Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 387/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 381/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00381/2011
ORTIGUEIRA 1
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 387/11
FECHA DE REPARTO: 16.6.11
S E N T E N C I A
Nº 381/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, quince de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Rosalia , representada en 1ª instancia por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y en esta alzada por la SRA. GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado D. JAIME PERNAS RODRIGUEZ, y como parte demandada apelada, Marcial , representado en 1ª instancia por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. PENA BLANCO, asistido por el Letrado D. LUIS RUBIDO RAMONDE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA, de fecha 23.2.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando inicialmente la demanda interpuesta por la representación de la demandante Rosalia debo absolver y absuelvo al demandado Marcial de las peticiones que en su contra se han formulado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Rosalia , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, suplicando su revocación, alegando errónea valoración de la prueba practicada en cuanto alega que de su resultado ha quedado acreditada la realidad de la agresión sufrida por la actora el día 19 de junio de 2004 siendo su autor el demandado, resultando con lesiones, según resulta del informe de sanidad emitido por el medico forense, cuya indemnización reclama con la demanda, e interpretación errónea de la vinculación a la jurisdicción civil de una sentencia penal absolutoria.
SEGUNDO.- Para la debida resolución del recurso apelación ha de partirse, que corresponde a la parte demandante, hoy apelante, la carga de probar la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión en cuanto se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, una vez que ha sido negado por el demandado. Y esa prueba habrá de abarcar no sólo la existencia del hecho causante, el lugar y las circunstancias en que se produjo, los daños que sean consecuencia del mismo, y la implicación del demandado con la debida acreditación de la debida relación de causalidad de la autoría y el daño.
Discrepa la recurrente de la valoración de hechos del Juez "a quo", entre otras afirmaciones, señala que no bastan al efecto apreciaciones subjetivas por muy verosímiles que parezcan, si no encuentran una debida corroboración probatoria, no dando suficiente credibilidad a los testigos que declaran por primera vez en el presente procedimiento, cuando no declararon en las diligencias penales y se trata de parientes de la actora, máxime cuando la sentencia firme dictada en vía penal es absolutoria, y estima que la prueba practicada en el procedimiento civil es mera reiteración de la prueba practicada en el previo proceso penal, por lo que concluye que no concurre prueba novedosa que permita llegar a conclusión distinta a la sentenciada en la causa criminal.
Ciertamente las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad (art. 116 L.E.Crim y S.T. S.27-3-1992 ). Salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar el dolo en el proceso civil ( STS 25-7-1991 y 27-3-1992 ). Si bien el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución no reduce su aplicación al estricto campo penal por ser también predicable de cualquier resolución jurisdiccional o administrativa que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos o cualquier otro efecto jurídico desfavorable para dicha persona ( STC -1ª- de 1-4-1982 , 8-3-1985 ; - 2 - 22-2-1989 ; STS -1ª- de 26-7-1985 ), ahora bien dicha presunción no juega en el ámbito obligacional o de la responsabilidad civil con finalidad distinta, como la reparatoria o la indemnizatoria de los daños a (así, la STS 27-11-1995 sobre responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico).
La carga de la prueba de la autoría de la agresión corresponde a la parte demandante quien formula la pretensión reclamatoria en la vía civil. Por otra parte, no podemos olvidar que la sentencia penal absolutoria y lo actuado en el anterior proceso penal, traídos al civil, son pruebas, como las demás, sujetas a la valoración del Tribunal, el cual se rige por criterios distintos al proceso penal en orden a las presunciones probatorias, las reglas de la carga de la prueba y la diversa significación de determinados comportamientos activos o pasivos, o insuficiencias; y otro tanto en lo referente a la formación de la convicción del Tribunal plasmada en su sentencia, siendo así que, fuera de los supuestos de la llamada prueba indiciaria (con sus rigurosos requisitos para el logro de una única e inequívoca inferencia sobre los hechos determinantes de la culpabilidad del acusado), una sentencia penal condenatoria se funda, necesariamente, en certezas y no en sospechas o meros indicios o probabilidades, mientras que, dentro del proceso civil, las presunciones tienen mayor margen de apreciación; y, como indica la STC (2ª) 89/1997, de 5-5 , pueden caber resultados distintos cuando se abordaron unos mismos hechos desde ópticas jurisdiccionales distintas y la decisión penal se valoró como un elemento probatorio más, valorando el órgano civil soberanamente el conjunto de las pruebas practicadas.
