del presente contrato, aceptando la demora hasta la entrega de las llaves. Dicha prórroga se entenderá concedida, si una vez notificada la nueva fecha de entrega, la parte vendedora no recibe, de forma fehaciente, ninguna comunicación sobre la posibilidad de rescindir el contrato dentro de los siguientes 15 días».

Lo fundamental es comprobar si se ha cumplido o no con la obligación de entrega de ambas cosas dentro del plazo pactado. Es eso lo que constituye el objeto del litigio, no el cumplimiento de los pactos en tema de forma de realizar las comunicaciones, como ocurrió en la sentencia de la AP de Barcelona de 22 de febrero de 2010 . Sólo interesa verificar si se han respetado los términos negociales sobre el objeto principal del contrato. Los motivos del apelante para comprar o para litigar son irrelevantes a estos efectos, y no pueden modular, matizar ni modificar el contenido de la respuesta del tribunal.

SEGUNDO: Es útil recordar respecto al incumplimiento del contrato la STS de 31 de enero de 2008 , cuando pone de relieve la evolución jurisprudencial acerca de los requisitos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción resolutoria por incumplimiento en las obligaciones sinalagmáticas, prevista en el artículo 1124 CC : «Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra "por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida" ( STS de 19 de junio de 1985 ) o por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 , entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ); o admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización (...) según los términos convenidos" ( STS de 15 de octubre de 2002 )». Pues bien, en el presente litigio ha quedado acreditado el contenido de los pactos alcanzados por las partes y el incumplimiento grave de una parte de los mismos, lo que legitima para solicitar la resolución y la consiguiente restituciónde las cantidades pagadas.

TERCERO: A la demandada se le requirió para que aportara copia del certificado de final de obras del aparacamiento, cosa que no hizo, limitándose a traer al juicio la documentación que ya constaba, referida siempre a la vivienda. Que se cumplió en lo tocante a esta última está demostrado merced al certificado de final de obra y habitabilidad de 13 de diciembre de 2007, visado en efecto por el Colegio de arquitectos el 20 de diciembre de 2007. Pero del cumplimiento de las restantes obligaciones no hay ni rastro. La testifical de la señora Ricardo deja bien claro que es posterior a diciembre de 2007 (minuto 34:40). A la luz de este comportamiento omisivo de la demandada, cumple estar a lo dispuesto en los arts. 328 y 329 LEC . No podemos manifestar conformidad con las conclusiones de la sentencia apelada en el sentido de que lo que faltaba eran unos "remates", cuando resulta evidente que lo que el contrato especificaba -en frase separada y con mayúsculas- cuál era su objeto, y la obligación de entrega no se refería sólo de la vivienda sino también a los demás elementos. Es evidente que una plaza de aparcamiento nunca puede ser calificada como mero remate, e, igualmente, la disponibilidad de las zonas comunes no es algo calificable como accesorio.

En esta tesitura, frustradas sus expectativas negociales, era legítimo que el señor Gaspar manifestara su voluntad resolutoria por medio del burofax de 12 de marzo de 2008, reiterado el 8 de mayo siguiente ante la falta de contestación por la demandada. Debe subrayarse que habían sido las partes las que habían estipulado que las comunicaciones entre ellas debían hacerse de modo fehaciente (cláusula decimocuarta del precitado contrato), lo que priva de valor a las realizadas por medio de correo electrónico, y más cuando ni siquiera consta el acuse de recibo.

CUARTO: La íntegra estimación de la demanda comprtsa la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada (art. 394 LEC ). No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Gaspar frentre a la sentencia del Juzgado de primera instancia número 1 de Barcelona de 26 de mayo de 2010 , debemos revocarla en su integridad, declarando resuelto el contrato suscrito con Els Jardins de Sant Jaume 2004 SL el 20 de octubre de 2005 y condenando a la demandada a restituir las cantidades entregadas a cuenta por el apelante (46.624,31 euros), más los correspondientes intereses legales, y a pagar las costas de la primera instancia. No se imponen las costas de esta alzada.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales, una vez haya ganado firmeza.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 19-07-2011 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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