Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 287/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 381/2011

Núm. Cendoj: 09059370032011100290

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00381/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0006374

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2011

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000645 /2010

RECURRENTE : Luis Andrés

Procurador/a : CESAR GUTIERREZ MOLINER

Letrado/a : JUAN MANUEL GARCIA GALLARDO GIL FOURNIER

RECURRIDO/A : ASINTOTA SL

Procurador/a : MERCEDES MANERO BARRIUSO

Letrado/a : JESUS RODRIGUEZ MERINO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 381.

En Burgos, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 287 de 2.011, dimanante del juicio verbal nº 645/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 14 de abril de 2.011 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier; y, como demandada-apelada, la mercantil "ASINTOTA, S.L." , representada por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CESAR GUTIERREZ MOLINER, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra ASINTOTA S.L., representada por la Procuradora Dª. MERCEDES MANERO BARRIUSO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de actuaciones el día 24 de noviembre pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. La demanda que ha dado lugar a la presente litis tiene por objeto la reclamación de los honorarios devengados con ocasión de la interposición por el demandante de una reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Regional contra la imposición de una sanción a la parte demandada por la disconformidad de la Administración tributaria con la liquidación del impuesto de sociedades del año 2006. Por dicha reclamación, que fue finalmente estimada por el TEAR, se facturaron unos honorarios de 2.928 € más IVA, y la sentencia desestima la demanda porque entiende que los servicios estaban ya comprendidos en el contrato de asesoramiento fiscal y contable existente con Arregui Asesores, de la que el Letrado demandante es administrador.

Segundo. La cuestión litigiosa se reduce a intentar determinar si una reclamación económico administrativa ante el TEAR debe entenderse o no incluida entre los servicios que un asesor fiscal está obligado a prestar por razón del contrato de asesoría fiscal suscrito con el cliente, o bien si debe considerarse como un servicio aparte, en principio no contratado el asesor fiscal para ello, por lo que es susceptible de facturación independiente.

Reducida la cuestión litigiosa a un problema de interpretación contractual, se imputa a la sentencia apelada error en la valoración de las pruebas que le han llevado a concluir que la reclamación ante el TEAR estaba incluida entre los servicios cubiertos por la iguala. En realidad lo que hace la sentencia, más que valorar las pruebas practicadas, es valorar aquellas que no se han practicado, pues "hubiera correspondido al actor -dice- acreditar que el trabajo por el que se reclama se excluye del ámbito negocial suscrito por las partes (...) por otro lado no se ha acreditado por el demandante que hubiera existido otro trabajo facturado fuera de la relación contractual a pesar del largo período de tiempo que persistió esta relación". El error por lo tanto sería más bien de vulneración de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, más que de valoración de la prueba.

Ciertamente el actor no ha probado que fuera del trabajo de asesoría fiscal se hayan facturado trabajos y servicios distintos, como ahora pretende hacer por primera vez con la reclamación ante el TEAR. Pero ello es porque esta es la primera vez que se ha efectuado una reclamación de esta naturaleza, y los honorarios lo son por esta actividad, no por otra distinta. Luego si es esta la primera vez que se ha hecho esta reclamación, no puede el actor aportar datos de otras anteriores. De ahí el error de la sentencia. Lo que reconoce el actor es que el contrato de iguala comprendía la obligación de asesoramiento fiscal, liquidaciones trimestrales de IVA, confección de nóminas de trabajadores, formulación de las cuentas anuales. Por todo ello se facturaba la cantidad aproximada de 700 €/trimestre. No obstante, se aporta por la parte demandada una factura por la formulación del impuesto de sociedad del ejercicio de 2007 y de las cuentas anuales para su presentación en el Registro Mercantil, por lo que al parecer este era un trabajo que se cobraba aparte.

Ninguna otra consideración de tipo probatorio hace la sentencia para concluir que el contrato de iguala no comprendiera la formulación de esta reclamación. Tan solo se extiende en el carácter irrelevante del hecho de que la facturación de los honorarios se hiciera por el Sr. Luis Andrés como persona física, y que el contrato de asesoría física fuera con Arregui Asesores. La parte actora intenta concluir de este hecho que unos y otros trabajos fueron prestados por personas distintas; de ahí que sean prestaciones diferentes. Carece de razón la parte apelante. Con independencia de la vinculación evidente del Sr. Luis Andrés con la asesoría que lleva su nombre, por lo que las actuaciones del primero pueden fácilmente imputarse a la segunda, sobre todo si es esta última la que presta al demandado los servicios de asesoría fiscal, con independencia de ello -decimos- es don Luis Andrés el que decide facturar los honorarios a su propio nombre, y al hacerlo así no puede forzar al deudor a reconocerle como su verdadero acreedor, cuando él no le ha elegido por otra razón que la de confiar en él por ser la persona que desde siempre le ha llevado su asesoría fiscal. La consecuencia es que la modificación del titular del crédito no tiene trascendencia a efectos de considerar si los servicios están o no incluidos en el contrato de asesoría fiscal. En esto lleva razón la sentencia.

