Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 205/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 381/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100294

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00381/2011

SENTENCIA Nº 381

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 205 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 605/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2011 , siendo parte, como demandado-apelante, D. Prudencio , representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendido por el Letrado D. José Ramón Jiménez González; como demandante-apelada, Dª Clara , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Luisa Yela Ruiz y defendida por el Letrado D. Javier Gómez Iborra; y como demandada-apelada, Dª Eva , no comparecida en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de todo cuanto antecede, se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de Clara y se condena, con carácter solidario, a los demandados, Prudencio y Eva al pago de veintiocho mil trescientos ochenta y cinco euros con sesenta y ocho céntimos (28385,68€), más los intereses legales devengados a partir del 26-11-2006, y al pago, solidario, de las costas procesales que dimanan del presente proceso".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Prudencio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 20 de Septiembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de Prudencio (parte codemandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-3-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro, por la que se estimaron las pretensiones indemnizatorias actoras fundadas en responsabilidad extracontractual por mordedura de perro.

Pretende la parte apelante la desestimación de las pretensiones actoras. Sostiene en síntesis, como motivos de recurso:

-Su falta de responsabilidad en cuanto mero propietario del perro.

-Incongruencia por haberse concedido en exceso respecto de lo reclamado (521 días impeditivos y 1 día de hospitalización cuando lo reclamado eran 522 días impeditivos).

-Inadecuada imposición de intereses moratorios (interés legal desde 26-11-2006-atestado de juicio de faltas) cuando lo solicitado fue (intereses legales que correspondan).

-Indebida imposición de costas al haberse estimado parcialmente las pretensiones actoras.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.

Respecto a la falta de responsabilidad del apelante en cuanto mero propietario del perro, no puede ser aceptada.

El artículo 1.905 del CC establece:" El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido "

Como ha señalado el TS :"Basta por tanto que un animal cause perjuicio, para que nazca la responsabilidad del dueño, poseedor o usuario, aún no imputándose a éste ninguna clase de culpa o negligencia , habida cuenta, sin duda, por el legislador de que tales conceptos son suficientes para que arrastre las consecuencias, favorables o adversas de esta clase de propiedad o posesión, salvo las dos excepciones, únicas que el mismo contiene: que haya existido en el hecho, fuerza mayor o culpa del que hubiere sufrido el daño, circunstancias ambas que deben ser probadas por quien las alegue en su descargo...".

Para definir al responsable, el artículo 1.905 del Código Civil no acude al término de propietario sino que emplea el más amplio de poseedor del animal o del que se sirva de él, ámbito que engloba al dueño del mismo, salvo que haya un estado de posesión o de servicio del animal distinto ( STS de 26 de enero de 1972 ).

La AP de Córdoba en S. de 14 diciembre 2005 señala :" Poseedor de un animal " es una noción, que si la interpretamos según su contexto, en relación a los antecedentes históricos y legislativos, no merece una interpretación extensiva sino restrictiva, equiparable al propietario o, al menos, al poseedor en concepto de dueño...

La expresión "el que se sirve de él" alude a una utilización del animal en provecho o interés propio; en este caso la responsabilidad " viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue, que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir " ( STS de 28 de enero de 1986 ).

Quedan, por tanto, excluidos de los sujetos que alternativamente señala como responsables el 1905 del C.C, aquellos supuestos en que la vinculación con el animal materialmente se interrumpe merced a la utilización que un tercero, por el que no se debe de responder, hace del animal en su propio y exclusivo beneficio, y aquellos supuestos en los que la vinculación con el animal sea meramente transitoria o fugaz.

En el presente caso resulta que el propietario era el novio y al parecer convivente de la codemandada, siendo ésta quien llevaba en ese momento al perro. El hecho ocurrió en las inmediaciones de la casa de la parte demandada, estando el apelante en el interior de la casa cuando ocurrieron los hechos. Aunque el perro estaba atado, la codemandada no consiguió dominarlo (el perro es de una raza de gran tamaño: pastor alemán) ni tampoco evitar que causara lesiones la perjudicada, sin que la lesionada lo provocara.