Partiendo de estas consideraciones previas, debe destacarse que nos encontramos ante prueba testifical contradictoria sobre la agresión del demandado a la actora, esto es que hubiese propinado un bofetón a la actora, y que realmente es dudosa la credibiliddade los testigos, familiares de la demandante que pese a afirmar que fueron testigos presenciales de los hechos, no declararon en el proceso penal, ni fueron identificados durante el mismo como tales. Pero lo cierto es que contamos con un dato objetivo, la realidad de las lesiones sufridas de la actora, y que en la sentencia penal se declara probado que cuando Marcial acude a la pelea que se produce durante la celebración de la boda entre parte de los que asistían como invitados, en el camino choca con la actora, quien cae al suelo, sufriendo traumatismo craneoencefálico y perforación del tímpano izquierdo. De tal modo, consta acreditada la relación causal de las lesiones sufridas por la actora, que no fue otra que el fuerte golpe recibido en el violento choque que tuvo el demandado con la actora, y por ello si bien no podemos estimar que la agresión fuese dolosa, si se produce a titulo de culpa, no podemos estimar que concurra en presente caso que estemos ante caso fortuito, como se estima en la sentencia apelada, pues en su ímpetu el demandado con su actuar negligente arrolla a la demandante y del fuerte golpe recibido la tira al suelo sufriendo graves lesiones, quien también acudía a interesarse de la pelea que estaba sucediendo en esos momentos entre otros invitados a la boda, y por ello el juez penal dicta sentencia absolutoria dejando abierta la vía civil, que es la ejercitada con la demanda rectora del procedimiento para la reclamación de los daños y perjuicios causados.
TERCERO.- Según constante y reiterada jurisprudencia la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a terceros; de tal forma que, sin tener que acudir a la tendencia de la objetivación de la responsabilidad, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo de la culpabilidad que, en mayor o menor medida, condiciona todo reproche culpabilístico, para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las referidas medidas de prudencia y precaución demandadas por las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991 , 24 de diciembre de 1992 y 27 de septiembre de 1993 ).
La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo, cuyo aspecto objetivo radica en la diligencia que pueda esperarse de toda persona en atención a los efectos de sus actos u omisiones, y el subjetivo en la posibilidad dada a un sujeto determinado de prever las circunstancias en la situación del caso concreto, habiendo de determinarse en principio la diligencia exigible según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
Para la prosperabilidad de la demanda se exige la plena acreditación de la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente, y el resultado dañoso producido. La misma doctrina jurisprudencial viene aplicando para la determinación de la causalidad, que es una cuestión jurídica compleja, el denominado principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente del acto u omisión inicial; y asimismo debe valorarse en cada caso concreto, si el acto precedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia, necesaria, el efecto lesivo producido ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-7-1992 , 11-2-1993 , 12-11-1993 , 24-1-1995 , 25-9-1996 , 1-4-1997 , 13-2-1998 , 31-7 y 9-10-1999 , 16-5-2001 , 3 y 5-12-2002 , entre otras).
