Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 554/2010 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 381/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100353

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00381/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 554/2010

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 461/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 1 de Arzúa

Deliberación el día: 24 de mayo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 381/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 554/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 461/2009, siendo la cuantía del procedimiento 19.294,24 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Don Carlos , Doña Juana , Don Federico , Don José , Doña Santiaga , Don Raúl , y Doña Apolonia , como demandante don Carlos Miguel , como APELADO: OROIS MELIDE S.L., representado por el Procurador Sr. PARDO DE VERA LÓPEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 20 de abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda presentada por DON Carlos Miguel , DON Carlos , DOÑA Juana , D. Federico , D. José , Dª Santiaga , D. Raúl , Y Dª Apolonia , asistidos por la letrado Sra. Besteiro Expósito y representados por la procuradora Sra. González Morán, sobre resolución de contrato, contra la entidad OROIS MELIDE S.L., asistida por el letrado Sr. Nogueira Pol, y representada por el procurador Sr. Regueiro Muñoz debo absolver y absuelvo a esta entidad.

Todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Carlos , Doña Juana , Don Federico , Don José , Doña Santiaga , Don Raúl , y Doña Apolonia , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye, con la desestimación de la pretensión deducida en la demanda presentada por la representación procesal de los actores don Carlos Miguel , don Carlos , doña Juana , don Federico , don José , doña Santiaga , don Raúl , y doña Apolonia , y con imposición expresa de las costas, se alza la parte recurrente alegando, por una parte, error en la aplicación del derecho en lo relativo a la demora en la entrega de las viviendas; y, por otra, "error en la aplicación del derecho en la aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio , de anticipos recibidos para la construcción.

Como justificación de la primera alegación, la parte recurrente manifestó que, que se fijó como plazo para la entrega de las viviendas adquiridas el 31 de enero de 2009, salvo fuerza mayor y que a la fecha del vencimiento del contrato no se habían entregado las viviendas y que en fecha de 25 de febrero de 2010 aún se estaban ejecutando las obras. Asimismo, se discrepa de la Juzgadora de instancia que consideró que concurría fuerza mayor por entender que la paralización acordada por el Ayuntamiento de Foz se debió a circunstancias perfectamente previsibles que debieron ser tenidas en cuenta a la hora de fijar el día de entrega de las viviendas. Además, también se discrepa de la sentencia impugnada por que no consideró esencial el plazo de entrega de las viviendas pactado en los contratos de compraventa; y se invoca la aplicación del incumplimiento objetivo del contrato de compraventa.

Por su parte, la Juzgadora de instancia, a partir de todos los medios de prueba practicados en el juicio oral -documental, testifical y declaración de parte- formula las siguientes conclusiones: De una parte, que en "el caso de autos resulta acreditado que el retraso en la ejecución no es imputable a la vendedora en lo que se refiere a un periodo de diez meses, y que deducido ese periodo el retraso en la actualidad sería de menos de cinco meses". De otra, que "la demandante no solo no ha acreditado el carácter esencial del plazo sino que ni tan siquiera alega que el plazo fuere esencial. No procede pues la resolución interesada por este motivo".

Justificación y conclusión que este Tribunal considera razonables y ajustadas a derecho por lo que deben mantenerse, y la alegación formulada debe rechazarse.

En el caso presente, no puede afirmarse que la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia sea ilógica o irrazonable, pues se deduce del conjunto de pruebas (documental y testifical) practicada en el juicio oral.

Asimismo, no debe obviar la parte apelante lo que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, sobre el error en la valoración de la prueba, al señalar que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración". En el caso presente, puede concluirse que el retraso invocado y denunciado por la parte recurrente no era de tanta duración y que la entidad de dicho retraso tampoco puede calificarse de sustancial, pues no ha quedado acreditado dicho extremo ni tan siquiera fue invocado; y, en cambio, sí ha quedado acreditado que concurrió fuerza mayor. Concretamente, la demandada disponía de la oportuna Licencia del Concello de Foz desde el 24 de noviembre de 2006 e inesperadamente el propio Ayuntamiento paralizó las obras el 15 de mayo de 2007 porque la obra podría encuadrarse dentro del ámbito de protección de la Iglesia Parroquial de la localidad y se carecía del correspondiente informe preceptivo de la Xunta de Galicia, cuestión totalmente ajena a la demandada.

SEGUNDO.- Con relación al invocado "error en la aplicación del derecho en la aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio , de anticipos recibidos para la construcción" la parte recurrente reitera que, "el evidente incumplimiento de la promotora, al no garantizar las cantidades entregadas por los compradores, constituye una infracción grave del contenido imperativo de los contratos de compraventa de vivienda futura que, por sí misma, justifica la resolución del contrato pues impide el ejercicio de un derecho irrenunciable a los compradores (artículo 7 de la Ley 57/1968 ), en el caso de no entregar la vivienda en el término pactado".

Por su parte, la Juzgadora de instancia, considera que "el incumplimiento de la obligación de asegurar la devolución de las cantidades recibidas a cuenta por la promotora es un incumplimiento legal, y no de un elemento esencial del contrato, que por lo tanto lleva a desestimar la demanda interpuesta".

Justificación y conclusión que deben mantenerse por se ajustadas a derecho y razonables. No debe obviarse que en ningún momento, la parte actora requirió a la demandada para la entrega de aval que garantizase la devolución de las cantidades entregadas a cuenta ni se encontraba pactado contractualmente. Al respecto, este Tribunal ha manifestado con relación a la presentación de aval que, es "claro que su finalidad es la protección del consumidor mediante el adecuado aseguramiento de las cantidades que entrega a cuenta antes de recibir la vivienda construida o por construir, eludiendo el riesgo del incumplimiento del contrato por parte del vendedor y de los mismos avatares en la construcción de la edificación, y la posible insolvencia del promotor, lo que es palmario en la situación actual de crisis existente en el sector inmobiliario. Se trata de un conjunto de normas para asegurar al comprador de la vivienda, cuya entrega no se produce en el momento de la firma del contrato de compraventa, la devolución de las cantidades por él entregadas a cuenta del precio" [...] "De tal modo el incumplimiento no es tal, o al menos no es de la entidad suficiente para que pudiera dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento contractual. Cierto que podría tener sus consecuencias sancionadoras administrativas, de conformidad con las disposiciones legales antes referidas, pero en consonancia con el Juzgador de primera instancia, estimamos que no puede dar lugar a la pretensión resolutoria interesada" ( SAP de A Coruña (Sección 4ª) núm. 54/2010 de 8 febrero , FJ 2º). En sentido parecido SAP de Pontevedra (Sección 6ª) núm. 204/2007 de 23 marzo .

TERCERO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso interpuesto. En cuanto a las costas causadas en la apelación, deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv, por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Pilar González Morán en representación de don Carlos , doña Juana , don Federico , don José , doña Santiaga , don Raúl , y doña Apolonia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arzúa, de fecha 20 de abril de 2010 (en el procedimiento 461/2009 ) debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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