Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 205/2011 de 19 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 381/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00381/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000148 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 205 /2011
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 865 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ARGANDA DEL REY
De: Salome
Procurador: ISABEL JULIA CORUJO
Contra: Valeriano
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a diecinueve de septiembre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 865/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Salome , representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Valeriano , incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, en fecha 1 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Oscar Gafas Pacheco en nombre y representación de Dª Salome contra D. Valeriano , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que a ambas partes vinculaba respecto de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Rivas Vaciamadrid (Madrid), y en consecuencia debo declarar y declaro que ha lugar al desahucio pretendido, condenando al demandado a que entregue la referida vivienda el próximo día 11 de enero de 2010 a las 10.30 horas bajo apercibimiento de ser lanzada judicialmente si así no lo hiciere y lo solicita el demandante en la forma prevenida en el artículo 549 de la L.E.Civil , condenando así mismo al demandado a que abone a la actora la suma de 10.615,04 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad adeudada, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Asimismo, con fecha 15-9-2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que procede aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 1 de julio de 2010 , exclusivamente en los extremos acordados en el fundamento de derecho único de esta resolución, debiendo permanecer inalterables el resto de pronunciamientos que contiene la meritada sentencia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Salome se promovió juicio verbal frente a D. Valeriano en ejercicio conjunto de las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, instando que se dictase sentencia que declare haber lugar al desahucio, resolviendo el contrato de arrendamiento de vivienda y el derecho de la actora a cobrar al demandado, con sus intereses legales y de mora procesal, la cantidad líquida de 3.100 euros por rentas vencidas y no pagadas, así como todas las demás que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta el desalojo efectivo de la vivienda arrendada. La parte demandada no compareció, por lo que fue declarado en rebeldía, dictándose sentencia en que se condenó al interpelado, al margen declarar haber lugar al desahucio, al abono de la suma de 10.615,04 euros, más los intereses legales de dicha cantidad. La parte demandante interesó rectificación de la sentencia proferida y su complemento para incluir en el fallo la condena al pago de las rentas vencidas y no pagadas que se devengue con posterioridad a la demanda y hasta el desalojo de la vivienda; pedimento de complemento rechazado por auto de 15-9-2010, con apoyatura en que no se accedió íntegramente en la sentencia a las pretensiones económicas interesadas por la actora al no entenderlas procedentes, por más que, en puridad, la sentencia refiere de forma explícita en su Fundamento Jurídico III que ha de ser estimada íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones. Se impetra por la parte actora la revocación de la sentencia antedicha y su revocación por otra que condene al demandado a abonar, además de la cantidad de 10.615,04 euros por rentas ya devengadas, aquélla otra que resulte de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, y con imposición a la parte recurrida. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
El recurso ha de prosperar aunque parcialmente, supuesto que, si bien es cierto que el artículo 220-2 del citado texto legal autoriza, cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas, cual acontece en el supuesto litigioso, a que la sentencia incluye la condena a satisfacer las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, lo que fue instado en la demanda con establecimiento de su periodicidad y sobre cuyo pedimento, cual queda dicho, se ha guardado un mutismo absoluto en la resolución judicial recurrida, incidiéndose de esta forma en incongruencia palmaria, lo cierto es que en manera alguna puede accederse al pedimento atinente a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, por la potísima razón de que ningún precepto legal sirve de cobertura a dicha petición. Efectivamente, sin detrimento del pronunciamiento relativo a las costas procesales generadas en la primera instancia, el que ha de quedar inalterado por no haber recurrido la sentencia el demandado ni haberla impugnado, las costas procesales de la segunda instancia se rige por lo dispuesto con carácter imperativo por el artículo 398 de la LEC , precepto de indiscutible naturaleza de ius cogens, de suerte que, caso de acogerse el recurso en orden a la cantidad a que se condene al demandado, cual sucede, como se ha indicado supra, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia. In noche, el recurso ha de tener acogida favorable en parte.
SEGUNDO.- Corolario del éxito del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , cual se ha dejado razonado en el Fundamento Jurídico anterior, no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Oscar Gafas Pacheco, en representación de Dª Salome , frente a la sentencia dictada el día uno de julio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de condenar al demandado D. Valeriano a las rentas devengadas desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se haya entregado la vivienda, así como los intereses de las preindicadas cantidades, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 205/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