Nos encontramos ante una actuación del demandado previsible, asumida y consentida, la de poder causar daño con su actuar impetuoso, como efectivamente acaeció al chocar con la actora, quien la tira al suelo, sufriendo graves lesiones por el fuerte impacto sufrido, perdiendo por ello el conocimiento. Concurre pues conducta imprudente por parte del demandado, pero que no es exclusiva suya, como pretende la apelante, pues ésta última también contribuyó causalmente al resultado, al no tomar todas las medidas de cuidado exigible, dado que también sin tomar las debidas precauciones y teniendo conocimiento de la situación existente, acude a interesarse de lo que estaba sucediendo, sin extremar el cuidado ante el peligro previsible de poder sufrir algún golpe, aun cuando no se dirigiese de forma intencional hacia su persona, interponiéndose pues en el camino del demandado, lo que, también equivale a asumir un cierto grado de riesgo que pudo ser evitado, atendiendo a la previsibilidad de sufrir alguna agresión, los cuidados omitidos y riesgo asumido por la demandante, y de tal modo incurrió también en negligencia, en definitiva estimamos que nos encontramos en presencia de una concurrencia de culpas, que graduamos en un 25% en la demandante y un 75% en el demandado, al considerar el Tribunal mayor reproche culpabilistico a éste último, quien debió extremar las precauciones para evitar causar lesiones a otras personas, cuando era conocedor del riesgo que asumía. De ahí que no se comparta la apreciación de la sentencia de primera instancia, atribuyendo a un hecho fortuito la producción de las lesiones a la demandante, debiendo pues revocarse la sentencia apelada en tal sentido.
CUARTO.- Por lo que concierne a la valoración de los daños y perjuicios, no podemos admitir íntegramente las conclusiones del informe emitido por el medico forense, sobre el cual se formula en demanda la cuantificación de la reclamación indemnizatoria, tomando como orientativo el baremo aplicable para los accidentes de circulación. Y ello, por cuanto si bien consta acreditado de la prueba documental aportada las lesiones diagnosticadas a la lesionada (traumatismo craneoencefálico y perforación de tímpano izquierdo) y los días de hospitalización, respecto de los días impeditivos se determinan en el referido informe en 145 días (los mismos que todo el tiempo de curación) y expresamente se recoge "según manifiesta". Y del informe clínico obrante en autos emitido por psicólogo clínico de la Unidade de Saude Mental de Burela resulta que fue vista por última vez en dicha Unidad el día 10 de septiembre de 2004, no acudiendo a posteriores revisiones. Que si bien al referir empeoramiento de la audición del oído izquierdo se le practican posteriores pruebas medicas, en las que no se objetivan las dolencias que refiere la paciente, siendo la única secuela reconocida la de cefalea postraumática. En esta tesitura, no podemos admitir el tiempo reclamado por incapacidad temporal, que fijamos nosotros en razón del momento de la estabilización de las secuelas en 83 días el tiempo de curación, de los cuales 6 días fueron de hospitalización y el resto días impeditivos. De tal modo, teniendo en consideración el baremo valorativo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor con la finalidad de cuantificar el resarcimiento de daños corporales a pesar de no tratarse de una responsabilidad por accidente de tráfico, tal como se cuantifica en demanda, que si bien no nos vincula, si lo hemos tomado en otras ocasiones con valor orientativo en el sentido de informar objetivamente sobre cuantías mínimas en relación a la pretendida y a los daños y perjuicios causados, según las concretas circunstancias del caso enjuiciado. El Tribunal Supremo así lo ha aceptado en sentencias de 21/12/2006 , ( Pleno) de 15/1/2008 y 20/7/2009 , entre otras. Concedemos teniendo como presupuesto la reclamación formulada en demanda y lo antes expuesto, los 371,82 euros por los días de hospitalización, 3.876,95 euros por los días impeditivos, y 5 puntos por la secuela reconocida, que multiplicado por el valor del punto correspondiente en atención a la edad de la víctima resulta la cantidad de 3.740,44 euros, incluido el factor de corrección. Total 7.989,21 euros, que al apreciar nosotros concurrencia de culpas, y en el porcentaje antes referido, procede fijar la indemnización que corresponde abonar el demandado a la actora en la cuantía de 5.991,90 euros, que estimamos ponderada a las circunstancias concurrentes.
QUINTO.- La estimación en parte del recurso y de la demanda conlleva la no imposición a parte determinada de las costas ocasionadas en la alzada ni en la primera instancia (art. 394 y 398 Lec ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ortigueira en fecha 23 de febrero de 2011 , en autos de juicio ordinario núm. 129/09, debemos revocar la indicada resolución, que dejamos sin efecto y dictamos otra nosotros en la que con estimación en parte de la demanda formulada por Dª Rosalia contra D. Marcial , a quien condenamos a abonar a la actora la cantidad de 5.991,90 euros, más los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