Por tanto es claro que tanto la poseedora inmediata (coposeedora en concepto de dueño del perro) como el apelante (titular formal y poseedor mediato), deben responder del daño causado en cuanto ambos compartían la posesión habitual del animal más allá de una titularidad única meramente formal, sin que la posesión inmediata fuera excluyente de la responsabilidad del apelante en tanto ambos se sirven del mismo de forma conjunta e indistinta.

Procede por ello desestimar el motivo indicado.

TERCERO.- En cuanto al defecto de Incongruencia, tampoco se aprecia.

La denominada incongruencia extra petita se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Como tuvo ocasión de señalar el TC en sentencia de fecha 19-7-2004 :" para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum) , suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: " la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones deducidas por las partes -"petitum"-, sino también con el soporte fáctico -"causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia". No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate - S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 -, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales - S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 . La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: "es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre , 1 de marzo de 1991 , 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 -.

.......es perfectamente posible que exprese en los correspondientes escritos alegatorios ese mismo proceso lógico-intelectual, enunciando la cantidad que en su criterio estima corresponder a cada una de las partidas resarcitorias. Puede suceder, a su vez, que preceda a efectuar la concreción sólo en el cuerpo del escrito trasladando al suplico únicamente la cantidad global cuyo reconocimiento y concesión solicita; o que especifique la formulación analítica tanto en la exposición cuanto en la súplica. Con la doble formulación, analítica en el cuerpo del escrito alegatorio y global en el suplico, y especialmente si es doblemente analítica, se propicia el riesgo de que el juzgador, al tiempo de efectuar la valoración, asigne a algunas o a todas las partidas cantidades diferentes, superiores o inferiores, a las propuestas por el perjudicado.

Un concepto atomizado de la congruencia conduciría a estimar que, siendo perfectamente admisible valorar una o varias partidas en una suma inferior a la solicitada, no cabe, en cambio, atribuir a esas mismas -o a otras- una suma superior. Una noción integradora, en cambio, permitiría referir la congruencia sólo de la petición total, abstracción hecha de los cálculos individuales, de modo que el eventual exceso respecto de partidas resarcitorias concretas sería irrelevante siempre que el total concedido no supere la suma global reclamada. En apoyo de esta tesis puede invocarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 24 de abril de 1991 (Pte. Excmo. Sr. Ruiz Vadillo).

...el principio jurídico-procesal de la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones... deducidas en el suplico de los escritos rectores del proceso, o, en nuestro caso, en los... de calificación definitiva, y la parte dispositiva de la sentencia, pero esta adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, sino, más simplemente, un correlato, esto es, una respuesta adecuada y razonada frente a lo que por las partes se pide".

Particular interés tiene, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de enero de 1991 (Pte. Excmo. Sr. Barcala Trillo-Figueroa):" ...la... doctrina que ha venido manteniéndose... en relación con... la congruencia..., cuyos límites... aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que se transcriben a continuación ... si bien es cierto que el principio... de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los exigidos por los tribunales cuando les sirven de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su... existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia... impone... una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada... el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos... la armonía entre los pedimentos y la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que... ha de hacerse extensiva a aquellos otros extremos que, de algún modo, lo complementan y precisan o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el órgano jurisdiccional se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad... y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que... observe... aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas..."

.- Como es evidente, la apreciación de la congruencia derivada de concederse... cantidad superior a la solicitada, depende de un juicio comparativo entre los respectivos términos contenidos en el fallo y en el suplico de la demanda, con independencia, en cierto modo, de los razonamientos hechos valer en los cuerpos de la demanda y de la sentencia..

Por tanto, sentado que debe desterrarse el principio de la globalidad, que ha de ceder ante el de la vertebración y discriminación de conceptos y partidas, al ser el único instrumento racional con el que alcanzar y demostrar la individualización resarcitoria, como correlato de la individualización del daño, atendiendo a sus diversos componentes, debe proclamarse que dicho principio debe seguir cumpliendo una cierta función, a los efectos de medir la congruencia de las sentencias en la fijación de las indemnizaciones, de tal manera que la diferente valoración de las diversas partidas, con posibilidad de que algunas se estimen en un importe superior al propuesto por la propia parte, no supone incongruencia en la medida en que el total reconocido no sobrepase el importe del total pretendido. De ahí la altísima conveniencia de que los perjudicados, al tiempo de entablar procesos en ejercicio de sus pretensiones resarcitorias, sin perjuicio de enunciar en el cuerpo del escrito alegatorio de que se trate la valoración que estimen corresponde a los diversos conceptos lesivos, fijen con precisión en el suplico respectivo una suma única y global por perjudicado al ser ésta la que opera como límite infranqueable de una sentencia congruente....".