Tercero. Para probar que el contrato de asesoría fiscal no incluía entre las obligaciones del asesor la de formular una reclamación ante el TEAR, la parte actora se fundamenta en la diferente extensión del objeto de uno y de otra, así como en su distinta extensión temporal. El objeto es diferente porque asesorar no es lo mismo que reclamar. Lo primero es una actividad que se realiza frente al propio cliente, mientras que lo segundo es una actuación ante terceros. Y desde el punto de vista de la extensión temporal los trabajos de asesoría fiscal son periódicos, mientras que una reclamación económica administrativa es un hecho aislado.

Estos son los principales elementos para resolver la cuestión litigiosa. Otras expresiones que se utilizan en el recurso, y que son criticadas en el escrito de impugnación tienen menor importancia. Ciertamente hablar de "representación y defensa letrada" en una reclamación económico administrativa no es muy afortunado pues la reclamación la encabeza el propio sujeto pasivo del impuesto, y la actividad del autor de la reclamación sigue siendo la de un asesor, no equiparable a la de un abogado en un recurso contencioso administrativo. Por eso tampoco es afortunada la expresión de que se está actuando ante un "tribunal", sobre todo si se hace para destacar la diferencia entre la actividad de un mero asesor y la de un abogado, como lo es también don Luis Andrés . Por lo demás los criterios reguladores sobre honorarios de los Colegios de Abogados de Castilla y León hacen mención aparte a las reclamaciones económico administrativas (criterios 237 y siguientes), pero ello no quiere decir que el demandante actúe como abogado cuando hace las reclamaciones ante los TEAR y como asesor en los demás casos. De cualquier forma es algo que carece de importancia, pues no es la cualificación profesional lo que importa para la naturaleza de esta reclamación.

Cuarto. De acuerdo con la prueba practicada sobre lo que ha constituido el objeto del contrato de asesoría fiscal y el carácter periódico de sus servicios, hemos de dar la razón a la parte actora cuando dice que una reclamación económico administrativa no estaba incluida. Ciertamente una reclamación ante el TEAR puede constituir una actividad de asesoramiento fiscal, como dice la parte demandada. Pero esa no es la cuestión. La cuestión es si el contrato de asesoría fiscal que ligaba a las partes incluía o no dentro de sus servicios la obligación de formular una reclamación ante el TEAR.

Aplicando algunas de las normas sobre interpretación de los contratos, el artículo 1282 del Código Civil dice que "para juzgar sobre la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato". Pues bien, al parecer ninguna otra reclamación anterior se ha hecho, siendo esta la primera que se hace. Lo anterior no es por sí solo determinante de una u otra interpretación. Ahora bien, si hubiéramos de decantarnos por alguna de ellas con base a este hecho, fácilmente se colige que alguna otra reclamación hubiera debido hacerse si estas estaban cubiertas por el contrato de iguala, y si por tanto al cliente no le suponía ningún coste adicional. El artículo 1287 del Código Civil también dice que "el uso y la costumbre del país se tendrán en cuenta en la interpretación de los contratos", y el uso suele ser el de facturar aparte aquellos trabajos o actividades que no son los habituales dentro de una relación negocial, entendiendo por no habituales los que no son periódicos o comunes, sino singulares y únicos. Pues bien, una reclamación económico administrativa es de naturaleza singular; tan singular que no se ha probado la existencia de otras anteriores. Siendo ello así, lo lógico es facturarla fuera del contrato de iguala.

Las sentencias del Tribunal Supremo que se citan de 19 de enero de 2005 y de 5 de marzo de 2008 no son equiparables al supuesto de autos, pues en ellas se resolvía sobre la improcedencia de la facturación independiente por la presencia material del asesor durante unas inspecciones de Hacienda, realizadas a la empresa con la que se tenía un contrato de iguala, lo que es distinto de la interposición de una reclamación económico administrativa.

Quinto. Lo anterior no puede llevar a la estimación íntegra de la demanda, pues procede una reducción de los honorarios. En la fijación de los honorarios se ha seguido lo que determinan los criterios de los Colegios de Abogados de Castilla y León. Basta ver el importe de la factura de 2.928 € más IVA para comprobar que se ha facturado con arreglo a lo previsto en el criterio 239, letra b) "con alegaciones el 50% de la escala a partir de 165 €". Lo anterior no se compagina con el hecho de tener suscrito un contrato de asesoría fiscal, pues no es habitual facturar a un cliente como si se tratara de un tercero con el que no se tiene ninguna relación. Procede pues la reducción de los honorarios a la mitad, debiendo estimarse la demanda en la cantidad de 1.464 € más IVA, 1.698,24 €.

Lo anterior no supone a nuestro juicio ninguna incongruencia por el hecho de que no se hayan impugnado los honorarios por excesivos, pues sí se han impugnado por razón del contrato de asesoría fiscal, y es la existencia de este contrato la que se tiene en cuenta, no para eximir del pago de los honorarios, pero sí para moderarlos.

Sexto. La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la no imposición de costas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don César Gutiérrez Moliner contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Burgos en los autos de juicio verbal 645/2010, con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda formulada por don Luis Andrés , contra ASINTOTA, S.L., condenando a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 1.698,24 €, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo pago. No se hace imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

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