Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 207/2010 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 381/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100364


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00381/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 207/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1464/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.4 de Ferrol

Deliberación el día: 25 de enero de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 381/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 207/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario 1464/08, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 10.300,30 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MAPFRE FAMILIAR, S.A. , representada por el Procurador Sr. López Valcárcel; como APELADOS: DON Landelino y DON Ricardo , representados por el Procurador Sr. Castro Bugallo, y HELVETIA CÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Arambillet Palacio; como APELADO (no personado): DON Luis Carlos .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 13 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Seoane Tojo, en nombre y representación de D. Landelino y de D. Ricardo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora MAPFRE y a Dª Gema a abonar, conjunta y solidariamente, la cantidad de nueve mil ochocientos noventa y tres euros con cuarenta y un céntimos (9.893,41 €) a D. Landelino y la de cuatrocientos seis euros con ochenta y nueve céntimos (406,89 €) a D. Ricardo , con los intereses moratorios que se expresan en esta sentencia y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Carlos y a la aseguradora HELVETIA PREVISIÓN de los pedimentos frente a esta deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a las demandadas Dª Gema y MAPFRE. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Mapfre Familiar, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los fundamentos primero a quinto de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes. En particular no se comparte la apreciación de fuerza mayor, ni en general, ni, mucho menos, extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ( artículo 1º, 1, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ). Su referencia a que un conductor no puede evitar la colisión del automóvil guiado por otro contra un tercero no es un supuesto incardinable en la fuerza mayor, sino atinente a la participación o no del primero en la producción del daño, cuestión bien diversa, amén de que no concurre ningún evento ajeno a la conducción.

SEGUNDO. El alcance del recurso supone que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la procedencia o improcedencia, en todo o en parte, de la condena pronunciada en primera instancia, al ser firme la absolución de los otros codemandados por haberla consentido la parte actora. No parece preciso insistir en que una parte codemandada no está legitimada para pedir la condena de la absuelta, sino solo su propia absolución, y, por tanto, señalar al preparar el recurso como objeto de impugnación todos los pronunciamientos no abre a la recurrente ese obstáculo insalvable. Queda así definido el campo en que opera el efecto devolutivo propio de la apelación.

TERCERO. La alegación primera sostiene que el accidente se debe exclusivamente a que el Mazda golpeó por detrás al Seat, que estaba detenido, y lo proyectó contra el Citroën situado delante de este. La otra versión consiste en que el Seat chocó antes y el Mazda impactó contra su trasera con repercusión en el Citroën. Sin embargo tanto la declaración del conductor demandante, como las de los testigos, no controvertidas al respecto y con una clara razón de ciencia, justifican la segunda del doble impacto; las dudas del recurso sobre la imparcialidad de los testigos no pasan de meras conjeturas y no puede estimarse fuera de lo normal que, al oír el ruido de un choque, se mire hacia el punto de procedencia y entonces se vea una inmediata colisión de un tercer vehículo contra el anterior; al contrario esa curiosidad es lo habitual según la experiencia común. Así pues no cabe atribuir la exclusiva producción del percance al Mazda y es indudable que el Seat interviene en el curso causal y solo puede oponer eficazmente a la parte demandante, en lo relativo a los daños personales, su culpa exclusiva o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (artículo 1º, 1, párrafo segundo, de la Ley mencionada), y, en cuanto a los materiales, al estar parado el automóvil precedente, el agotamiento de la diligencia, cosa que no hizo al contestar a la demanda, ni tampoco en el recurso. Además en el caso de pluralidad de causantes entra en juego la solidaridad frente al perjudicado, al que no puede oponérsele eficazmente la culpa exclusiva o concurrente de otro, sino solo la suya propia, y esas cuestiones solo atañen a la relación interna entre aquellos y los demás responsables. Por ello mismo la invocación de la doctrina de los propios actos fundada en el pago de la indemnización por todos los daños del Seat es igualmente ineficaz frente a la parte actora, sin que sea necesario ocuparse de si realmente hubo ese pago total, negado por la aseguradora no apelante.

CUARTO. Se combate la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por la necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre. Se vuelve a incidir en lo mismo. El Seat golpeó por detrás al Citroën parado y ni siquiera se adujo, como ya se dijo, causa excluyente o reductora de la responsabilidad frente a los perjudicados, por lo que la certeza de la obligación de indemnizarlos no es cuestionable; a ellos no les concierne la discrepancia entre las aseguradoras de los otros vehículos.

QUINTO. La imposición de las costas de primera instancia se impugna solo por estimar que el caso era jurídicamente dudoso. Por lo que va razonado puede colegirse que este Tribunal está muy lejos de esa apreciación. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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