Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 618/2011 de 18 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 381/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100379


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 618/2011.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 955/2010.-

Cuantía: 15.630,02 euros.

S E N T E N C I A Nº381/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de julio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 618/11 los autos de Juicio Ordinario nº 955/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad VILLAS BUIGUES S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Luis Maronda Frutos y siendo apelada la parte demandante DON Lorenzo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Beltrán Gámir y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María del Carmen Crespo Benito.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 955/10 en fecha 15 de febrero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Lorenzo . 2º) Condeno a VILLAS BUIGUES, S.L a abonar a la parte actora la cantidad de 13.630'02 euros (TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO), más intereses correspondientes. 3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.. Y posterior auto de aclaración de 30 de mayo de 2011 en el que se corrige la cantidad a la de 15.630,02 euros.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 618/11.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en el presente rollo acerca de la admisión de la prueba documental que aportó la entidad demandada en el procedimiento, Villas Buigues S.L., que fue declarada en situación legal de rebeldía en 26 de noviembre de 2010, y precisamente para declarar la procedencia de la misma por cuanto compareció debidamente en el acto de la audiencia previa celebrada el 16 de febrero de 2011 y el juzgador de instancia no le permitió hacer alegación alguna, ello contrariamente al dictado del artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que cualquiera que sea el estado del pleito en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso. Pero comparecido en el mismo momento del acto citado, si bien no podía hacer alegaciones en forma de contestación a la demanda, sí podía alegar, como lo hizo, la concurrencia de la excepción de litispendencia, y aportar la prueba pertinente para su adveración, y decimos esto por cuanto las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, previstas en el artículo 222 , 410 , 416 y 421 de la misma Ley Procesal Civil , son incluso de apreciación de oficio por el juzgador, por ello, denunciadas la litispendencia, pudo el juzgador entrar en su conocimiento, cosa que no se hace en la sentencia de instancia y que se vuelve a introducir en el recurso de apelación. Por ello la Sala entiende que debe ser resuelta ahora la misma.

Don Lorenzo , arquitecto, interviene como árbitro de equidad en la solución del conflicto suscitado entre Don Carlos Francisco y Don Armando , con la mercantil Villas Buigues S.L. dictándose en su momento laudo arbitral en fecha 1 de agosto de 2009 en el que se condena a la mercantil al pago a aquellos de la cantidad de 267.141,66 euros, como al pago de las costas que incluyen los honorarios y gastos del árbitro y los honorarios de letrado. El Sr. Lorenzo interpone demanda de juicio declarativo ordinario en fecha 11 de junio de 2010 en reclamación de la cantidad de 15.630,02 euros importe de sus honorarios y suplidos, acompañando como documento 5 de la demanda minuta de los citados derechos económicos fechada en 5 de octubre de 2009.

La mercantil Villas Buigues S.L. alega la concurrencia de la excepción de litispendencia por cuanto en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Denia se sigue el procedimiento de ejecución del laudo nº 1.278/09 y por tanto los honorarios deben ser reclamados en dichos autos.