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso cabe considerar que el juzgador no vulnera el principio de congruencia por conceder mayor importe que el reclamado por el actor de forma concreta por los distintos conceptos que consideraba integraban la obligación resarcitoria del demandado siempre que no superen el total de lo pedido en el suplico de la demanda No se infringe el principio de congruencia por la circunstancia de que en una de las partidas resarcitorias se haya asignado una cantidad superior a la inicialmente reclamada, en tanto no se ha variado la realidad fáctica aportada: número de días de sanidad y no se excede en el quantum de lo reclamado de forma global en el suplico de la demanda.

CUARTO.- Solución distinta merece la alegación de Inadecuada imposición de intereses moratorios (interés legal desde 26-11- 2006-atestado de juicio de faltas) cuando lo solicitado fue (intereses legales que correspondan).

La parte actora se limitó a solicitar en el suplico de su escrito de Demanda:"... más los intereses legales que correspondan", sin que en todo el escrito consignase ninguna otra indicación, ni se modificara en la Audiencia Previa la petición inicial .

Los intereses moratorios procesales (artículo 576 LEC ) tienen naturaleza legal, que no precisa su petición por la parte interesada, produciéndose el devengo ope legis. Sin embargo la falta de reclamación de un interés moratorio no procesal exige expresa petición de parte, de modo que su falta de concreta reclamación por la parte y en razón al principio de congruencia antes expuesto, impide al Juez o tribunal concederlo.

Procede por ello estimar en este aspecto el recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento de intereses realizado, que se sustituye por el de devengo de intereses conforme al art. 576.1 LEC .

QUINTO .-Finalmente en cuanto al motivo fundado en: Indebida imposición de costas por infracción del artículo 394 LEC , al haberse estimado parcialmente las pretensiones actoras y pese a ello imponerse las costas a la parte demandada, también debe ser estimado.

El párrafo primero del artículo 394 de la LEC disciplina los casos de estimación o desestimación total de la demanda aplicando el principio del vencimiento objetivo («victus victori»), salvo que se razone adecuadamente con base en circunstancias excepcionales la procedencia de no imponerlas a ninguna de las partes.

El párrafo segundo prevé el supuesto de que la estimación fuere parcial (lo que supone que se da una desestimación también parcial por el resto), y para tal hipótesis dispone que cada parte ha de soportar las costas causadas a su instancia y la mitad de las costas comunes.

Si bien existen algunas sentencias del TS que han aplicado el criterio de equiparar, a efectos de costas, la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, y en todo caso, incluso en esos supuestos como viene a señalar la Sentencia del TS de 18 de diciembre de 2000 , no se ha considerado de aplicación a hipótesis en que se produce una importante diferencia económica entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada.

En el presente caso el importe de condena solicitado fue de 33.104,2 €, mientras que el importe concedido fue de 28.385,68 €, es decir que ha sido reducido en más de 5.000 €. Por ello y sin necesidad de más consideraciones es obvio que la estimación de las pretensiones fue parcial y que en aplicación del artículo 394.2 de la LEC, el pronunciamiento correcto en 1ª instancia debió ser el de no hacer expresa imposición de costas.

Ante la estimación parcial del recurso y en aplicación del artículo 398.2 LEC , tampoco se hace expresa imposición de costas en el recurso.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Prudencio contra la sentencia dictada en fecha 25-3-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro, acordamos su revocación únicamente en cuanto a los pronunciamientos de intereses y costas, dictando así otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por Clara contra Prudencio y Eva condenamos a la parte demandada a que satisfaga solidariamente a la actora en la cantidad de 28.385,68 €, más los intereses de la mora procesal (art. 576.1 LEC ) hasta su total e íntegro pago.

No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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