Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 295/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 381/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 295/2012-2ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 713/2008
JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 381/2012
Ilmos. Sres. Magistrados
DON LUIS GARRIDO ESPA
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a veinte de noviembre de dos mil doce.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 713/2008 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de Don Leopoldo Rodes Menéndez, procurador de los tribunales y de HCP ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L., contra SANCHEZ ROMERO GRUPO INMOBILIARIO-INMOBILIARIA S.L., representada por la procuradora de los tribunales Doña Marta Pradera Rivero y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL.
Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HCP ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009 .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental de impugnación del informe de la administración concursal interpuesta por la compañía HCP ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Rodes Menéndez, cuyo crédito tendrá la misma calificación que consta en el informe presentado por la administración concursal.
Se rechaza la acción de resolución contractual formulada por la compañía demandante.
Ello con imposición de las costas causadas a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 17 de octubre.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad demandante, que prestó servicios de arquitectura a la concursada SÁNCHEZ ROMERO GRUPO INMOBILIARIO S.L., ejercita acción resolutoria por incumplimiento de contrato y de modificación de la lista de acreedores, interesando que se crédito, por importe de 1.623.168,77 euros, que fue reconocido como ordinario, se califique contra la masa.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, por entender, básicamente, que los servicios se habían prestado antes de la declaración de concurso, aun cuando la obligación de pago venciera con posterioridad. Y por aplicación del principio objetivo del vencimiento, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
La demandante recurre en apelación la sentencia, impugnando únicamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales, pues considera que la cuestión litigiosa plantea serias dudas de hecho y de derecho. A tal pretensión se oponen la administración concursal y la concursada -esta última, a pesar de no haberse opuesto a la demanda-.
SEGUNDO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a las sentencias de incidentes concursales por remisión del artículo 196 de la Ley Concursal , dispone que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo, el principio objetivo del vencimiento, como criterio de imposición, se matiza en el mismo precepto, al atribuir al tribunal la facultad de apreciar que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso no deben imponerse las costas al litigante vencido. Como señala la STS de 10 de diciembre de 2010 , esta previsión tiene su antecedente inmediato en el artículo 523 de la LEC de 1881 , 'y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010 ) discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
En el presente caso, para analizar si la cuestión que se somete a enjuiciamiento resulta o no controvertida y discutible, es preciso analizar, siquiera sucintamente, el fondo del asunto. En el presente caso, la parte actora no se limitó a solicitar la exclusión de un crédito concursal, sino que sostuvo en la demanda que el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes era de tracto sucesivo y que, al tiempo de declararse el concurso, el contrato se 'hallaba en situación de cumplimiento por ambas partes'. Se trataba, en definitiva, de un contrato de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por una y otra parte sujeto a las previsiones del artículo 61.2º de la Ley Concursal . La obligación de pago, según la demandante, se incumplió tras la declaración de concurso, por lo que estaba facultada a promover la resolución por incumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.
La administración concursal, en su escrito de contestación, admitió que existían dudas sobre la calificación del contrato y, en concreto, si era de tracto único o de tracto sucesivo (hecho segundo de la contestación, al folio 23). Sin embargo, prescindiendo de la situación del contrato tras la declaración, sostuvo la consideración del crédito como concursal por responder a servicios prestados antes de la declaración, cualquiera que fuera la fecha del vencimiento de la obligación de pago. La sentencia de instancia acoge el criterio de la administración concursal, no sin antes expresar sus dudas (fundamento segundo, al folio 50), dado que afirmó que 'la cuestión era discutible'.
TERCERO.- A la vista de cuanto antecede, debe concluirse, como afirma la demandante, que el caso entrañaba serias dudas de derecho, dudas que se han acrecentado con lo alegado por una y otra parte, respectivamente, en los escritos de apelación y oposición. En efecto, resulta muy discutible la calificación del contrato y, en concreto, si era de ejecución instantánea (tracto único) o continuada (tracto sucesivo). La calificación resulta determinante, dado que condiciona completamente la facultad de resolución regulada en el artículo 62. Aun cuando no se han extendido las partes, tanto por la importancia económica del contrato como por la emisión de una pluralidad de facturas, no es descartable que pudiera calificarse como un contrato de tracto sucesivo, por comprender prestaciones de cumplimiento reiterado o continuo.
Si así fuera, el artículo 62 facultaba a la demandante a promover la resolución, dentro del concurso, tanto si el incumplimiento fue anterior como posterior a la declaración de concurso. En este contexto, el artículo 62.4º regula el tratamiento del crédito del contratante in bonis, distinguiendo también según que el incumplimiento fuera anterior o posterior al concurso. En el primer caso, el 'crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales se incluirá en el concurso', expresión equívoca que viene interpretándose en el sentido de que el crédito será concursal. Por el contrario, si el contrato se incumple tras la declaración, 'el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa'. En el presente caso concurre una dificultad añadida de interpretación, toda vez que, incumplido el contrato, las partes acordaron su novación, posponiendo la obligación de pago. Si se entiende, como sostiene la actora, que, precisamente por la novación, el contrato se incumplió una vez declarado el concurso, el crédito lo sería contra la masa
A todo ello debe añadirse una última consideración. En la demanda, y con más precisión, en el recurso, la demandante afirma que cinco de las facturas (de la 111 a la 115), fechadas el 4 de junio de 2008 -el concurso se declaró el 15 de abril de ese mismo año-, responden a trabajos 'devengados' -hay que entender que quiso decir 'efectuados'- con posterioridad. Tal afirmación no ha sido rebatida por las demandadas. Ello habría implicado, no sólo que el contrato se mantuvo vigente tras la declaración, sino que al menos en una pequeña parte del crédito sí habría merecido, en cualquier caso, la consideración de crédito contra la masa. Por todo lo expuesto, atendidas las dudas de derecho suscitadas, debe dejarse sin efecto la condena en costas a la parte actora.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por HCP ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L., contra la sentencia de 15 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 6 de Barcelona , que modificamos únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes. Todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
