Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 563/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 381/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 563/11
JUICIO VERBAL Nº 1810/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BADALONA
S E N T E N C I A N ú m. 381/2012
Magistrado Único
AMPARO RIERA FIOL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1810/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a instancia de Doña María Purificación contra la mercantil ALCAMPO, S.A., representada por el Procurador Don Jordi-Enric Ribas Ferre y asistida por la Letrado Doña Mónica García Hidalgo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta Dª María Purificación , frente a SUPERMERCADO ALCAMPO (ALCAMPO, S.A.), representada por la Procuradora Dª Isabel Martínez Navarro, y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 850, con más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución el día 19 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ejercita una acción de reclamación de indemnización por las lesiones que, según afirma, se produjo como consecuencia de una caída sufrida el día 6 de noviembre de 2010 en el supermercado "Alcampo" sito en Sant Adrià del Besòs. Indica que el suelo estaba fregado y mojado, que llevaba compra en la mano y resbaló en un charco. Que el personal de seguridad avisó a una ambulancia que la trasladó al Hospital donde fue atendida de un pequeño hematoma contusión cara anterior rodilla derecha.
La parte demandada manifestó en el acto del juicio que no quedaba constatada la realidad del siniestro, ni siquiera la presencia de la lesionada en el supermercado, como tampoco la duración de las lesiones. Subsidiariamente, opuso pluspetición al no acreditarse si hubo días impeditivos o cuantos.
La Juzgadora de instancia considera que ha quedado probado que el suelo estaba mojado, lo cual supone una falta de diligencia por parte de "Alcampo", y que la cantidad reclamada es adecuada, por lo que, estima íntegramente la demanda e impone las costas a la parte demandada.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba, reiterando que no ha quedado acreditado que concurran los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- Una nueva valoración de las actuaciones lleva a quien resuelve a conclusión distinta de la sentada por la Juzgadora de instancia.
Conviene recordar que, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 217 LEC establece que la parte que reclama debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, correspondiendo en este caso a la actora acreditar tanto su presencia en el establecimiento, como la negligencia de los empleados del mismo respecto del estado del suelo que es lo que, según su versión, habría determinado su caída.
Al respecto, señala la STS de 17 de diciembre de 2007 que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es bastante clara en esta materia, pudiendo citarse, además de las indicadas, las sentencias de 12 de julio de 1994 , 7 y 17 de mayo de 2001 , 6 de junio y 30 de octubre de 2002 . En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en locales comerciales, de hostelería o de ocio no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
La experiencia indica que las caídas de las personas suceden por una pluralidad casi infinita de causas, entre las cuales tiene especial significación la propia atención de la persona hacia las circunstancias que rodean su deambulación, y la especial forma de suceder este tipo de sucesos hace particularmente inaplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba de la culpa, porque la presunción ordinaria actúa más bien en relación al debido cuidado hacia la propia marcha por parte de quien cae, que no a lo que pudieran haber hecho los demás por evitarlo.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa no existe prueba alguna que permita imputar a la empresa demandada apelante algún tipo de acción u omisión negligente que contribuyera al daño sufrido por la actora.
Es ya escasa la prueba relativa a que la caída se produjera en el interior del centro comercial "Alcampo", contándose únicamente con la propia manifestación de la actora, recogida en el informe emitido por el Servicio de Urgencias donde fue atendida y al que llegó en ambulancia. No se ha aportado siquiera un tíquet de compra.
Y ningún indicio existe sobre el charco de agua o suelo húmedo al que se refiere la actora.
No se desconoce que la empresa demandada es una importante multinacional del sector alimentario, y que la actora se defendió a sí misma, pero ante la falta absoluta de prueba que permita imputar acción u omisión negligente a la demandada, y, esencialmente, porque debe descartarse la responsabilidad objetiva o por riesgo, no cabe sino desestimar la demanda.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, si bien, teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho que pudieron suscitarse a la actora que no estuvo asistida de Letrado, se entiende justificado no hacer especial imposición de las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .
La estimación del recurso conlleva que no se efectúe tampoco imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme establecen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALCAMPO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badalona en los autos de Juicio Verbal nº 1810/10 de fecha 19 de enero de 2011, debo revocar y revoco dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por Doña María Purificación contra la mercantil ALCAMPO, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 368 , 377.2.3º y siguientes , y Disposición final 16 LEC , a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