Hay que tomar como punto de partida el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el sentido que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida, constituyendo por tanto una excepción procesal que puede plantearse a la vista de la existencia concreta de un proceso pendiente, prohibiendo que vuelva a suscitarse la misma cuestión cuando está siendo estudiada por el mismo u otro Tribunal; y puede ser definida como un remedio para impedir que simultáneamente se tramiten dos procesos con igual contenido, actuando el primero a modo de exclusión del promovido en segundo lugar, viniendo a ser una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, y que requiere que entre ambos pleitos, como reiterada jurisprudencia exige, exista identidad subjetiva, objetiva y causal. Se pretende, pues, con tal excepción, evitar que sobre una misma cuestión litigiosa se pronuncien sentencias contradictorias, impidiendo de ese modo que se produzcan resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, incompatibles entre sí.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ofrece una exégesis jurisprudencial completa de esta excepción: Es doctrina de esta Sala que la litispendencia de nuestro Derecho Procesal, como excepción dilatoria para impedir la simultánea tramitación de dos procesos con igual contenido mediante la exclusión del promovido en segundo lugar, institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada ( sentencias de 10 diciembre de 1956 , 10 y 12 enero de 1958 , 26 de octubre 1959 , y 29 diciembre de 1960 ) o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, según proclama el brocárdico "de eadem re non bis sit actio", requiere las mismas identidades que aquella excepción perentoria "exceptione rei iudicate affinis ad modum est exceptio litis pendentis" (conforme al texto clásico), y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna de la identidad entre ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosas litigiosas sean diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación jurídica ( sentencias de 1 diciembre 1952 , 8 marzo 1953 , 26 abril y 29 mayo 1963 , 13 mayo 1964 , 26 enero 1965 y 10 mayo 1971 ) y es por ello que la coincidencia parcial de elementos, generadora de una posible acumulación de autos a instancia de parte legítima, constituye hipótesis distinta a la de exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior ( sentencias de 26 junio 1975 y 24 enero 1978 ) así como que la excepción de litispendencia, quinta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinado en el litigio posterior en que la excepción se actúa, resoluciones contradictorias, y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión, y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro ( sentencias de 17 febrero de 1950 , 8 marzo de 1952 , 19 octubre de 1954 y 5 diciembre de 1981 ) y finalmente que, para producirse situación de cosa juzgada, en este caso de litispendencia, por aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, se precisa la concurrencia total de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, lo que ha de ser apreciado estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia, en este caso demanda anterior, y las pretensiones del posterior proceso, puesto que de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídico controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar dicha situación una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió, o se va a resolver, y lo que de nuevo se pretenda, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otro juicio, promuevan otros nuevos ( sentencias de 13 enero 1928 , 4 abril 1952 y 2 junio 1982 ). Termina la jurisprudencia manifestando que tal excepción de litispendencia puede ser apreciada de oficio, de lo que no cabe duda si observamos el contenido del artículo 421 nº 1.

Expuesto lo anterior, en el caso presente debe ser desestimada la excepción por su no concurrencia al no existir identidad subjetiva. En el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia, y como se deduce del auto dictado en 29 de junio de 2010 que se aporta como documento 1 al escrito de interposición del recurso, solamente se dice que los demandantes ejecutantes son Don Carlos Francisco y Don Armando , y la ejecutada la mercantil Villas Buigues S.L. por lo que se debe entender que la ejecución es simplemente por la cantidad debida por ésta a aquellos, por lo que nada impide al ahora demandante arquitecto, árbitro, acudir el juicio declarativo para la reclamación de sus honorarios, puesto que aquella ejecución terminará con la satisfacción del crédito de los ejecutantes, ya que otra cosa no se ha probado en autos.

Segundo.- Con relación al fondo del asunto, a la cuestión debatida entre las partes, la actora reclamaba la cantidad de 15.630,02 euros, según documento de 5 de octubre de 2009, como antes se ha dicho. La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la cantidad de 13.630,02 euros. Y el auto de aclaración de 30 de mayo de 2011 corrige a la primera de las cantidades.

La demandada recurrente alega que en fecha 24 de mayo de 2011 se otorga escritura notarial de manifestaciones por su legal representante en la que se hace constar que el Sr. Lorenzo había aportado su factura de 24 de mayo de 2011 por importe de 13.630,02 euros pero se había marchado de la Notaria; y es en fecha 26 de mayo de 2011 cuando se hace una nueva acta notarial de depósito de un cheque a favor del miso Sr. Lorenzo por importe de 13.698,17 euros (así constan en los documentos acompañados al recurso y que fueron admitidos por la Sala, y sobre los que la parte apelada tuvo ocasión de contestar en su escrito de oposición para manifestar que puesto que la sentencia originaria contenía la cifra de 13.630,02 euros, tuvo que corregir la factura que presentó en la Notaría (factura nº 11, de 24 de mayo de 2011) y ello por cuanto en la fecha del acta notarial de la misma fecha todavía no se había dictado el auto de aclaración de la sentencia, que lo fue de 30 de mayo de 2011 , por lo que todo se debió a un error provocado por la propia parte demandada recurrente, añadiendo que "todavía sigue sin haber cobrado el importe total de sus honorarios, adeudándole la apelante la cantidad de 2.000 euros".

Los anteriores extremos nos conducen a concluir enlazando con el inicio de la presente resolución, la demandada se encontraba en situación legal de rebeldía y pretende en la alzada acreditar el desfase de los honorarios, los que, estimó el juzgador de instancia, y ahora la propia Sala, fueron debidos a un simple error, estando la deuda justificada, lo que no se sabe si pagada a falta de los 2.000 euros, lo que no empece a que la sentencia fuera estimatoria en su integridad y sus efectos se concreten en la ejecución de la misma.

Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz en representación de la entidad Villas Buigues S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 15 de febrero de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.