Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 141/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 381/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100368


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 141 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 433 de 2008

SENTENCIA NÚM. 381 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de julio de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 433 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Anselmo , representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Palau Jericó y defendido por la Letrada Doña María de la Concepción Badenes de la Torre, y como apelada, Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 de Nules, representada por la Procuradora Doña María Carmen Ballester Villa y defendida por el Letrado Don Bartolomé Ibáñez Sorribes.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION " DIRECCION000 ", frente a D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Palau Jericó, debo condenar y condeno a este último a demoler la obra inconsentida llevada a acabo en terrenos comunes, dejándola como calle apta para su destino, en el plazo de tres meses, con apercibimiento de que de no realizarlo en el referido plazo se podrá llevar a cabo a su costa.

Con relación a la demanda reconvencional planteada por D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Palau Jericó frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION " DIRECCION000 ", se desestima y debo absolver y absuelvo a la referida de todos los pedimentos efectuados en su contra ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Anselmo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 28 de febrero de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de junio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de julio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 de Nules se dedujo demanda contra D. Anselmo en orden a que demoliera las obras de pavimentación verificadas en la zona de acceso al local de su propiedad sito en la planta baja del edificio denominado " DIRECCION001 ", integrado en dicha urbanización, por su parte posterior o lindante con la zona de juegos infantiles de la comunidad. Se aducía esencialmente como fundamento de la misma que se había alterado sin autorización un elemento común utilizado para el tráfico de vehículos adaptándolo para su uso privativo al modo de una terraza particular.

El demandado reseñado se opuso a dicha demanda aduciendo, en esencia, que no se había apropiado de ningún terreno y que lo que había verificado era arreglar un tramo de acera de la comunidad que presentaba un estado defectuoso, aduciendo además que la Comunidad había incurrido en abuso de derecho, en mala fe y cometido un trato discriminatorio con el mismo en relación con la existencia de otras alteraciones de elementos comunes y decisiones adoptadas en junta respecto las mismas en relación con su comunicación. Asimismo y al amparo de estas últimas circunstancias dedujo reconvención en orden a que la Comunidad demandante fuera condenada a ejercitar las acciones procedentes contra los vecinos que hubieran realizado obras, modificaciones o instalaciones ilegales, así como aquellas tendentes a recuperar espacios comunitarios devolviendo el edificio y espacios comunes a la situación originaria.

La sentencia impugnada estima en su integridad la demanda sobre la base de haberse verificado una labor de pavimentación de un elemento común alterando su configuración sin la autorización unánime de todos los propietarios que para tal supuesto es preciso conforme a los arts. 7 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por el contrario, desestima la reconvención por entender que no puede pedir el demandado a la comunidad actora que accione contra los propietarios de la comunidad del edificio " DIRECCION001 " y que deberá él demandar a los propietarios que hayan realizado las alteraciones ilegales.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada reiterando las cuestiones referidas en la alzada y previamente sintetizadas en su contenido fundamental.

SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con el art. 465.5 de la LEC , valorando todo el acervo probatorio existente con plena amplitud al amparo del art. 456.1 de la misma Ley , consideramos que procede confirmar la resolución impugnada.

En primer lugar debemos precisar que, al margen de cuál hubiese sido el sentido de nuestra decisión respecto la pretensión principal, estaba abocada a su rechazo la pretensión reconvencional. No solo porque la mayoría de las alteraciones de elementos comunes que se han intentado acreditar a través de las fotografías aportadas no atañen a la comunidad actora sino a la comunidad correspondiente constituida sobre cada uno de los edificios que forman la urbanización y sobre cuyos elementos comunes a todos ellos está aquella constituida, amén de no ser claramente equivalentes a la alteración litigiosa (excluyéndose por ello ese trato discriminatorio, comportamiento abusivo o infracción del principio de igualdad en que se fundamentaba esta acción -en este sentido, Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2011 con la Sentencia del Tribunal Supremo que cita de 18 de enero de 2007 ), sino porque no es factible en el régimen de propiedad horizontal la imposición que pretende el vecino reconviniente. Los integrantes de los órganos de la comunidad tienen unas funciones legales que cumplir y en su ejercicio deben ajustarse a los mandatos normativos en relación con los intereses de aquella en función de su plasmación a través de sus correspondientes acuerdos, por lo que si un vecino considera que debe adoptarse desde la misma una conducta determinada lo que debe de realizar es instarlo en los términos legales ( art. 16.2 LPH ) y, caso de que la comunidad no siga el comportamiento que se estima pertinente en defensa de los intereses comunes, siempre podrá accionar individualmente en orden a la misma supliendo la pasividad de aquella y sin perjuicio de las posibles exigencias de responsabilidades a los miembros de los órganos comunitarios que en su proceder al frente de los mismos no hayan actuado conforme a sus obligaciones legales provocando de manera inmediata por ello el correspondiente perjuicio a la comunidad.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en cuanto a la pretensión principal, en consonancia con lo ya apuntado, debemos ratificar las correctas apreciaciones y determinaciones al respecto de la Juez de primer grado.

Partiendo de que la zona afectada constituye un elemento común (aspecto no controvertido) y de que la actuación verificada en la misma no contó con la autorización unánime precisa de la Comunidad de Propietarios (lo que tampoco es discutido), en la medida en que la intervención litigiosa supuso convertir en una zona pavimentada, al modo de isleta adosada a una acera sin solución de continuidad, el espacio de acceso al inmueble del demandado que previamente tenía una solera de hormigón en una especie de prolongación de la calle comunitaria de acceso a las plazas de parking existentes a su costado, se produjo la alteración de un elemento común que precisaba de aquel consentimiento de todos los propietarios conforme a los arts. 7 , 12 y 17 de la LPH (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2010 y 9 de noviembre de 2011 ).

Se desprende lo expuesto de las fotografías obrantes en autos, comparando las atinentes a la situación precedente a la intervención y las posteriores, todo ello en relación con su entidad a tenor del informe pericial obrante en la causa, no pudiendo compartirse las opiniones de la parte apelante tendentes a negar la existencia de una alteración como tal desde el momento en que se ha convertido una zona susceptible de transito por los vehículos en una especie de terraza de uso privativo del inmueble al que da acceso aunque sea únicamente por razón de su configuración (el cambio de la solera y su elevación son suficientemente sintomáticos al respecto, y si bien ya existía un escalón previamente a tenor de las fotos antiguas obrantes en autos, se vislumbra de idéntico elemento probatorio que el mismo no impedía el acceso de vehículos por su parte inferior en razón de su configuración, pavimento existente, conexión con el vial de los aparcamientos y altura en la misma, lo que ahora no puede decirse que concurra a la vista de las fotografías aportadas, cobrando así plena virtualidad la posición de la parte apelada en la línea expresa por su legal representante en el acto de juicio. Por otro lado, tampoco compartimos los alegatos tendentes a justificar la intervención de la parte demandada por su deficiente estado derivado de una actuación previa de la comunidad y ausencia por la mismas de las reparaciones precisas, dado que la labor verificada excedió de lo que éstas significan y, en todo caso, ante una situación como la descrita, debiere haber obrado conforme lo previsto en el art. 7.1 párrafo segundo de la LPH si verdaderamente lo que guiaba su actuación era el beneficio de la comunidad.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

El rechazo del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Anselmo , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha nueve de julio de dos mil diez, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 433 de 2008, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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